Federal
> Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: Mariana Garate Vega
Demandado: Director General Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado De Sonora
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1401/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Mariana Garate Vega en contra de Director General Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado De Sonora en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 19 de Septiembre del 2023 y cuenta con 16 Notificaciones.
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Actor: Mariana Garate Vega
Demandado: Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
CON ESTA FECHA SE NOTIFICA POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA MARIANA GARATE VEGA, el contenido del auto de cuatro e junio de dos mil veinticuatro, QUE DICE:Auto. Hermosillo, Sonora, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Apercibimiento efectivo. Del estado de autos, se advierte que en proveído de once de abril de dos mil veinticuatro, se otorgó vista a la parte quejosa con el oficio y constancias con las cuales, la responsable manifestó cumplir con el fallo protector. Sin embargo, la parte quejosa no formuló manifestaciones sobre el particular; por ello, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de referencia y se procede a calificar el acatamiento de la sentencia. Fallo protector. En resolución constitucional de dos de octubre de dos mil veintitrés, se concedió a Mariana Garate Vega, el amparo y protección de la Justicia de la Unión para que las responsables, efectuaran los siguientes actos: ".1. La autoridad responsable desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa la obligación contenida en ese precepto legal, de aportar una cuota del (4%) cuatro por ciento del monto de su pensión por concepto de servicio médico, y no se le aplique en el presente ni en el futuro, mientras se encuentre vigente. 2. Devuelva a la parte quejosa, de forma actualizada, en una sola exhibición, las cantidades que le fueron descontadas por concepto de servicio médico con apoyo en la norma declarada inconstitucional, a partir de que se ostentó sabedor del acto de individualización en su perjuicio - cuatro de septiembre de dos mil veintitrés -, hasta el último descuento que haya realizado." Firmeza del fallo. Seguidos los trámites de ley, en proveído de trece de noviembre de dos mil veintitrés, se hizo constar que ninguna de las partes interpuso recurso de revisión contra la sentencia; por ello, se declaró que causó ejecutoria y se requirió a las responsables por su cumplimiento. Cumplimiento. De la siguiente tabla ilustrativa se advierte el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Autoridad responsable Actos tendentes Asesor Jurídico de la Unidad Jurídica del ISSSTESON Descuento desincorporado a partir del mes de enero de dos mil veinticuatro, donde se hace constar la desincorporación del precepto de servicio médico con descuento en su pensión. Encarga del Despacho de la Unidad Jurídica del ISSSTESON. Copia certificada de la póliza de cheque 1256323 a nombre del quejoso por concepto de pago de servicio médico. Decisión del juzgado en torno al cumplimiento de la ejecutoria. Conforme a las actuaciones existentes, y lo expuesto anteriormente, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se concluye que la sentencia de amparo ha quedado cumplida sin exceso, ni defecto, pues la autoridad responsable acreditó que dio cumplimiento a los efectos para los que se emitió la sentencia concesoria. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en el artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación en siete de junio de dos mil veintitrés, archívese el presente asunto como concluido y se hace constar que este expediente es conservable, siendo susceptible de ser transferido a partir del término de tres años después de haberse dictado el presente acuerdo como asunto concluido. Destino del incidente de suspensión. Vistos los párrafos que anteceden, en los que se ordena el archivo del sumario como asunto concluido; en consecuencia, se procede a valorar el destino del cuaderno relativo al incidente: Valoración. Se advierte que en el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, se concedió la suspensión definitiva, por lo que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 17, fracción III, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación en siete de junio de dos mil veintitrés, en consecuencia, se hace constar que este expediente es conservable, siendo susceptible de ser transferido a partir del término de tres años después de haberse dictado el presente acuerdo como asunto concluido. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa y por oficios a la responsables. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria de juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: Mariana Garate Vega
Demandado: Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Apercibimiento efectivo. Del estado de autos, se advierte que en proveído de once de abril de dos mil veinticuatro, se otorgó vista a la parte quejosa con el oficio y constancias con las cuales, la responsable manifestó cumplir con el fallo protector. Sin embargo, la parte quejosa no formuló manifestaciones sobre el particular; por ello, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de referencia y se procede a calificar el acatamiento de la sentencia. Fallo protector. En resolución constitucional de dos de octubre de dos mil veintitrés, se concedió a Mariana Garate Vega, el amparo y protección de la Justicia de la Unión para que las responsables, efectuaran los siguientes actos: ".1. La autoridad responsable desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa la obligación contenida en ese precepto legal, de aportar una cuota del (4%) cuatro por ciento del monto de su pensión por concepto de servicio médico, y no se le aplique en el presente ni en el futuro, mientras se encuentre vigente. 2. Devuelva a la parte quejosa, de forma actualizada, en una sola exhibición, las cantidades que le fueron descontadas por concepto de servicio médico con apoyo en la norma declarada inconstitucional, a partir de que se ostentó sabedor del acto de individualización en su perjuicio - cuatro de septiembre de dos mil veintitrés -, hasta el último descuento que haya realizado." Firmeza del fallo. Seguidos los trámites de ley, en proveído de trece de noviembre de dos mil veintitrés, se hizo constar que ninguna de las partes interpuso recurso de revisión contra la sentencia; por ello, se declaró que causó ejecutoria y se requirió a las responsables por su cumplimiento. Cumplimiento. De la siguiente tabla ilustrativa se advierte el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Autoridad responsable Actos tendentes Asesor Jurídico de la Unidad Jurídica del ISSSTESON Descuento desincorporado a partir del mes de enero de dos mil veinticuatro, donde se hace constar la desincorporación del precepto de servicio médico con descuento en su pensión. Encarga del Despacho de la Unidad Jurídica del ISSSTESON. Copia certificada de la póliza de cheque 1256323 a nombre del quejoso por concepto de pago de servicio médico. Decisión del juzgado en torno al cumplimiento de la ejecutoria. Conforme a las actuaciones existentes, y lo expuesto anteriormente, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se concluye que la sentencia de amparo ha quedado cumplida sin exceso, ni defecto, pues la autoridad responsable acreditó que dio cumplimiento a los efectos para los que se emitió la sentencia concesoria. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en el artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación en siete de junio de dos mil veintitrés, archívese el presente asunto como concluido y se hace constar que este expediente es conservable, siendo susceptible de ser transferido a partir del término de tres años después de haberse dictado el presente acuerdo como asunto concluido. Destino del incidente de suspensión. Vistos los párrafos que anteceden, en los que se ordena el archivo del sumario como asunto concluido; en consecuencia, se procede a valorar el destino del cuaderno relativo al incidente: Valoración. Se advierte que en el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, se concedió la suspensión definitiva, por lo que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 17, fracción III, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación en siete de junio de dos mil veintitrés, en consecuencia, se hace constar que este expediente es conservable, siendo susceptible de ser transferido a partir del término de tres años después de haberse dictado el presente acuerdo como asunto concluido. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa y por oficios a la responsables. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria de juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: Mariana Garate Vega
Demandado: Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. En Hermosillo, Sonora, once de abril de dos mil veinticuatro. Informe de cumplimiento. Agréguense a los autos el oficio y anexo remitido por la Encargada de Despacho de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, mediante el cual informa respecto del cumplimiento dado al fallo protector dictado en el presente juicio de amparo y exhibe la constancia correspondiente. Atento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa con el oficio y anexos de cuenta, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, exprese lo que a su interés legal convenga; bajo apercibimiento que de no hacer manifestación alguna dentro del plazo indicado, se pronunciará sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos existentes en autos y los datos aportados por las autoridades responsables. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria de juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: Mariana Garate Vega
Demandado: Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
con esta fecha se notifica por lista a la parte quejosa MARIANA GARATE VEGA, el contenido del auto veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, que dice:Auto. En Hermosillo, Sonora, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Estado de autos. Visto el estado de los autos, se observa que mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se requirió a la autoridad vinculada por el cumplimiento del fallo protector, sin que a la fecha haya dado contestación a dicho requerimiento, a pesar de encontrarse debidamente notificada para ello. Requerimiento. Con fundamento en los artículos 192, 193 y 197 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable y a la autoridad vinculada para que dentro del plazo de tres días, a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, dé cumplimiento total a la ejecutoria de amparo, o bien, informe las gestiones y trámites efectuado para tal fin. Apercibimiento. Adviértase a la autoridad que de no dar cumplimiento a lo indicado, se le impondrá una multa por el equivalente a cien unidades de medida y actualización, conforme a los artículos 237, fracción I, y 258 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IX.1o.6K, consultable en la página 883, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, de la Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "AMPARO, EJECUTORIAS DE. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO." Se da vista a parte quejosa. Con independencia de lo anterior, dese vista a la parte quejosa con el oficio y anexos agregados mediante proveído de dieciséis de enero de la presente anualidad, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, exprese lo que a su interés legal convenga. Asimismo, requiérasele para que en el término de cinco días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, se constituya en las oficinas de la autoridad vinculada a fin de que se le haga entrega del documento financiero. Apercibida que en caso de ser omisa, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se hará el pronunciamiento respectivo sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos existentes en autos y los datos aportados por las autoridades responsables. Notifíquese por oficio a las autoridades responsables y personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria de juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: Mariana Garate Vega
Demandado: Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. En Hermosillo, Sonora, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Estado de autos. Visto el estado de los autos, se observa que mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se requirió a la autoridad vinculada por el cumplimiento del fallo protector, sin que a la fecha haya dado contestación a dicho requerimiento, a pesar de encontrarse debidamente notificada para ello. Requerimiento. Con fundamento en los artículos 192, 193 y 197 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable y a la autoridad vinculada para que dentro del plazo de tres días, a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, dé cumplimiento total a la ejecutoria de amparo, o bien, informe las gestiones y trámites efectuado para tal fin. Apercibimiento. Adviértase a la autoridad que de no dar cumplimiento a lo indicado, se le impondrá una multa por el equivalente a cien unidades de medida y actualización, conforme a los artículos 237, fracción I, y 258 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IX.1o.6K, consultable en la página 883, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, de la Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "AMPARO, EJECUTORIAS DE. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO." Se da vista a parte quejosa. Con independencia de lo anterior, dese vista a la parte quejosa con el oficio y anexos agregados mediante proveído de dieciséis de enero de la presente anualidad, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, exprese lo que a su interés legal convenga. Asimismo, requiérasele para que en el término de cinco días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, se constituya en las oficinas de la autoridad vinculada a fin de que se le haga entrega del documento financiero. Apercibida que en caso de ser omisa, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se hará el pronunciamiento respectivo sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos existentes en autos y los datos aportados por las autoridades responsables. Notifíquese por oficio a las autoridades responsables y personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria de juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: Mariana Garate Vega
Demandado: Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
CON ESTA FECHA SE NOTIFICA POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA EL CONTENIDO DEL AUTO DE 16/ENERO/2024, QUE DICE: Auto. En Hermosillo, Sonora, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Actos tendentes. Agréguese a los autos el oficio y anexos remitidos por el Subdirector de Finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, mediante el cual acredita los actos tendentes en cumplimiento al fallo protector dictado en el presente juicio. Requerimiento. En consecuencia, con fundamento en el artículo 192, 193 y 197 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad vinculada, Subdirección de Finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, remita la constancia con la que acredite que efectuó la entrega material del cheque 1256323 a la quejosa. Apercibimiento. En la inteligencia que subsiste el apercibimiento decretado en proveído de trece de diciembre de dos mil veintitrés. Se da vista a parte quejosa. Con independencia de lo anterior, dese vista a la parte quejosa para que se constituya en las oficinas de la autoridad vinculada a fin de que se le haga entrega del documento financiero; y, en tal caso lo haga del conocimiento de este juzgado para los efectos legales que haya lugar. Notifíquese personalmente a la parte quejosa y por oficio a la autoridad vinculada. Así lo acordó y firma electrónicamente Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario con quien actúa y da fe. Doy
Actor: Mariana Garate Vega
Demandado: Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. En Hermosillo, Sonora, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Actos tendentes. Agréguese a los autos el oficio y anexos remitidos por el Subdirector de Finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, mediante el cual acredita los actos tendentes en cumplimiento al fallo protector dictado en el presente juicio. Requerimiento. En consecuencia, con fundamento en el artículo 192, 193 y 197 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad vinculada, Subdirección de Finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, remita la constancia con la que acredite que efectuó la entrega material del cheque 1256323 a la quejosa. Apercibimiento. En la inteligencia que subsiste el apercibimiento decretado en proveído de trece de diciembre de dos mil veintitrés. Se da vista a parte quejosa. Con independencia de lo anterior, dese vista a la parte quejosa para que se constituya en las oficinas de la autoridad vinculada a fin de que se le haga entrega del documento financiero; y, en tal caso lo haga del conocimiento de este juzgado para los efectos legales que haya lugar. Notifíquese personalmente a la parte quejosa y por oficio a la autoridad vinculada. Así lo acordó y firma electrónicamente Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario con quien actúa y da fe. Doy
Actor: Mariana Garate Vega
Demandado: Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. En Hermosillo, Sonora, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Actos tendentes. Agréguese a los autos el oficio remitido por el asesor jurídico de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, por el cual acredita los actos tendentes en cumplimiento al fallo protector dictado en el presente juicio. Requerimiento. En consecuencia, con fundamento en los artículos 192, 193 y 197 de la Ley de Amparo, se vincula a la autoridad Subdirección de Finanzas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, informe a este juzgado de Distrito, sobre el cumplimiento que haya dado a la ejecutoria de amparo, o bien, los actos realizados en ese sentido; cuyos efectos se transcriben a continuación: ".La autoridad responsable desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa la obligación contenida en ese precepto legal, de aportar una cuota del (4%) cuatro por ciento del monto de su pensión por concepto de servicio médico, y no se le aplique en el presente ni en el futuro, mientras se encuentre vigente. Devuelva a la parte quejosa, de forma actualizada, en una sola exhibición, las cantidades que le fueron descontadas por concepto de servicio médico con apoyo en la norma declarada inconstitucional, a partir de que se ostentó sabedor del acto de individualización en su perjuicio - cuatro de septiembre de dos mil veintitrés -, hasta el último descuento que haya realizado." Apercibimiento. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le impondrá una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la referida ley, y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado correspondiente, para iniciar el trámite de inejecución de sentencia, que puede culminar con la separación de su puesto y consignación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IX.1o.6K, consultable en la página 883, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, de la Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "AMPARO, EJECUTORIAS DE. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO." Notifíquese; y por oficio a la autoridad vinculada. Así lo acordó y firma electrónicamente Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe. Lourdes
Actor: Mariana Garate Vega
Demandado: Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. En Hermosillo, Sonora, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. Solicitud de prórroga. Agréguese el oficio remitido por el asesor jurídico de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, mediante el cual informa los actos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, aunado a que solicita prórroga para cumplir con la ejecutoria de amparo. En relación con lo anterior, es importante destacar que el artículo 192 de la Ley de Amparo prescribe, por regla general, que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas dentro del plazo de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución de sentencia, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Asimismo, estatuye que si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, siempre y cuando la autoridad demuestre que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; aspecto éste último que no se encuentra plenamente satisfecho en el caso. Bajo esa línea, este juzgado federal se encuentra imposibilitado para otorgar la prórroga solicitada por el plazo de diez días, habida cuenta que a la fecha no ha demostrado el cumplimiento a cabalidad, de ahí que, en términos de los artículos 192, 193 y 197 de la Ley de Amparo, únicamente se le conceda el plazo genérico de tres días para cumplir con el fallo constitucional. Apercibimiento. Adviértase a la autoridad que de no dar cumplimiento a lo indicado, se le impondrá una multa por el equivalente a cien unidades de medida y actualización, conforme a los artículos 237, fracción I, y 258 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IX.1o.6K, consultable en la página 883, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, de la Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "AMPARO, EJECUTORIAS DE. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO." Notifíquese; y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma electrónicamente Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe
Actor: Mariana Garate Vega
Demandado: Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Declaración de ejecutoria. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la última de las partes en ser notificada interpusiera recurso de revisión en contra de la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado. En consecuencia, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que ha causado ejecutoria. 1 Del referido cómputo, se excluyen los días siguientes: siete, ocho, doce, catorce y quince de octubre del año en curso, por ser días inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; asimismo, se excluyen los días del dieciséis al veintinueve de ese mismo mes y año, en razón del paro de labores organizado por las y los trabajadores de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; del mismo modo, se excluyen los días uno, dos y tres del mes de noviembre de dos mil veintitrés, acorde a la circular 12/2023; así como, los días cuatro y cinco de ese mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el artículo de la ley de amparo mencionado al principio del presente párrafo. 15/05/26 18:00:00 70.6a.66.20.63.6a.66.32.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.76.e9 JOSE ENRIQUE AYALA GARCIA Capturas. En esa virtud, háganse las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Requerimiento. Con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de tres días, den cumplimiento a la ejecutoria del amparo, conforme a los siguientes efectos: [.] La autoridad responsable desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa la obligación contenida en ese precepto legal, de aportar una cuota del (4%) cuatro por ciento del monto de su pensión por concepto de servicio médico, y no se le aplique en el presente ni en el futuro, mientras se encuentre vigente. Devuelva a la parte quejosa, de forma actualizada18, en una sola exhibición, las cantidades que le fueron descontadas por concepto de servicio médico con apoyo en la norma declarada inconstitucional, a partir de que se ostentó sabedor del acto de individualización en su perjuicio - cuatro de septiembre de dos mil veintitrés -, hasta el último descuento que haya realizado. Apercibimiento. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se le impondrá una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la ley de la materia, y se remitirá el expediente al tribunal colegiado correspondiente, para iniciar el trámite de inejecución de sentencia, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. En la inteligencia que la obligación antes señalada será exigible, además, a todas aquellas autoridades que por razón de sus atribuciones se encuentren vinculadas al cumplimiento del fallo protector, por disposición del artículo 197 de la Ley de Amparo. Apoyan a lo anterior las tesis de rubros siguientes: "AMPARO, EJECUTORIAS DE. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO."2 2 Tesis IX.1o.6 K, consultable en la página 883, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, de la Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época. 15/05/26 18:00:00 70.6a.66.20.63.6a.66.32.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.76.e9 JOSE ENRIQUE AYALA GARCIA ??????????????? "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO."3 Al efecto, es menester acotar, que si bien la tutela protectora alcanzó a las autoridades responsables que concurrieron en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de expedición y publicación de la ley combatida (Congreso del Estado de Sonora y gobernador del Estado de Sonora), ello no implica por parte de éstas la realización de algún acto concreto en cumplimiento al fallo protector, sino a aquéllas que fueron señaladas como responsables ejecutoras de la norma, por lo que únicamente se les hace del conocimiento esta determinación para los efectos legales conducentes. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el criterio P. CXXXVII/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, página 135, Novena Época, con registro digital 200006, que dice: "LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA FRENTE A LOS ÓRGANOS QUE CONCURRIERON A SU FORMACIÓN." De los antecedentes históricos que dieron lugar a la consagración constitucional del principio de relatividad de las sentencias de amparo y de los criterios sentados por este tribunal sobre la materia, particularmente del establecido en los asuntos de los cuales derivaron las tesis jurisprudenciales publicadas con los números 200 y 201 del Tomo I del Apéndice de 1995, con los rubros de "LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN" y "LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN", se desprende que los efectos de la sentencia que concede el amparo en contra de una ley reclamada con motivo de su aplicación concreta, actúan hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de aplicación que en su caso se hayan generado durante la tramitación del mismo, y actúan hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se aplique al 3 Tesis P./J. 54/2014 (10a.), consultable en la página 19, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Noviembre de 2014, Libro 12, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época. 15/05/26 18:00:00 70.6a.66.20.63.6a.66.32.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.76.e9 JOSE ENRIQUE AYALA GARCIA quejoso la norma declarada inconstitucional, pero no alcanzan a vincular a las autoridades que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron dicha norma, ni las obligan a dejar insubsistentes sus actos, pues la sentencia de amparo no afecta la vigencia de la ley cuestionada, ni la priva de eficacia general." También sirve de apoyo, en lo conducente, lo anterior, la tesis aislada 2a. CXV/972, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto que se transcriben a continuación: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO PUEDEN INCURRIR EN ELLA LAS AUTORIDADES QUE SOLAMENTE EJERCIERON FACULTADES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS. En atención a que en nuestro régimen constitucional la creación de normas jurídicas puede provenir principalmente del Congreso de la Unión y la reglamentaria del presidente de la República, las normas y principios rectores del juicio de amparo son igualmente aplicables en ambos casos, independientemente de la denominación que se les dé, tales como acuerdos o decretos, si cumplen el requisito de ser de carácter general y reúnen los demás atributos materiales configuradores de la ley, tales como la abstracción e impersonalidad. En tal virtud, en aplicación del principio de relatividad de las sentencias de amparo, contenido en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, que señala que los efectos de las mismas sólo pueden comprender a individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley que motivó el juicio, resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades que participaron en el proceso de creación de la ley, reglamento o decreto, hasta su entrada en vigor (refrendo y publicación), porque el juicio de amparo carece de fuerza vinculatoria para obligar a dichas autoridades a derogar o dejar sin efectos sus actos, aun parcialmente, sino que el efecto de la ejecutoria es que las normas declaradas inconstitucionales no se apliquen en perjuicio del quejoso, con la salvedad de que las autoridades que hubieran realizado actos materiales de aplicación de la norma, en acatamiento del amparo, tendrán que dejar insubsistentes sus actos, lo que hace evidente que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de esa ley no resulte inocua; en la inteligencia de que todo nuevo acto de aplicación de la norma general declarada inconstitucional, que afecte a dicho quejoso, constituirá la repetición del reclamado, susceptible de ser impugnada conforme al diverso 108 de la Ley de Amparo". Notifíquese; y por oficio a las autoridades responsables. Así lo acordó y firma electrónicamente Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
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