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Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo (extranjero) | Director De Exp: 1081/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo (extranjero) | Director De Estación Migratoria De Chihuahua Janos
Demandado: Director De Estación Migratoria De Chihuahua Janos Y Otros | Director De Estación Migratoria De Chihuahua Janos
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1081/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo (Extranjero) en contra de Director De Estación Migratoria De Chihuahua Janos Y Otro en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 09 de Noviembre del 2022 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1081/2022

  • 18 de Enero del 2023

    Actor: Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo (Extranjero)

    Demandado: DIRECTOR DE ESTACIÓN MIGRATORIA DE CHIHUAHUA JANOS

    Ciudad Juárez, Chihuahua, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el sobre devuelto por Correos de México con la leyenda inserta "destinatario desconocido", que contiene el oficio 24860 derivado del acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, dirigido al Subdelegado Federal del Instituto Nacional de Migración con residencia en Janos, Chihuahua; lo anterior, sin necesidad de dictar mayor proveído, toda vez que el treinta de noviembre último se ordenó el archivo del asunto en que se actúa. Cúmplase

  • 29 de Diciembre del 2022

    Actor: Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo (Extranjero)

    Demandado: DIRECTOR DE ESTACIÓN MIGRATORIA DE CHIHUAHUA JANOS

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, con el cual remite diverso ocurso enviado al Subdelegado de Federal del Instituto Nacional de Migración, con sede en Janos, Chihuahua; lo anterior, sin necesidad de dictar mayor proveído, toda vez que el treinta de noviembre del año en curso se ordenó el archivo del juicio en que se actúa. Cúmplase

  • 01 de Diciembre del 2022

    Actor: Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo (Extranjero)

    Demandado: DIRECTOR DE ESTACIÓN MIGRATORIA DE CHIHUAHUA JANOS

    Ciudad Juárez, Chihuahua, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte interesada interpusiera recurso de queja contra el proveído de catorce de los actuales, en el que se desechó su demanda de amparo; en tales condiciones, se declara que el mismo causa estado

  • 28 de Noviembre del 2022

    Actor: DIRECTOR DE ESTACIÓN MIGRATORIA DE CHIHUAHUA JANOS

    Demandado: DIRECTOR DE ESTACIÓN MIGRATORIA DE CHIHUAHUA JANOS

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, en el cual transcribe el proveído de veinticuatro de los actuales dictado en el juicio de amparo 1964/2022 de su índice, en donde tiene por recibido el exhorto 120/2022-VII, remitido por este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, e informa se ordenó archivarse como asunto totalmente concluido. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, ante el licenciado Fernando Javier Miranda Marín, secretario quien autoriza lo actuado y da fe. Doy fe.JEBG/FJMM/Jmjm

  • 15 de Noviembre del 2022

    Actor: Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo (Extranjero)

    Demandado: DIRECTOR DE ESTACIÓN MIGRATORIA DE CHIHUAHUA JANOS

    Ciudad Juárez, Chihuahua, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el licenciado Hilario Quintero Torres, Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con el que remite los autos originales del juicio de amparo 1964/2022-VIII, formado con motivo de la demanda de amparo promovida por Sandra Nava Jiménez, en representación de la quejosa Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo, recibidos del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, ya que en auto de seis de noviembre del año actual, se determinó carecer de competencia para conocer de la demanda de amparo que dio origen al juicio indicado. Ahora bien, dado que efectivamente el ocho de los actuales se recibió vía electrónica la demanda indicada, por lo que, agréguense a los autos para los efectos legales conducentes. Ahora bien, vista la demanda de garantías de cuenta, promovida, como ya se dijo, por Sandra Nava Jiménez en representación de la impetrante de amparo Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo, contra actos atribuidos al Director de la Estación Migratoria y al Subdelegado Federal del Instituto Nacional de Migración, ambos con sede en Janos, Chihuahua, registrada en este órgano jurisdiccional efectivamente con el número 1081/2022-VII. Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 113 de la Ley de Amparo, impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda para que en caso de que exista causa manifiesta e indudable de improcedencia, se deseche de plano, el que dispone lo siguiente: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". En efecto, el artículo en mención señala que para el desechamiento de plano de una demanda es necesario que se encuentre causa de improcedencia del juicio constitucional; además que esta causa sea manifiesta, es decir, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente la jurisprudencia I.13o.A. J/6, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia Común, Novena Época, página 1631, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita". En ese sentido, previo análisis del contenido integral de la demanda de amparo, este órgano de control constitucional, considera que se actualiza la causa de improcedencia de la acción constitucional prevista en la fracción X, del artículo 61, de la Ley de Amparo, toda vez que los actos reclamados por Sandra Nava Jiménez en representación de la impetrante de amparo Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo, son materia de otro juicio de amparo que se encuentra en trámite pendiente de resolución que se recibió por la vía electrónica "juicio en línea". Para una mayor comprensión del presente asunto se impone reproducir el contenido del numeral 61, fracción X, de la ley de la materia, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios." La causa de mérito establece que el juicio de amparo resulta improcedente tratándose de normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, siempre y cuando dicho juicio sea promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. De la demanda de amparo de cuenta se aprecia que Sandra Nava Jiménez en representación de la agraviada Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo, señala como autoridades responsables al Director de la Estación Migratoria y al Subdelegado Federal del Instituto Nacional de Migración, ambos con sede en Janos, Chihuahua, de quienes reclama la privación de la libertad, orden de detención, orden de deportación y/o expulsión, orden de alojamiento de manera prolongada e indefinida; que la obliguen a firmar cualquier acta de abandono voluntario de México, la aplicación de ley inconstitucional del artículo 111 de la Ley de Migración; la retención de la documentación de identidad de las personas migrantes pasaportes credenciales entre otros o aquella con la que acredite su situación migratoria; y, ataques a la libertad personal, incomunicación, derecho al libre tránsito, así como la ejecución de los actos reclamados. Ahora bien, como hecho notorio para este órgano de control constitucional, se advierte la existencia del diverso juicio de garantías 1044/2022-VII, promovido por Carlos Alberto Álvarez García y Ramón Torres Thurman, en representación de la directa agraviada Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo, contra actos del Director y Subdelegado o Subrepresentante de la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración con sede en Janos, Chihuahua (en su denominación correcta), de quienes reclamó los mismos actos de autoridad, precisados en el párrafo que antecede. En efecto, el juicio de amparo indicado que se tiene a la vista al momento de emitir el presente acuerdo, por constituir, como se dijo, un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de un juicio del índice de este juzgado de distrito, del cual se obtiene que el mismos fue promovido por la misma quejosa (Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo), en contra de las mismas autoridades responsables y por los propios actos reclamados. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 2a./J.103/2007 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Novena Época, Materia Común, consultable en la página 285, cuyo texto y rubro dice: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista." Lo que permite establecer que la quejosa reclama de las mismas autoridades responsables, los mismos actos antes precisados en el juicio de amparo 1044/2022-VII, que se encuentra en trámite y pendiente de resolución. En este orden de ideas, si los actos reclamados que motivaron el presente juicio, son materia de un juicio de amparo no concluido (1044/2022), dado que a la fecha se encuentra pendiente de resolución, tal como se advierte de los autos de ese expediente que se tiene a la vista; resulta inconcuso que actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 61 de la Ley de Amparo. Resulta aplicable al caso en lo conducente la tesis XI.2o.8 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Junio de 1996, Novena Época, página 817, que dice: "DEMANDA DE GARANTÍAS. PROCEDE SU DESECHAMIENTO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO HABIÉNDOSE DICTADO LA SENTENCIA EN EL DIVERSO JUICIO, ESTA NO HA CAUSADO EJECUTORIA. Como en términos del artículo 73, fracción III de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; carece de relevancia que en dicho juicio de garantías pendiente de resolución, el fallo que lo haya decidido y aún no ha causado ejecutoria, haya sobreseído en relación con los actos reclamados, puesto que aunque dicha resolución por regla general no constituye cosa juzgada ni impide por consiguiente la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, esa regla se actualiza únicamente en relación con sentencias que han causado ejecutoria, hipótesis que no se actualiza en el caso concreto." Por tanto, al actualizarse de manera notoria e indudable la causal de improcedencia aludida, con apoyo en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de amparo. Las jurisprudencias y tesis antes mencionadas integradas conforme a la ley de amparo anterior, resultan aplicables al caso en atención a que no se oponen a la nueva Ley de Amparo, tal y como lo dispone el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en relación con el precepto 3 de la Ley de Amparo, se autoriza a las personas mencionadas en el párrafo que antecede, la utilización de cualquier medio digital, fotográfico, reproductor de voz, escáner u otros dispositivos que resulten aptos para copiar el contenido de las constancias que integren el presente expediente y de las notificaciones que se practiquen; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Con fundamento en el artículo 3o de la Ley de Amparo, se ordena al oficial administrativo la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo, o en caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente impreso; y en cuanto a los Actuarios deberán digitalizar todos aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; debiendo el Secretario cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Notifíquese vía electrónica a la parte quejosa

  • 14 de Noviembre del 2022

    Actor: Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo (Extranjero)

    Demandado: DIRECTOR DE ESTACIÓN MIGRATORIA DE CHIHUAHUA JANOS y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua, once de noviembre de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el estado de Chihuahua con sede en esta ciudad, mediante el cual acusa de recibo el oficio 24858/2022, e informa que previamente fueron recibidos vía estafeta, los originales del juicio de amparo 1964/2022 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, motivo por el que no fue posible la compensación requerida

  • 09 de Noviembre del 2022

    Actor: Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo (Extranjero)

    Demandado: DIRECTOR DE ESTACIÓN MIGRATORIA DE CHIHUAHUA JANOS y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Por recibido el oficio y anexo remitido por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, de cuyo contenido se advierte que transcribe el acuerdo de seis de los actuales, relativo al juicio de amparo 1964/2022, de su índice, juicio en el que dicho juzgado declaró carecer de competencia legal para conocer de la demanda de amparo promovida por Sandra Nava Jiménez, a favor de Maritza Magdalena Pachacama Amaguayo, contra actos del Director de la Estación Migratoria y al Subdelegado Federal del Instituto Nacional de Migración, ambos con sede en Janos, Chihuahua, debido a que, al parecer, el acto reclamado tuvo ejecución en el municipio de Janos, lugar donde ejerce jurisdicción esta potestad. Atento a lo resuelto por el juez de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, 37 y 38 de la Ley de Amparo, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, acepta la competencia por territorio planteada y se avoca al conocimiento del asunto; comuníquese lo anterior al juzgado de origen en vía de acuse de recibo electrónico. Por consiguiente, fórmese expediente electrónico e impreso y regístrese en el libro de juicios de amparo con el consecutivo 1081/2022-VII. Sin que haya lugar a acordar respecto de la suspensión de plano, toda vez que el juez declinante ya se pronunció en auto de seis de noviembre del año que transcurre, en el juicio de amparo 1964/2022, lo cual es válido, conforme lo estipula el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Ahora bien, a fin de estar en aptitud de proveer lo relativo a la admisión o desechamiento de la demanda, dado que a este órgano jurisdiccional correspondió conocer de la comunicación oficial recibida 384/2022 (exhorto 120/2022), que envió el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, a fin de que la aquí quejosa, en su caso, ratificara la demanda promovida a su favor, o bien, informara la imposibilidad que tenga para hacerlo, registrada en este juzgado con el similar 192/2022-II, para lo cual se ordenó girar el despacho 127/2022, por lo que una vez que éste se reciba, se proveerá lo conducente. Asimismo, dado que proporciona el nombre de usuario "SANDY270173", con lo que demuestra que concluyó con el trámite de la firma electrónica certificada para acceder, vía internet, al juicio de amparo en que se actúa; por tanto, se autoriza para que, vía internet, acceda al expediente en que se actúa, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y se realicen por ese conducto las notificaciones correspondientes a este juicio e incluso las de carácter personal, tal como se acordó en proveído de seis de noviembre último, emitido por el juez declinante. Se tiene como su autorizado, en términos restringidos del numeral 12 el ordenamiento jurídico aplicable a Carlos Alberto Álvarez, dado que no cuenta con cédula profesional inscrita en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales. Finalmente, con fundamento en el artículo 3° de la Ley de Amparo, se ordena al oficial administrativo la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Dado que la demanda se recibió vía interconexión, se solicita al Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, a efecto de que haga la compensación y expedición de la boleta de turno respectiva y para tal efecto se le informa lo siguiente: ( La fecha de recepción del presente juicio de amparo lo fue el seis de noviembre del año en curso, a las once horas con veintiocho minutos. Lo que se hace de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado el veintiuno de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, así como la práctica de las notificaciones electrónicas a la cuenta antes mencionada, como se precisó en el auto de incompetencia de seis de noviembre del año actual, emitido por el juez declinante Notifíquese. Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, ante el licenciado Fernando Javier Miranda Marín, secretario quien autoriza lo actuado y da fe. Doy fe

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