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Mario Alberto Careaga Aguirre. | Junta Especial Número Cuatro De Exp: 230/2018

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Mario Alberto Careaga Aguirre.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado; Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 230/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Mario Alberto Careaga Aguirre en contra de Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado; Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 14 de Marzo del 2018 y cuenta con 10 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 230/2018

  • 03 de Agosto del 2018

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1522/4/2018, signado por la Presidenta y Secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Numero Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por el cual refiere quedar enterada del proveído de dieciséis de julio de dos mil dieciocho (acuerdo que declaró cumplida la sentencia); al efecto, agréguese a los autos el oficio de cuenta para que obren como en derecho corresponda.

  • 21 de Junio del 2018

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1291/2018, suscrito por la Presidenta y Secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por el cual informan el cumplimiento que aluden dar a la ejecutoria de amparo; por lo que, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en los artículos 192 y 196, de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes, el informe mérito por el término de tres días, contado a partir de la legal notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su intereses legal convenga; con el apercibimiento que con o sin desahogo de la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.

  • 18 de Junio del 2018

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1291/2018, suscrito por la Presidenta y Secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por el cual informan el cumplimiento que aluden dar a la ejecutoria de amparo; por lo que, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en los artículos 192 y 196, de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes, el informe mérito por el término de tres días, contado a partir de la legal notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su intereses legal convenga; con el apercibimiento que con o sin desahogo de la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.

  • 08 de Junio del 2018

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1197/2018, suscrito por la Presidenta y Secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por el cual informa que está en vías de dar cumplimiento. Sobre ese contexto, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; para que dentro del término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que se realice respecto del presente acuerdo, dé cumplimiento al fallo protector, o bien acredite los actos procesales que justifiquen la falta de dictado del laudo, debiendo acompañar las constancias con las cuales lo acredite. Bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, se le impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, en relación con el diverso arábigo 237, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/7 (10a.), Décima Época, visible en la página 2892, Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente: "SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JUDICIAL FIJAR Y AMPLIAR EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. El plazo de tres días es la regla general que establece el artículo citado para cumplir una ejecutoria de amparo. Dicho plazo puede ampliarse tomando en cuenta la complejidad o dificultad para dar cumplimiento al efecto del amparo; pero siempre debe fijarse un plazo razonable y estrictamente determinado. Estas dos hipótesis se complementan y armonizan, porque es un hecho notorio que no todos los actos judiciales susceptibles de reclamarse a través de amparo directo o indirecto, tienen las mismas características de facilidad, dificultad o complejidad. En ese contexto se justifica que, al otorgar el plazo para el cumplimiento, se tenga en cuenta la realización de actos de distinta índole y grado de dificultad, que debe efectuar una autoridad jurisdiccional para dictar una nueva resolución. Otro parámetro requiere atender a que las leyes procesales que rigen la actuación de la autoridad prevén un plazo máximo para el dictado de determinadas resoluciones y que, incluso, pueden prorrogarse en atención a la voluminosidad del asunto, por lo que éste es un factor a ponderar por el órgano judicial de amparo. También debe examinarse que el plazo de tres días que, como regla general, establece la Ley de Amparo es suficiente para que una autoridad jurisdiccional dicte una nueva resolución en la que únicamente tenga que seguir los lineamientos específicos de la ejecutoria de amparo. El legislador, en las leyes procesales, estableció un plazo máximo para dictar una resolución y debe considerarse que ese plazo mínimo ordinario no puede servir de parámetro único para el cumplimiento, porque dado el efecto del amparo que declara inconstitucional el acto, éste debe dejarse insubsistente y dictar otro y no puede considerarse como otro asunto ordinario, por haber sido violatorio de garantías. Cuando el cumplimiento de la ejecutoria de amparo otorga plenitud de jurisdicción y la autoridad judicial debe realizar el estudio de agravios extensos y un gran volumen de constancias, realizar la valoración de múltiples pruebas, la elección de la norma o la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, todo ello en forma debidamente fundada y motivada como lo exige la garantía de legalidad que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí debe ampliarse el plazo de tres días y fijarse uno estrictamente determinado. Éste será mayor de tres días y menor al que ordinariamente la legislación que rige el acto concede, porque se trata de una situación extraordinaria, ya que la resolución que se dicte será en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, por lo que no se trata de un asunto del que conoce la autoridad responsable en condiciones ordinarias."

  • 31 de Mayo del 2018

    ...Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; de lo anterior, levántese la certificación respectiva de esas circunstancias. Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente juicio, por una parte, concedió el amparo a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificada del presente acuerdo, informen a este órgano de control constitucional la forma y términos en que hayan dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acrediten. Con el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa en forma individual de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de las responsables, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.

  • 18 de Mayo del 2018

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio signado por el Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, mediante el cual acusa recibo del oficio a través del cual se le comunicó la sentencia de amparo dictada en el presente juicio; al respecto, tómese nota para los efectos legales conducentes.

  • 24 de Abril del 2018

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 759/2018, suscrito por la Presidenta y Secretaria de Acuerdos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por el cual atienden el requerimiento efectuado mediante proveído de trece de abril de dos mil dieciocho, por tanto, agréguese a los autos el oficio de cuenta para que obre como en derecho corresponda.

  • 18 de Abril del 2018

    ...Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que se encuentra transcurriendo el plazo de tres días otorgado a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, para que remita las constancias solicitadas el trece de abril de dos mil dieciocho, relativas al juicio laboral 719/4/2013, al considerarse necesarias para resolver el presente sumario, lo que constituye un obstáculo para su celebración. Por tanto, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo. Por otro lado, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, téngase por recibido el pedimento de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, mediante el cual formula diversas manifestaciones a manera de alegatos, las cuales se relacionaran en la audiencia constitucional. Luego, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, una vez que se dicte la sentencia correspondiente hágase entrega la misma al representante social en cita, previa razón que de su recibo se deje en autos.

  • 16 de Abril del 2018

    Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la autoridad señalada como responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; a través del cual remite copia certificada de la certificación de que no quedan pruebas por desahogar de tres de abril de dos mil dieciocho, dentro de los autos del juicio natural 719/4/2013. Con fundamento, en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba documental que acompaña al informe justificado la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en copia certificada de la certificación de que no quedan pruebas por desahogar de tres de abril de dos mil dieciocho, dentro de los autos del juicio natural 719/4/2013. Sin embargo, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Amparo y numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, es necesario requerir a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, para dentro del plazo de tres días posteriores al de su notificación, remita copia certificada de dicha constancia, en el que se adviertan la totalidad de las firmas de los integrantes de dicha responsable o, bien, el que la Secretaria haya hecho constar el impedimento por el cual el representante patronal no firmó dicha certificación. Lo anterior, en razón que este juzgado tiene la obligación de recabar de forma oficiosa las pruebas que puedan actualizar causas de improcedencia en el presente juicio, o aquéllas con las que se pueda examinar el acto reclamado.

  • 14 de Marzo del 2018

    Vista la demanda de amparo promovida por ******************** contra un acto de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Reynosa; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 230/2018-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las ONCE HORAS DEL DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.

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