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Mario Ramos Del Carmen | Titular De La Secretaría Finanzas Y Exp: 1114/2016

Federal > Juzgado Décimo De Distrito En El Estado De Guerrero, Con Residencia En Chilpancingo, Gro de Vigésimo Primer Circuito
Actor: Mario Ramos Del Carmen
Demandado: Titular De La Secretaría De Finanzas Y Adminsitracón Del Gobierno Del Estado De Guerrero | Magistrada De La Sala Regional Chilpancingo Del Tribunal De Lo Contencioso Adsministrativo Del Estado De Guerrero Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1114/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Mario Ramos Del Carmen en contra de Titular De La Secretaría De Finanzas Y Adminsitracón Del Gobierno Del Estado De Guerrero en el Juzgado Décimo De Distrito En El Estado De Guerrero, Con Residencia En Chilpancingo, Gro en Circuito 21 (Guerrero). El Proceso inició el 07 de Octubre del 2016 y cuenta con 13 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1114/2016

  • 27 de Enero del 2017

    Actor: Mario Ramos del Carmen

    Demandado: Titular de la Secretaría de Finanzas y Adminsitracón del Gobierno del Estado de Guerrero

    AVISO...SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE TERCERO INTERESADA...EL AUTO DE VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, MISMO QUE A LA LETRA DICE: Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y la certificación de cuenta, de los que se advierte que ha transcurrido el término otorgado a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto del cumplimiento que la autoridad responsable pretende dar a la concesión de amparo; en consecuencia, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, se procede a analizar si el fallo protector se encuentra o no cumplido cabalmente. Con ese propósito, conviene indicar que por resolución de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, este Juzgado Federal, concedió la protección constitucional al *****, para el efecto de que la autoridad responsable Magistrada de la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, residente en esta ciudad, realizara lo siguiente: "1) Deje insubsistente el acuerdo reclamado de dos de septiembre de dos mil dieciséis. 2) Con plenitud de jurisdicción, dicte otro de manera fundada y motivada, en el que sin perjuicio de ordenar las medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento del fallo dictado en el juicio de origen, considerando las obligaciones impuestas a las autoridades demandadas en el acto reclamado, prescinda de la imposición de la multa impuesta al quejoso por la cantidad de $8,764.80 pesos." Una vez que ésta causó ejecutoria, se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector. Luego, mediante oficio 0008/2017 recibido en este órgano jurisdiccional el once de enero de dos mil dieciséis, (foja 105 de autos), la autoridad responsable, remitió copia certificada del auto de once de enero del año en curso, en el cual dejó insubsistente el auto de dos de septiembre del año próximo pasado y ordenó girar oficio a la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, para que deje sin efectos la multa impuesta al quejoso por la cantidad de $8,764.80 (ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos 80/100 moneda nacional); documentales que adquieren valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2º. Mediante proveído de trece de enero pasado, este Órgano Jurisdiccional ordenó dar vista al peticionario del amparo con las constancias que remitió la autoridad responsable, para que en el término de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera; apercibido que de no hacer manifestación alguna respecto del cumplimiento del fallo protector, se acordaría lo que en derecho procediera. Tal acuerdo, se notificó al autorizado del quejoso el dieciséis de enero del presente año, sin que oportunamente hubiera desahogado esa vista, por lo que este Juzgado Federal procede a pronunciarse sobre tal aspecto y para tal efecto se realiza el estudio de las constancias a fin de determinar si se encuentra cumplida o no la sentencia que concedió la protección constitucional a la parte quejosa, por ser una cuestión de orden público y de análisis oficioso. En ese tenor, es evidente que la autoridad responsable al emitir el acuerdo once de enero del año en curso, en el cual dejó sin efectos el acuerdo de en el cual dejó insubsistente el auto de dos de septiembre de dos mil dieciséis y ordenó girar oficio a la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, para que dejara sin efectos la multa impuesta al quejoso por la cantidad de $8,764.80 (ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos 80/100 moneda nacional), restituyó a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos fundamentales que se estimaron transgredidos en la sentencia impugnada; en esas condiciones, es de concluirse que se acataron los términos en que se dictó y se tiene por cumplida la misma. En consecuencia, con fundamento en los artículos 196 y 214 de la Ley de Amparo, háganse las anotaciones en el libro de gobierno respectivo y archívese este expediente como asunto totalmente concluido. Entonces, vistas las constancias de autos se determina que el presente expediente carece de relevancia documental y de valor institucional e histórico, sin que se advierta documento alguno en original exhibido por las partes; hipótesis contenida en el Punto Undécimo, fracción IV del Acuerdo General Conjunto número 1/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve de los plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los juzgados de distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre de dos mil nueve, con vigencia a partir de treinta días después de su publicación, según su artículo primero transitorio, por lo que una vez transcurridos cinco años, contados a partir de la emisión de este auto, procédase a su depuración, y consérvese únicamente la demanda y sentencia respectivas. Respecto de los cuadernos incidentales, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo General Conjunto 1/2009 antes citado, acuérdese en ellos lo conducente en relación a su archivo

  • 24 de Enero del 2017

    Actor: Mario Ramos del Carmen

    Demandado: Magistrada de la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Adsministrativo del Estado de Guerrero y Otros

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete. Visto el estado que guardan los autos del juicio principal del que deriva el cuaderno incidental en que se actúa, en específico el proveído de esta fecha, en el que declara cumplida la sentencia respectiva; en observación del Acuerdo General Conjunto número 1/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los juzgados de distrito, se procede a la valoración de los presentes cuadernos. Por cuanto hace al original del incidente de suspensión, toda vez que en proveído de seis de octubre de dos mil dieciséis e interlocutoria de catorce del mismo mes y año, se concedió la medida cautelar solicitada, es susceptible de ser depurado, una vez transcurridos cinco años a partir de este proveído, acorde con lo dispuesto en el punto Vigésimo Primero, fracción III, párrafo segundo; y respecto al duplicado, éste deberá ser destruido una vez transcurridos seis meses de haberse resuelto la suspensión definitiva solicitada, de conformidad con lo establecido en el punto Vigésimo, fracción III, del Acuerdo General antes mencionado; en consecuencia, remítanse al archivo hasta en tanto transcurran los plazos antes señalados

  • 17 de Enero del 2017

    Actor: Mario Ramos del Carmen

    Demandado: Titular de la Secretaría de Finanzas y Adminsitracón del Gobierno del Estado de Guerrero

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Agréguese a los autos para que obre únicamente como corresponda el oficio signado por la Magistrada de la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con residencia en esta ciudad, mediante el cual remite copia certificada del oficio 0007/2017 de once de enero de dos mil diecisiete, que giró a la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado; toda vez que en proveído de trece de enero del año en curso, se dió vista a la parte quejosa con el oficio y constancia con las cuales el tribunal responsable pretende dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Notifíquese. ***

  • 20 de Diciembre del 2016

    Actor: Mario Ramos del Carmen

    Demandado: Titular de la Secretaría de Finanzas y Adminsitracón del Gobierno del Estado de Guerrero

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis. Agréguese a los autos el oficio signado por la Magistrada de la Sala Regional de Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, residente en esta ciudad, atento a su contenido, téngasele informando que a partir del diecinueve de diciembre del presente año al seis de enero del dos mil diecisiete, los servidores públicos de dicha dependencia disfrutaran de su segundo periodo vacacional, de lo cual este Juzgado Federal queda enterado

  • 12 de Diciembre del 2016

    Actor: Mario Ramos del Carmen

    Demandado: Magistrada de la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Adsministrativo del Estado de Guerrero y Otros

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis. Visto el estado de los autos, así como la certificación secretarial que antecede, de la que se aprecia que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera recurrido la resolución dictada en el presente juicio de amparo; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 356, fracción II y 357, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del numeral 2 de la Ley de la Materia, se declara que dicha sentencia que AMPARA Y PROTEGE ha causado EJECUTORIA; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno. Por tanto, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Magistrada Martha Elena Arce García, para que dentro del término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, se sirva informar a este Juzgado de Distrito sobre el cumplimiento que haya dado a la sentencia dictada por este órgano, cuyo efecto fue el siguiente: "1) Deje insubsistente el acuerdo reclamado de dos de septiembre de dos mil dieciséis. 2) Con plenitud de jurisdicción, dicte otro de manera fundada y motivada, en el que sin perjuicio de ordenar las medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento del fallo dictado en el juicio de origen, considerando las obligaciones impuestas a las autoridades demandadas en el acto reclamado, prescinda de la imposición de la multa impuesta al quejoso por la cantidad de $8,764.80 pesos." Se le apercibe a la autoridad responsable que de no cumplir con lo que se le requiere en el párrafo que antecede dentro del plazo que se le concede, o no justificar el impedimento que tenga para ello, se le impondrá una multa de cien días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en que, en su caso, se haga efectiva la medida de apremio; ello en términos de los numerales 237, fracción I, y 258, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del presente año, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo; además de que se remitirán los autos al Tribunal Colegiado que por turno y materia corresponda para los efectos a que alude el artículo 193 de la legislación en comento. Es de precisarse, que el término otorgado a la responsable para el cumplimiento al fallo protector, es el que este órgano jurisdiccional estima prudente para lograr tal fin, mismo que se concede atendiendo a la naturaleza de la violación transgredida, lo anterior, con fundamento en el numeral 192, párrafo cuarto del ordenamiento legal invocado. Puntualícese a la autoridad responsable que el presente requerimiento se formulara por única ocasión, pues si bien el numeral 192, de la Ley de Amparo establece, que en el mismo proveído se deberá requerir en términos similares al superior jerárquico; sin embargo, dicha autoridad no cuenta con aquél, dado que tiene autonomía e independencia para resolver las controversias sometidas a su conocimiento, con sujeción sólo a la ley y a la constitución. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 36/2011 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Decima Época, libro IV, enero de dos mil doce, tomo 4, página tres mil quinientos quince, del rubro siguiente: "JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO". Hágase del conocimiento de la autoridad responsable, que en caso de no dar cumplimiento a lo anterior, o bien, informe gestiones ineficaces o evasivas de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, así como con el punto segundo del Acuerdo General Numero 12/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de Inejecución de Sentencia no se realizará un requerimiento subsecuente; puesto que al no dar cumplimiento al fallo protector en el plazo estipulado, lo procedente es remitir el expediente a dicho órgano colegiado, con el fin de que se inicie el procedimiento de inejecución respectivo, que podrá derivar en la separación y consignación del funcionario público contumaz ante el Juez de Distrito, sanción que según el artículo 198 de la Ley de Amparo, puede persistir aún en el caso de que se deje el cargo si se acredita que incurrió en responsabilidad al evadir los efectos de la protección constitucional. En mérito de lo expuesto, y dado que es innecesario seguir conservando las copias certificadas relativas al expediente administrativo ******, que obran por separado en tres tomos de pruebas; devuélvanse a su lugar de origen. Finalmente, visto el oficio signado por el autorizado Isidoro Rosas González, Procurador Fiscal dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, residente en esta ciudad; atento a su contenido, téngasele acusando recibo del oficio 19687/2016, por el que se le remitió copia certificada de la sentencia dictada en el presente juicio. Notifíquese

  • 23 de Noviembre del 2016

    Actor: Mario Ramos del Carmen

    Demandado: Titular de la Secretaría de Finanzas y Adminsitracón del Gobierno del Estado de Guerrero

    V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo indirecto 1114/2016; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en esta ciudad, y turnado el mismo día, a este órgano jurisdiccional, ***** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos que a continuación se especifican: AUTORIDADES RESPONSABLES. ORDENADORA: Magistrada de la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de la Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero. EJECUTORA: Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero. Residentes en esta ciudad. ACTOS RECLAMADOS. "A) De la Magistrada de la Sala Regional y Secretaria de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero se reclama: El acuerdo de fecha 02 de septiembre de 2016, emitido en el expediente de nulidad ****, mediante el cual, determinó imponer al Secretario de Contraloría y Transparencia Gubernamental, es decir, al suscrito en mi carácter de persona física: ". una multa consistente en ciento veinte días de salario mínimo vigente en la región a razón de $ 73.04 diarios, misma que asciende a la cantidad **** B). Del Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, se reclama: La pretensión de hacer efectiva la multa impuesta a través del acuerdo de fecha 02 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, relativo al Juicio de Nulidad de origen *****, del índice de la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo." SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. En el escrito de demanda se señalaron como derechos fundamentales transgredidos los contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se expusieron los antecedentes y los conceptos de violación que se consideraron pertinentes. TERCERO. Admisión y Trámite. Por auto de seis de octubre de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda de amparo, misma que quedó registrada con el número de expediente 1114/2016; se solicitó a la autoridad responsable su informe con justificación; se dio al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano de control constitucional, la intervención que legalmente le compete, quien no formuló pedimento, y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo al tenor del acta que antecede. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracciones VII y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, 35 y 37 de la Ley de Amparo, y el Acuerdo General 3/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, y el diverso Acuerdo General 47/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil trece, relativo al inicio de funciones, así como a la denominación, competencia, jurisdicción territorial, domicilio de este Órgano Jurisdiccional, a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de los asuntos entre los Juzgados de Distrito de la entidad y sede indicadas, ambos aprobados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo anterior en virtud de que el acto que se reclama le es imputado a autoridades que tienen su residencia dentro del ámbito territorial en que este Juzgado ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Como cuestión previa a dilucidar en el presente fallo, se procederá a precisar el acto o actos reclamados (entendidos en sentido amplio, esto es, trátese de normas generales de actos u omisiones de autoridad); lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo. En ese entendido, para su debida precisión (la del acto reclamado) deberá analizarse en su integridad la demanda de amparo y sus anexos, en congruencia con todos sus elementos, e incluso, con la totalidad de la información del expediente del juicio. Lo anterior, encuentra fundamento por identidad de razón, en la jurisprudencia P./J.40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del Tomo XI, abril de 2000, página 32, cuyo rubro literalmente dice: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." De igual forma, es aplicable a lo anterior la tesis P.VI/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, abril de 2004, página 255, de rubro: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO." En consecuencia, de una lectura integral del escrito de demanda, así como del análisis de los elementos antes apuntados a los que refieren las tesis invocadas, se advierte que el acto que reclamó la parte quejosa de la autoridad responsable, es el siguiente: El acuerdo de dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de nulidad ****, y su cumplimiento. TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el acto atribuido a la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, pues así lo manifestó la Magistrada Presidenta de la citada Sala al rendir su informe justificado (fojas 69 a 79), por lo que se tiene plenamente probado el acto reclamado al tenor de la jurisprudencia 278, de la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 231, Tomo VI, Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con registro 917812, que dice: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO." Por su parte, la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, negó el acto de ejecución atribuido; sin embargo, esa negativa queda desvirtuada toda vez que la autoridad responsable ordenadora aceptó la existencia del acuerdo reclamado. Certeza que se corrobora con la copia certificada del expediente de expediente del juicio de nulidad ****, que acompañó la Magistrada Presidenta de la Sala Regional al rendir su informe justificado; documental a la que se concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2, por provenir de un servidor público en el ejercicio de sus funciones. Cobra aplicabilidad a lo anterior, la jurisprudencia número 226, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 153, registro 394182, bajo el rubro y tenor siguientes: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE Y VALOR PROBATORIO. CUARTO. Conceptos de violación. Toda vez que en el caso las partes no hicieron valer causas de improcedencia, ni de oficio este órgano jurisdiccional advierte la configuración de alguna, se procede al estudio de los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo, los que no se transcriben de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia****, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. QUINTO. Estudio. El peticionario del amparo expresa sustancialmente en sus conceptos de violación que el auto reclamado le causa agravios porque la autoridad responsable ordenadora de manera ilegal y arbitraria y en franca violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como los diversos 26, 136 y 137 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativo del Estado de Guerrero número 215. Refiere que determinó imponerle la multa sin ajustarse estrictamente al requerimiento y apercibimiento que se había ordenado mediante proveído de diecisiete de mayo de este año, dictado en el expediente de origen, ya que impone la multa bajo argumento y criterio distinto al del requerimiento y apercibimiento que formuló. Aduce que la Sala responsable mediante acuerdo de diecisiete de mayo del año en curso requirió a la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental para que en el término de tres días siguientes al que en que surtiera efectos la notificación del referido acuerdo, acreditara el cumplimiento a la ejecutoria, por lo que, mediante oficio ******se desahogó estricta y cabalmente el requerimiento formulado por la responsable, en el que se le informó que se había dado cumplimiento en los términos ordenados, para lo cual adjuntó copia debidamente autorizada de los oficios *****ambos de diez de junio de dos mil dieciséis enviados al titular de la Secretaría de Salud y titular de la Contraloría Interna de Salud mediante el cual se le remitió en su carácter de autoridad demandada, para que den estricto cumplimientos al acuerdo de que se trata y en el ámbito de su competencia, se liberen y se le cubran los salarios dejados de percibir a la actora ****** en términos de lo ordenado por la Sala Regional. Además señala que mediante los citados oficios solicitó a esa Sala Regional que lo tuviera dando estricto cumplimiento a su proveído de diecisiete de mayo del año en curso y por ende se dejara sin efecto el apercibimiento decretado en el mismo; además, solicitó que en virtud de que se encontraba pendiente sólo la liberación y pago de los salarios dejados de percibir por la actora, se requiriera en lo subsecuente a la Secretaría de Salud y a la Contraloría Interna de esa dependencia, por ser las responsables en realizar el pago de los emolumentos que dejó de percibir la actora. Los motivos de disenso que anteceden son fundados, como se demuestra a continuación. Es así, porque si bien el cumplimiento de una sentencia es una cuestión de orden público, también lo es que la autoridad encargada de su ejecución previo a hacer efectivo un apercibimiento, debe ser en base a la forma en que apercibió y requirió al posible infractor. Lo anterior porque el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento que específica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, el cual se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que tutelan los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: a) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y; b) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta. Ahora bien, para constatar que la autoridad responsable en el expediente de ejecución de cumplimiento de sentencia en el juicio de nulidad de origen no cumplió con los principios de legalidad y seguridad jurídica, es preciso destacar que en auto de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se requirió al ahora quejoso en los términos siguientes: ".en el término de tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del presente proveído, acrediten el cumplimiento de la ejecutoria, apercibiéndoles que en caso de no hacerlos se harán acreedoras individualmente a una multa consistente en ciento veinte días de salario mínimo vigente, a razón de $73.04 misma que ascendería a la cantidad $**** Ahora bien, en atención a ese apercibimiento, el ahora quejoso dentro del término concedido, mediante oficio **** desahogó lo requerido por la Sala Regional e incluso adjuntó al oficio copia autorizada de las constancias con las que acreditó lo solicitado por esa autoridad en el proveído de diecisiete de mayo de este año, en tanto que demostró haber remitido los oficio*****, ambos de diez de junio de este año, al Secretario de Salud del Estado de Guerrero, a través de los cuales le solicitó que le cubriera a la actora María del Carmen Hernández García los salarios que dejó de percibir durante el lapso de tiempo en que estuvo separada de su cargo (**** En ese orden de ideas, se pone de manifiesto que el quejoso sí desahogó en tiempo y forma el requerimiento en los términos que lo precisó la Sala Regional responsable, de ahí que no sea válido que se le haya hecho efectivo el apercibimiento que se le realizó en auto de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, a saber la multa, en tanto que sí cumplió con el requerimiento referido, para lo cual, como ya se advirtió, acompañó copia autorizada de los oficios ***** a través de los cuales solicitó al Secretario de Salud para que le cubrieran a la actora María del Carmen Hernández García los salarios que dejó de percibir durante el lapso de tiempo en que estuvo separada de su cargo. Luego, si en el particular, la responsable ordenadora impuso la multa al ahora quejoso sin analizar que este sí cumplió en tiempo y forma con el apercibimiento que se le hizo, es obvio que el acuerdo de dos de septiembre de dos mil dieciséis es violatorio de los derechos fundamentales del quejoso, en consecuencia, al no ajustarse el acto reclamado conforme a derecho, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados a fin de que la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con residencia en esta ciudad realice lo siguiente: 1) Deje insubsistente el acuerdo reclamado de dos de septiembre de dos mil dieciséis. 2) Con plenitud de jurisdicción, dicte otro de manera fundada y motivada, en el que sin perjuicio de ordenar las medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento del fallo dictado en el juicio de origen, considerando las obligaciones impuestas a las autoridades demandadas en el acto reclamado, prescinda de la imposición de la multa impuesta al quejoso por la cantidad de $****. Concesión del amparo que se hace extensiva a los actos atribuidos a la autoridad ejecutora Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, al no haberse reclamado por vicios propios. Lo anterior, con apoyo en lo sostenido en la jurisprudencia visible en la Gaceta y el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Noviembre de 1994, página 69, con número de registro ****en el IUS, que establece: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.". SEXTO. Con fundamento en el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Por lo expuesto, fundado, motivado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Carta Magna; 75, 76, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se; R E S U E L V E: PRIMERO. La justicia de la Unión ampara y protege a ******, contra el acto y las autoridades señaladas en el resultando primero y por las razones, fundamentos y efectos precisados en el considerando quinto de esta resolución. SEGUNDO. En cumplimiento al punto primero del Acuerdo General 29/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena la captura de la presente determinación en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). ***

  • 27 de Octubre del 2016

    Actor: Mario Ramos del Carmen

    Demandado: Magistrada de la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Adsministrativo del Estado de Guerrero y Otros

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. Agréguense a los autos los oficios signados por la Magistrada de la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración, ambas del Estado de Guerrero, residentes en esta ciudad; visto su contenido, con fundamento en el numeral 117 de la Ley de Amparo, ténganseles rindiendo su respectivo informe justificado; con los mismos y con las constancias que remite, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de relacionarlos el día y hora en que tenga verificativo la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 9 de la ley de la materia se tienen como sus delegados a las personas que menciona la citada Directora General, y como domicilio para oír y recibir notificaciones el de su residencia oficial en términos del artículo 28, fracción I, de la citada ley. Finalmente, con las copias certificadas que remite la Magistrada responsable, fórmense el primer, segundo y tercer tomo de pruebas, los cuales quedan a disposición de las partes para su consulta, cuando así lo soliciten. Notifíquese

  • 17 de Octubre del 2016

    Actor: Mario Ramos del Carmen

    Demandado: Magistrada de la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Adsministrativo del Estado de Guerrero y Otros

    R E S U E L V E: ÚNICO. Se concede al quejoso incidentista *****, la suspensión definitiva que solicitó contra los actos y autoridades responsables señaladas en el resultando primero, y por las consideraciones y fundamentos señalados en el considerando segundo de esta interlocutoria. Notifíquese

  • 13 de Octubre del 2016

    Actor: Mario Ramos del Carmen

    Demandado: Magistrada de la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Adsministrativo del Estado de Guerrero

    AVISO...SE NOTIFICA Y EMPLAZA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE TERCERO INTERESADA...EL CONTENIDO DEL PROVEÍDO DE SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, MISMO QUE A LA LETRA DICE: Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a seis de octubre de dos mil dieciséis. Vista la demanda de amparo promovida por ******, por propio derecho, contra actos de la Magistrada de la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, residente en esta ciudad y otra autoridad. Regístrese en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) con el número 1114/2016; fórmese expediente impreso y electrónico. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción IV, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda. Asimismo, como lo solicita el impetrante de amparo, tramítese en la vía incidental, por cuerda separada y duplicado, la suspensión que solicita. Cítese a las partes para la audiencia constitucional, la cual se llevará a cabo a las ONCE HORAS DEL VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Amparo, en la inteligencia de que en el plazo para celebrarla se incluyen sólo días hábiles, sin tomar en cuenta sábados y domingos y aquellos en los que no tienen lugar las actuaciones judiciales. Pídase a las autoridades responsables su informe justificado, el cual de conformidad con el artículo 117 de la ley de la materia deberán rendir en el plazo de quince días hábiles posteriores al en que surta efectos la notificación que se haga de este proveído, en el entendido que se tendrán por rendidos extemporáneamente aun cuando se rindan antes de la celebración de la audiencia constitucional pero después del citado plazo, acompañando, en su caso, copia certificada de las constancias legibles y completas que tomaron en consideración para emitir el acto combatido en esta vía constitucional, en la inteligencia que no serán admitidas copias al carbón o reproducciones de éstas, pues resulta indispensable que este órgano jurisdiccional cuente con los elementos necesarios para dictar sentencia en la que analice el fondo de la cuestión que le fue planteada, por lo que se estima que la ilegibilidad de las constancias equivale a su no envío, que ocasionaría un retraso inexcusable en la administración de justicia, debiendo manifestar, en su caso, el impedimento legal que tenga para hacerlo. Se apercibe a las autoridades responsables que en caso de que no rindan su informe justificado o lo hagan sin remitir las constancias necesarias, legibles y completas para apoyarlo, se les impondrá una multa de cien días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en que, en su caso, se haga efectiva la medida de apremio; ello en términos de los numerales 237, fracción I, y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del presente año, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Hágase saber a las partes que en términos del arábigo 64, de la ley de la materia, están obligadas a informar de inmediato a éste órgano jurisdiccional, cuando tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y de ser posible acompañar las constancias que la acrediten; también deberán comunicar el fallecimiento del impetrante o de alguno de los terceros interesados, una vez que estén enteradas de tal hecho, apercibidas que de no hacerlo se les impondrá una multa de cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en que, en su caso, se haga efectiva la medida de apremio; ello en términos de los numerales 242 y 251, de la Ley de Amparo. Por otra parte, con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece entre las obligaciones de la parte quejosa, la de señalar con precisión a las autoridades responsables (tema sobre el que no opera la suplencia de la queja como se advierte del artículo 79 de la Ley de Amparo); se apercibe al quejoso que si la autoridad responsable señalada no existe con la denominación que indica en su escrito de cuenta, sin mayor trámite se tendrá por inexistente, suspendiéndose toda comunicación con la misma, y en su oportunidad se resolverá conforme a tal situación, salvo prueba en contra o que se corrija el señalamiento en la denominación de la autoridad responsable, tomando en consideración que le corresponde al promovente estar pendiente en la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita, y al principio de la celeridad procesal. Se tiene como tercero interesado a *********; con domicilio en calle ********; por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso b), y 27 de la ley de la materia, se comisiona al actuario judicial adscrito a este órgano de control constitucional se constituya en el domicilio citado y con copia simple de la demanda la emplace a juicio. Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica el quejoso en su escrito de demanda, y como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a *******, por contar con registro de su cedula en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y únicamente para oír y recibir notificaciones a las demás que menciona, por no contar con dicho requisito. En términos del artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas como pruebas de la parte quejosa las documentales que para tal efecto se anexan al escrito de demanda, la instrumental de actuaciones, así como la presuncional en su doble aspecto legal y humana, con las cuales se dará nueva cuenta en la audiencia constitucional correspondiente. De conformidad con el artículo 5º, fracción IV, de la Ley de Amparo, notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano jurisdiccional, corriéndole traslado con copia simple del escrito de demanda, en términos de la fracción I, inciso b), del artículo 26 de la citada norma. Con apoyo en el artículo 158, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se autoriza a los Secretarios adscritos a este Juzgado Federal para firmar los oficios que deriven del presente juicio. Tomando en cuenta la carga de trabajo de este tribunal, en aras de una impartición de justicia pronta y expedita como lo ordena el artículo 17 constitucional, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se faculta al Actuario judicial de esta adscripción para que las notificaciones que se practiquen a cualesquiera de las partes y que sean de carácter personal incluyendo el emplazamiento, en caso de ser necesario se realicen en días y horas inhábiles; ello, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que rige al juicio de garantías, elevado a rango de garantía constitucional. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, fracción XIV, inciso c), 8º y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 6º, segundo párrafo, y 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la precitada Ley, de treinta de marzo de dos mil cuatro, mediante notificación por lista en los estrados de este Juzgado, hágase del conocimiento de las partes que la sentencia que se dicte en el presente asunto es pública; que les asiste el derecho para oponerse, en relación con terceros, a la publicación de sus datos personales y, en caso de allegar constancias que estimen son de considerarse reservadas y confidenciales, deberán expresar la norma jurídica que les atribuye tal carácter; en la inteligencia que la falta de consentimiento expreso conlleva a la oposición para la publicación de la sentencia con dichos datos. Notifíquese; y personalmente a la tercera interesada

  • 13 de Octubre del 2016

    Actor: Mario Ramos del Carmen

    Demandado: Titular de la Secretaría de Finanzas y Adminsitracón del Gobierno del Estado de Guerrero

    AVISO...SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA TERCERO INTERESADA...EL CONTENIDO DEL PROVEÍDO DE SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, MISMO QUE A LA LETRA DICE: Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a seis de octubre de dos mil dieciséis. En cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de esta fecha en el cuaderno principal del juicio de amparo 1114/2016 promovido por ******, por propio derecho, contra actos de la Magistrada de la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, residente en esta ciudad y otra autoridad responsable, se apertura por duplicado y separado el presente incidente de suspensión. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, 138 y 140, de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe previo, que deberá rendir por duplicado dentro del término de cuarenta y ocho horas por separado del informe justificado que, en su caso, formule en el cuaderno principal, enviándoles al efecto copia simple de la demanda de garantías. Se fijan las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Se hace saber a las autoridades responsables que en caso de no rendir en forma oportuna su informe previo, esto es, antes de la hora y fecha señalada para la celebración de la audiencia incidental, se sanciona con una corrección disciplinaria, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 132, de la ley de la materia. En este sentido indíquesele a dicha autoridad que dentro del artículo 55, del Código Federal de Procedimientos Civiles mismo que se aplica supletoriamente a la Ley de Amparo, según lo permite el arábigo 2, de esta última, se reconoce entre las correcciones disciplinarias la multa que no exceda de sesenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en que, en su caso, se haga efectiva la medida de apremio, cuyo máximo le será impuesto en caso de que incurra en el desacato citado, en relación con los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del presente año, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, resultando aplicable a este apercibimiento, la tesis IV.2o. P.C.4K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Cuarto Circuito, cuyo rubro señala: MULTA. CORRECIÓN DISCIPLINARIA IDÓNEA PARA SANCIONAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE OMITE RENDIR INFORME PREVIO. Por otra parte, con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece entre las obligaciones de la parte quejosa, la de señalar con precisión a las autoridades responsables (tema sobre el que no opera la suplencia de la queja como se advierte del artículo 79 de la ley en cita); se apercibe al quejoso que si las autoridades responsables señaladas no existen con las denominaciones que indica en su escrito de cuenta, sin mayor trámite se tendrán por inexistentes, suspendiéndose toda comunicación con las mismas, y en su oportunidad se resolverá conforme a tal situación; salvo prueba en contrario o que se corrija el señalamiento en la denominación de la autoridad responsable; tomando en consideración que le corresponde al promovente estar pendiente en la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17, constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita; y al principio de la celeridad procesal. Antes de determinar si es procedente conceder la suspensión provisional que se solicita, es menester señalar de manera específica los actos que en la especie se reclaman, con el objeto de desentrañar la verdadera intención de la parte quejosa. . El acuerdo de fecha 02 de septiembre de 2016, emitido en el expediente de nulidad *******, mediante el cual, determinó imponer al Secretario de Contraloría y Transparencia Gubernamental, es decir, al suscrito en mi carácter de persona Física: .una multa consistente en ciento veinte días de salario mínimo vigente en la región en razón de $73.04 diarios, misma que asciende a la cantidad de $8,764.80 (OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 80/100 M.N.);. La pretensión de hacer efectiva la multa impuesta a través del acuerdo de fecha 02 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, relativo al Juicio de Nulidad de origen *******, del índice de la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (SIC) Asimismo, es de precisarse que la parte quejosa, solicita la medida cautelar para el efecto de que las cosas se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran. Por otra parte, la fracción X del artículo 107 constitucional, señala que para poder proveer en torno a dicha medida cautelar, debe atenderse a la naturaleza de la violación alegada, a la apariencia del buen derecho y el perjuicio que se pudiera causar al interés público, lo cual resulta posible a través de la precisión de los actos que se combaten por esta vía constitucional. En tanto que los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, establecen: Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que ocurran los requisitos siguientes: Que la solicite el quejoso; y Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en el incidente por separado y duplicado: Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos: Continúe la producción o el comercio de narcóticos; Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción; Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas ordenes este dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; Se afecten intereses de menores o incapaces o les pueda causar trastorno emocional o psíquico; Se impida el pago de alimentos; Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional; Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del publico ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad; Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión. se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social. Por otro lado, el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (.). Precisado lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder la suspensión provisional al quejoso ******, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se haga efectiva la multa que se le impuso en acuerdo de dos de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del juicio de nulidad número ********, hasta en tanto las autoridades reciban notificación respecto de la resolución relativa a la suspensión definitiva que se dicte en este incidente. La anterior medida solicitada se concede siempre y cuando a la fecha no se haya ejecutado dicho acto o provenga de autoridad distinta a la señalada en la demanda de amparo. La medida cautelar surte sus efectos de inmediato, pero dejará de surtirlos si el quejoso no acredita ante este juzgado de distrito dentro del plazo de cinco días siguientes al que le notifique el presente proveído, haber exhibido ante la autoridad exactora el equivalente a $8,764.80 (ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos 80/100 moneda nacional), cantidad que le fue impuesta en acuerdo de dos de septiembre de dos mil dieciséis, por la autoridad responsable ordenadora que se fija de conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 y 136, de la Ley de Amparo, y que tiene por objeto reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, si el impetrante no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo de donde deriva este incidente de suspensión. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 148/2005, , sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 365, Tomo XXVII, visible en la página 1413, tomo XVI, Julio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 395, con el rubro: MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS. , sostuvo que conforme a los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, para la suspensión que en su caso proceda contra el cobro de multas administrativas no fiscales debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero. Sin embargo, este órgano colegiado considera pertinente abandonar parcialmente tal criterio, para determinar que cuando se impugne el cobro de una multa administrativa no fiscal a través del juicio de amparo, deberá concederse la suspensión del acto reclamado siempre que se reúnan los requisitos señalados por el citado artículo 124, pero condicionada su efectividad a que el quejoso garantice el interés fiscal ante la autoridad exactora o en todo caso acredite que ya lo hizo, pues en términos de los artículos 125 y 130 de la Ley indicada, el Juez de Distrito deberá resguardar los derechos de terceros y de las propias partes, hasta donde sea posible, por lo que la garantía del interés fiscal tendrá precisamente ese efecto, tanto en la suspensión provisional como en la definitiva. Así sirve de apoyo la tesis I.7 .A.86 A (10a.), sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 2178, Libro XIX, Abril 2013, Tomo 3, Décima Época del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 2003317, que sobre el tema dispone: MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL MEDIANTE SU PAGO EN CANTIDAD ACTUALIZADA. El artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación establece que las multas administrativas constituyen aprovechamientos, y su diverso precepto 21 prevé que si éstos no se cubren en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe. Por su parte, el primer párrafo del numeral 135 de la Ley de Amparo dispone que si éste se pide contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, el que tendrá que cubrirse con el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Así las cosas, para que surta efectos la suspensión en el juicio de amparo promovido contra una multa administrativa no fiscal, el quejoso debe garantizar el interés fiscal mediante su pago en cantidad actualizada, por lo que el juzgador no debe rechazarlo al considerar que es distinto al importe de la multa impuesta sin actualización, en virtud de que el agraviado cumplió con ese requisito de efectividad hasta donde le fue posible, máxime que corresponde a las autoridades responsables requerir los documentos necesarios para el caso de hacer efectiva dicha suma, de sobreseerse en el juicio de amparo, o bien, negarse la protección de la Justicia Federal . Ahora bien, toda vez que el presente expediente se tramita por cuerda separada del principal, se tiene como domicilio del promovente el que señala en su escrito, y como sus autorizados en términos amplios del artículo 12, de la Ley de Amparo a *******, por contar con registro de su cedula en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y únicamente para oír y recibir notificaciones a las demás que menciona, por no contar con dicho requisito. Lo anterior, hágase del conocimiento a la tercera interesada *******, con domicilio en *******. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE. Notifíquese; y personalmente a la tercera interesada

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“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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