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María Teresa Huerta Cruz | Presidenta Constitucional Del Exp: 198/2018

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: María Teresa Huerta Cruz
Demandado: Presidenta Constitucional Del Municipio De Acatlán De Osorio, Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 198/2018 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por María Teresa Huerta Cruz en contra de Presidenta Constitucional Del Municipio De Acatlán De Osorio, Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 04 de Diciembre del 2018 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 198/2018

  • 13 de Diciembre del 2018

    Puebla, Puebla, doce de diciembre de dos mil dieciocho. Toda vez que de la certificación secretarial

  • 04 de Diciembre del 2018

    Puebla, Puebla, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio del Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por el que remite el recurso de revisión interpuesto por María Teresa Huerta Cruz, en contra del acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, por el que se desechó de plano la demanda de amparo indirecto registrada con el número 88/2018, del índice del Juzgado oficiante; se ordena registrarlo con el número 198/2018. IMPROCEDENCIA De la lectura integral del escrito de agravios, se advierte que la parte recurrente, María Teresa Huerta Cruz, presentó recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Juzgado Octavo de Distrito de Amparo en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en contra del auto de doce de noviembre de dos mil dieciocho, por el que se desechó de plano la demanda de amparo indirecto que dio origen al juicio de amparo 88/2018, del índice Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por su notoria e indudable improcedencia, determinación en contra de la cual, en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja y no el de revisión como se propone. En efecto, el citado precepto legal dispone: "Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; (.)." Por su parte, el artículo 81, fracción I, de la referida legislación, señala los supuestos en los cuales es procedente el recurso de revisión, sin que de los mismos se adviertan que tal recurso sea procedente en contra de las resoluciones que desechen las demandas de amparo. A mayor ilustración, dicho precepto dispone: "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia." De lo anterior se advierte que el medio de impugnación que ahora se propone, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 97, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo, resulta improcedente, dado que en el auto recurrido, mismo que fue dictado el doce de noviembre del presente año, se desechó de plano la demanda que dio origen al juicio de amparo indirecto 88/2018, del índice Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla. En ese sentido, es de concluir que tal resolución debe combatirse a través del recurso de queja y no en el de revisión, como lo pretende la ocursante. En las relatadas condiciones, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 91, de la Ley de Amparo, aunado al diverso 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por María Teresa Huerta Cruz, en contra del auto de doce de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 88/2018, de su índice. ACLARACIÓN Debe aclararse que este desechamiento no conculca el derecho de acceso a la justicia en forma completa, que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de María Teresa Huerta Cruz, entendiéndose a éste como aquél que permite a los gobernados acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se les administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en la promoción de que se trate. Lo anterior es así dado que al ser errónea la vía intentada, deja de actualizarse un presupuesto procesal sin el cual no puede continuarse con el análisis de la cuestión planteada, por lo que se satisface ese derecho cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se intentó la vía, así se lo hace saber al promovente, como en el presente caso. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES DEL RECURRENTE Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señaló el ocursante en el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso, esto es el ubicado en calle Taxco, número tres mil ciento cincuenta y cinco, colonia La Paz, en esta ciudad de Puebla. En las relatadas condiciones, con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.- Se DESECHA el recurso de revisión interpuesto por María Teresa Huerta Cruz, en contra de la resolución de doce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 88/2018, de su índice.

  • 04 de Diciembre del 2018

    Puebla, Puebla, tres de diciembre de dos mil dieciocho. Agréguese a las presentes actuaciones la razón actuarial de cuenta, de cuyo contenido se advierte la imposibilidad que tuvo el Actuario Judicial adscrito a este Tribunal Colegiado, para notificar personalmente a la recurrente, María Teresa Huerta Cruz, el auto de veintinueve de noviembre del año en curso, por el que se desechó el recurso de revisión interpuesto, por las razones ahí expresadas. En tales condiciones, toda vez que la recurrente omitió señalar domicilio en esta instancia para recibir notificaciones y el señalado en el juicio de amparo indirecto de origen es inexistente, de acuerdo a lo manifestado por el actuario, se ordena notificar por lista el presente auto, el de veintinueve de noviembre del año en curso, así como las subsecuentes, aún las de carácter personal, hasta en tanto no señale domicilio actual, dentro de la jurisdicción territorial de este tribunal colegiado, para tal efecto.

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