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Martha Isabel Berra Axalco. | Juzgado Cuarto De Distrito En Exp: 141/2023

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Martha Isabel Berra Axalco.
Demandado: Juzgado Cuarto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 141/2023 en Materia Civil y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Martha Isabel Berra Axalco en contra de Juzgado Cuarto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 13 de Marzo del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 141/2023

  • 13 de Abril del 2023

    Actor: Martha Isabel Berra Axalco.

    Demandado: JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Agréguese el oficio de cuenta de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el que acusa recibo del diverso, deducido de estas actuaciones, y de su anexo, en el que se informó a ese Juzgado Federal, que causó estado el acuerdo de diez de marzo pasado, en el cual, se desechó por improcedente este recurso, lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar. Por otra parte, vuelva este expediente al archivo del Tribunal.

  • 31 de Marzo del 2023

    Actor: Martha Isabel Berra Axalco.

    Demandado: JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, para recurrir el auto de diez de marzo de dos mil veintitrés, dictado en este asunto, en el que se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por ******************** en su carácter de autorizado en la forma limitada a que se refiere el artículo 12 de la ley de la materia, por la parte quejosa, contra la sentencia dictada en el expediente ********************, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, sin que dicho recurrente lo hubiese hecho, según se desprende de la certificación que antecede, no obstante estar debidamente notificado para ello. En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2°, se declara que ha causado estado el acuerdo de referencia. Comuníquese esta determinación al titular del citado juzgado Federal, y devuélvasele tal expediente; sin que resulte necesario solicitarle el acuse de recibo correspondiente, toda vez que la constancia de notificación que se le practique, por medio de oficio, de este auto, constituye el mismo. ARCHIVO. En virtud de lo anterior, al estar integrado, archívese este expediente como asunto totalmente concluido. Por tanto, una vez que transcurran más de tres años posteriores a la notificación de este proveído, procédase a su destrucción.

  • 22 de Marzo del 2023

    Actor: Martha Isabel Berra Axalco.

    Demandado: JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    JOSÉ DE JESÚS AGUILAR CARRASCO RADICACIÓN. Fórmese el expediente con el oficio 8504/2023, de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, al que adjunta dos escritos firmados electrónicamente por JOSÉ DE JESÚS AGUILAR CARRASCO, con su correspondiente evidencia criptográfica, en su carácter de autorizado por la parte quejosa en el juicio de amparo 2092/2022, del índice de ese juzgado Federal, por los que interpone recurso de revisión y expresa agravios contra la sentencia dictada en dicho juicio. Tal expediente, deberá obrar adjunto a este asunto. Regístrese con el número de expediente R-141/2023 en el libro de control de amparos en revisión de este tribunal. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Asimismo, fórmese el correspondiente expediente electrónico, con fundamento en los artículos 3 y 24 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula, entre otras cuestiones, la integración y trámite del expediente electrónico en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. En efecto, se estima que el medio de impugnación interpuesto es improcedente, atendiendo a las consideraciones siguientes: En principio, se destaca que la parte quejosa, en su demanda de amparo, autorizó, entre otros, al ahora recurrente para recibir notificaciones, por lo que la titular de dicho juzgado de Distrito, en el auto de radicación de esa demanda, entre otras consideraciones, determinó tener como autorizados de la impetrante de amparo a quienes designó, en términos restringidos del artículo 12 de la ley de la materia, es decir, únicamente para recibir notificaciones e imponerse de autos al considerar que así lo solicitó expresamente (fojas 29 a 34 del referido amparo indirecto). Lo anterior, fue reiterado por la mencionada juzgadora de amparo en su diverso acuerdo de dieciséis de febrero del año en curso, en el que hizo referencia al citado recurso de revisión del antes nombrado (fojas 257 a 258), de lo que se concluye que esa personalidad no fue modificada por su autorizante durante la tramitación del juicio de amparo. Así las cosas, se concluye que, al momento de la interposición de su recurso de revisión, JOSÉ DE JESÚS AGUILAR CARRASCO únicamente tiene el carácter de autorizado en términos limitados del artículo 12 de la ley de la materia por la quejosa, MARTHA ISABEL BERRA AXALCO, esto es, solamente tiene facultades para recibir notificaciones e imponerse de autos a nombre de esta última, pero no para presentar los recursos que procedan en el aludido juicio de amparo indirecto, como la revisión que hace valer contra el fallo constitucional pronunciado en el mismo; razón por la cual, carece de legitimación procesal para interponer dicho medio de impugnación, y en consecuencia, éste es improcedente. DESECHAMIENTO. En mérito de lo hasta aquí expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91 de la ley de la materia, se desecha por improcedente el recurso de revisión que motiva este asunto. EN ESTA NOTIFICACIÓN SE DEJÓ CITATORIO EN RAZÓN DE NO HABERSE ENCONTRADO A JOSÉ DE JESÚS AGUILAR CARRASCO, Y SE HACE POR LISTA AL NO HABERSE PRESENTADO A OÍR NOTIFICACIÓN PERSONAL EN LA ACTUARIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGADO DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES AL QUE SE DEJÓ EL REFERIDO CITATORIO.

  • 13 de Marzo del 2023

    Actor: Martha Isabel Berra Axalco.

    Demandado: JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA .

    Regístrese con el número de expediente R-141/2023 en el libro de control de amparos en revisión de este tribunal. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. En efecto, se estima que el medio de impugnación interpuesto es improcedente, atendiendo a las consideraciones siguientes: En principio, se destaca que la parte quejosa, en su demanda de amparo, autorizó, entre otros, al ahora recurrente para recibir notificaciones, por lo que la titular de dicho juzgado de Distrito, en el auto de radicación de esa demanda, entre otras consideraciones, determinó tener como autorizados de la impetrante de amparo a quienes designó, en términos restringidos del artículo 12 de la ley de la materia, es decir, únicamente para recibir notificaciones e imponerse de autos al considerar que así lo solicitó expresamente (fojas 29 a 34 del referido amparo indirecto). Lo anterior, fue reiterado por la mencionada juzgadora de amparo en su diverso acuerdo de dieciséis de febrero del año en curso, en el que hizo referencia al citado recurso de revisión del antes nombrado (fojas 257 a 258), de lo que se concluye que esa personalidad no fue modificada por su autorizante durante la tramitación del juicio de amparo. Así las cosas, se concluye que, al momento de la interposición de su recurso de revisión, ******************** únicamente tiene el carácter de autorizado en términos limitados del artículo 12 de la ley de la materia por la quejosa, ********************, esto es, solamente tiene facultades para recibir notificaciones e imponerse de autos a nombre de esta última, pero no para presentar los recursos que procedan en el aludido juicio de amparo indirecto, como la revisión que hace valer contra el fallo constitucional pronunciado en el mismo; razón por la cual, carece de legitimación procesal para interponer dicho medio de impugnación, y en consecuencia, éste es improcedente. DESECHAMIENTO. En mérito de lo hasta aquí expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91 de la ley de la materia, se desecha por improcedente el recurso de revisión que motiva este asunto. SOLICITUDES DE LA PARTE RECURRENTE. DOMICILIO. Téngase por señalado el domicilio que indica para recibir sus notificaciones. AUTORIZACIÓN ELECTRÓNICA. Con fundamento en el artículo 3° de la Ley de Amparo, así como en los diversos 35 y 36 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula, entre otra cuestión, la integración y trámite del expediente electrónico en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; tomando en consideración que el nombre de usuario del disconforme, vinculado al correo electrónico que menciona, se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, como lo refiere el Secretario de Acuerdos de la adscripción en su razón de cuenta, y se corrobora en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; razón por la cual, como lo pide, se le otorga el acceso a la versión electrónica de este expediente en dicho Portal. Por consiguiente, désele de alta en el mencionado Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), exclusivamente en relación a este asunto. AUTORIZADOS. Por cuanto hace a su solicitud de autorizar a quienes designa en términos del artículo 12 de la ley de la materia, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad dicha petición, en vista de que no puede delegar las facultades conferidas por su autorizante en favor de terceros, por así prohibirlo expresamente la última parte, del primer párrafo, del citado precepto legal. ESCRITO DEL DELEGADO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Por lo que ve al diverso ocurso de cuenta, también signado digitalmente por ******************** con su evidencia criptográfica respectiva, por el que se apersona en su carácter de delegado de la autoridad tercera interesada; en atención a su contenido, no ha lugar a tener por formulados los alegatos que expresa en tal escrito, en vista de que constituyen manifestaciones relacionadas con el fondo del asunto, el cual no se analizará con motivo del desechamiento del presente recurso de revisión, efectuado en líneas precedentes. PETICIONES DEL DELEGADO. DOMICILIO. Téngase por señalado el domicilio que indica para recibir sus notificaciones, mismas que se le harán por medio de oficio, en términos del artículo 26, fracción II, inciso b), que se aplica por analogía, de la Ley de Amparo. AUTORIZACIÓN ELECTRÓNICA. Con fundamento en el artículo 3° de la Ley de Amparo, así como en los diversos 35 y 36 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula, entre otra cuestión, la integración y trámite del expediente electrónico en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; tomando en consideración que los dos nombres de usuario que señala, se encuentran registrados en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, como lo refiere el Secretario de Acuerdos de la adscripción en su razón de cuenta, y se corrobora en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; razón por la cual, como lo pide, se les otorga el acceso a la versión electrónica de este expediente en dicho Portal. Por consiguiente, déseles de alta en el mencionado Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), exclusivamente en relación a este asunto.

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