Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Mariano Eloy Camarlo Gamez.
Demandado: Agente Del Ministerio Público Orientador Adscrito A La Unidad De Atención Inmediata, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1306/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Mariano Eloy Camarlo Gamez en contra de Agente Del Ministerio Público Orientador Adscrito A La Unidad De Atención Inmediata, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 30 de Octubre del 2019 y cuenta con 3 Notificaciones.
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... Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo transcurrió, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por el cual se tuvo por no presentada la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene perdido ese derecho, y se declara que dicho auto HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes. En ese contexto, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, notifíquese a las partes en el juicio, y ARCHÍVESE el presente expediente como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo. ...
Vista la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de cinco días sin que la parte quejosa haya dado cumplimiento al requerimiento realizado en proveído de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, no obstante la notificación practicada y que obra en foja cinco de estos autos; en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el citado auto, y se tiene por no presentada la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 114, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.
Vista la demanda de amparo promovida por el escrito de demanda firmado por Mariano Eloy Camargo Gámez, contra actos del Agente del Ministerio Público Orientador adscrito a la Unidad de Atención Inmediata, con residencia en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, que se lleva en este juzgado, así como en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 1306/2019-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, en relación con el diverso numeral 108, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la parte promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído: Bajo protesta de decir verdad, señale los antecedentes del acto reclamado (detención, aprehensión y citación o cualquier acto privativo de libertad); es decir, la fecha en la que tuvo conocimiento del mismo. Resulta aplicable, por similitud de razón jurídica, la tesis XX.57 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de identificación, la página 871, del Tomo III, Marzo de 1996, Materia Común, Novena Época, que dice: "ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTÍAS. De conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, el acto reclamado a las autoridades, debe señalarse con claridad y precisión, en virtud, de que, a través del mismo sólo puede juzgarse sobre la legalidad o no de lo reclamado en los términos en que se hace la reclamación y se acredita ante la responsable, toda vez que esto resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías; por tanto, ante la falta de precisión y claridad de los actos reclamados debe requerirse al quejoso que dé cumplimiento a esos requisitos apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, sin que sea válido considerar que ante la obscuridad de la misma debe desecharse ésta, en razón que de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, ante omisiones de tal naturaleza, se concede al peticionario de garantías la oportunidad de corregirlos mediante un escrito aclaratorio, siendo categórico el contenido del numeral en cita, en el sentido de que si no se cumple con el requerimiento, el Juez Federal deberá tener por no interpuesta la demanda." En la inteligencia de que deberá exhibir cuatro copias del escrito de desahogo, que se estiman necesarias para correr traslado a la totalidad de las partes, de la siguiente forma: una para el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, una para la autoridad responsable y dos más para el incidente de suspensión, de conformidad con el artículo 110 primera parte de la invocada ley. Apoya la anterior determinación, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia 36/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." Con el apercibimiento que de ser omiso, se tendrá por NO PRESENTADA LA DEMANDA, en términos del párrafo penúltimo, del artículo 114 de la Ley de Amparo. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones, el que índica en su demanda de amparo, y como autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado Porfirio Santiago Arteaga Tovar, y con efectos restringidos al profesionista Sergio L. Lozano Hernández, quien no cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de los Profesionales de Derecho ante los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito. Ahora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.
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