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Marlon Rodrigo Gonzalez Luna Y Otros.. | Jefe Encargado Titular O Exp: 2564/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Marlon Rodrigo Gonzalez Luna Y Otros..
Demandado: Jefe, Encargado Titular O Comisionado De La Delegacion Regional De Migracion (estacion Migratoria De Reynosa), Adscrito Al Instituto Nacional De Migracion Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2564/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Marlon Rodrigo Gonzalez Luna Y Otro en contra de Jefe, Encargado Titular O Comisionado De La Delegacion Regional De Migracion (Estacion Migratoria De Reynosa), Adscrito Al Instituto Nacional De Migracion Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 17 de Octubre del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2564/2022

  • 19 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. Vista la razón actuarial que antecede, se advierte que al fedatario judicial no le fue posible dar cumplimiento a lo ordenado mediante proveído del catorce de octubre del presente año, en virtud de que a su arribo al Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, quien lo atendió le informó que no se encontraban en dicha estación migratoria los directos quejosos Marlon Rodrigo González Luna, Merlin Lizbeth Pineda Villanueva y Eymi Abigail Soto Dubon; no obstante lo anterior, el actuario acudió a las celdas donde se encuentran las personas ahí recluidas, voceando en diversas ocasiones el nombre de los referidos quejosos, sin que nadie atendiera su llamado. En relación con lo anterior, debe señalarse que la experiencia en los asuntos de migrantes, regularmente, algunos de los quejosos directos, como en el caso acontece, no son encontrados por el fedatario de la adscripción en las instalaciones de migración de esta ciudad. Asimismo, en la práctica ha ocurrido que la parte promovente no proporciona mayor información respecto de la ubicación de los quejosos no encontrados; en tal virtud, ante ese desinterés generalizado por parte del promovente de continuar con el juicio de amparo en relación a los quejosos no encontrados por el actuario de la adscripción, se tiene por no presentada la demanda de amparo. Igualmente, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza de lo antes determinado, por lo que ello causa estado. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes.

  • 17 de Octubre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, catorce de octubre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Manuel Martínez Martínez y Jesús Galván Gallegos, en favor de 1. Marlon Rodrigo González Luna, 2. Merlin Lizbeth Pineda Villanueva y 3. Eymi Abigail Soto Dubon, contra actos del Jefe, Encargado Titular o Comisionado de la Delegación Regional de Migración (Estación Migratoria de Reynosa) del Instituto Nacional de Migración, y otra autoridad, con residencia en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 2564/2022-IV, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Demanda se advierte que los directos quejosos se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privados de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad; consecuentemente, procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a la parte quejosa. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, así como cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional. III. Permita que la parte quejosa pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se le brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - La parte quejosa puede circular libremente en esta localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentra retenida la parte quejosa, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentra, y les requiera para que manifiesten si ratifican o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo hagan por escrito en el término de tres días, apercibidos que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se tendrá por no presentada la demanda. Ahora, SE REQUIERE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES para efecto de que PROPORCIONEN AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con los directos quejosos en el menor tiempo posible, con el fin de que desahogue la diligencia que tiene encomendada, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a los directos quejosos. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo; determinación que usualmente no es recurrida. Además, en la práctica ha ocurrido que la parte quejosa en ocasiones no ratifica la demanda, o bien, que el fedatario de la adscripción no logra localizar a la persona migrante, por lo que al efectuar el requerimiento al promovente respecto de la ubicación de la parte quejosa, este usualmente no desahoga dicha prevención. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: - El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, - El auto que tenga por no presentada la demanda dado que la parte quejosa no ratificó la demanda de amparo, y - El proveído en que se tenga por no presentada la demanda de amparo, por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación de la parte quejosa. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con cualquiera de dichas determinaciones y se procederá a declarar la firmeza de las mismas, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. PETICIONES DEL PROMOVENTE Téngase como domicilio de la parte promovente para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en la demanda; asimismo, se toma nota del correo electrónico y del número telefónico proporcionado como medio de comunicación alterno, para los efectos legales correspondientes; y como autorizado en términos restringido a la persona mencionada en la demanda. En atención a la solicitud realizada por la parte promovente, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, así como recibir notificaciones personales por dicha vía, dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para tales efectos a Jesús Galván Gallegos, quien cuenta con el nombre de usuario "jesusgalvan", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, se autoriza las notificaciones electrónicas que pide la parte promovente. Finalmente, expídase la copia certificada que solicita la parte promovente. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, las autoridades responsables deberán informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejaron en libertad a la parte quejosa, o bien, señalar el motivo por el cual no lo ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíeseles copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional 7jdo19cto@correo.cjf.gob.mx, y confirmar su recepción al número 8999264411, de lo contrario, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción para que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente.

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