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Martha Sofía González Gagnebet | Tribunal De Arbitraje Del Exp: 39/2018

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Martha Sofía González Gagnebet
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 39/2018 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Martha Sofía González Gagnebet en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 22 de Enero del 2018 y cuenta con 15 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 39/2018

  • 31 de Agosto del 2018

    Puebla, Puebla, treinta de agosto de dos mil dieciocho. Transcurrió el término de quince días sin que las partes hubieren interpuesto recurso de inconformidad contra la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria, archívese este asunto. se hace la declaratoria que es susceptible de depuración el presentye asunto.

  • 06 de Agosto del 2018

    Puebla, Puebla, trece de julio de dos mil dieciocho. se tiene por cumplida la ejecutoria dictada por este tribunal en el juicio de amparo directo 39/2018, ya que el tribunal responsable cumplió con todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de la concesión de amparo y no se advierte exceso o defecto alguno en ese cumplimiento.

  • 01 de Agosto del 2018

    Puebla, Puebla, trece de julio de dos mil dieciocho. se tiene por cumplida la ejecutoria dictada por este tribunal en el juicio de amparo directo 39/2018, ya que el tribunal responsable cumplió con todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de la concesión de amparo y no se advierte exceso o defecto alguno en ese cumplimiento.

  • 25 de Junio del 2018

    Téngase por recibido el oficio signado por la responsable, por el que remite copia certificada del laudo de siete de junio del año en curso. dese vista a las partes, para que dentro del término de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda, debiendo correrles traslado con copia certificada de dicho laudo.

  • 22 de Junio del 2018

    Téngase por recibido el oficio signado por la responsable, por el que remite copia certificada del laudo de siete de junio del año en curso. dese vista a las partes, para que dentro del término de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda, debiendo correrles traslado con copia certificada de dicho laudo.

  • 19 de Junio del 2018

    Téngase por recibido el oficio signado por la responsable, por el que remite copia certificada del laudo de siete de junio del año en curso. dese vista a las partes, para que dentro del término de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda, debiendo correrles traslado con copia certificada de dicho laudo.

  • 13 de Junio del 2018

    Puebla, Puebla, doce de junio de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el escrito de la quejosa, presentado en forma electrónica, a través de su autorizada, por el cual manifiesta que la autoridad responsable no cumple a cabalidad con la ejecutoria de amparo y que lo está haciendo para dilatar los procedimientos laborales, por lo que solicita a este tribunal, se aperciba a la responsable con la destitución de su titular, así como con la imposición de multa correspondiente, por las evasivas y dilatación en el cumplimiento. dígasele a la promovente que, por el momento, no ha lugar a considerar que la responsable ha incurrido en evasivas en el cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que por auto de nueve de mayo pasado este colegiado tuvo por recibido el laudo de siete de mayo del año en curso, y por resolución de uno de los corrientes, se tuvo por no cumplida la sentencia amparadora, ordenándose requerir nuevamente a la responsable su debida observancia, de tal manera que la responsable ha llevado a cabo diligencias tendentes a ejecutar la sentencia de amparo. Por otra parte, ténganse por recibidos los oficios 4057/2018 y 4136/2018 (en vía de alcance), signados por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por el que en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo y a la resolución de uno de junio pasado (fojas 266 a 270), remiten copia certificada del proveído de cuatro de junio del año en curso, del que se advierte que se dejó insubsistente el laudo de siete de mayo de dos mil dieciocho, y al efecto remiten copia certificada del laudo de siete de junio del año en curso. Sin embargo, de las constancias del laudo remitidas se advierte que viene incompleto, pues de la foja 19 se salta a la foja 22; requiérase a la responsable para que en término de veinticuatro horas remita a este colegiado copia certificada del laudo de siete de junio de dos mil dieciocho, debidamente verificada.

  • 04 de Junio del 2018

    Puebla, Puebla, uno de junio de dos mil dieciocho. Vistos los autos del juicio de amparo directo 39/2018, con el propósito de estudiar el cumplimiento realizado por la autoridad responsable a la ejecutoria, se analiza lo siguiente. En sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho, este tribunal colegiado resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Martha Sofía González Gagnebet (fojas 92 a 176), contra el laudo de doce de diciembre del dos mil diecisiete, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en el juicio laboral D-318/2015. En acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el oficio 2063/2018 signado por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual remiten copia certificada del proveído de seis de abril del año en curso, del que se advierte que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dejó insubsistente el laudo de doce de diciembre de dos mil diecisiete (foja 190). Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil dieciocho, se tuvieron por recibidos los oficios 3275/2018 y 3357/2018, signados por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por medio de los cuales remitieron copia certificada del laudo de fecha siete de mayo del año en curso y constancias de notificación; por tanto, de conformidad con en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se ordenó dar vista a las partes, para que dentro del término de diez días expresaran lo que a su interés correspondiera, sin que la especie ocurriera (fojas 195 a 226). Ahora bien, una vez comparados los efectos de la concesión de amparo con lo actuado en consecuencia por la responsable, se advierte que la ejecutoria no se encuentra cumplida, como se aprecia del siguiente cuadro: El amparo se concedió para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: Actuaciones realizadas por la responsable con motivo del amparo concedido: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado; 2. Dicte un nuevo laudo en el que: 2.1. Deberá reiterar: 2.1.1. Que la relación laboral fue únicamente con la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. 2.1.2. La absolución a las personas físicas demandadas, así como al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. 2.1.3. Las absolución en relación con la incorporación y aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; así como séptimos días. 2.2. Atendiendo a lo aquí resuelto deberá: 2.2.1. Considerar que la actora ocupó un puesto de base y que la demandada no demostró la causa del despido, por lo que deberá resolver en relación con el despido injustificado alegado, así como a las prestaciones inherentes al mismo, como son la reinstalación, prórroga de contrato, indemnización y salarios caídos. 2.2.2. Al momento de analizar el salario, estudie los medios de prueba aportados a juicio por las partes, para establecer de manera fundada y motivada el monto del mismo, con la finalidad de poder realizar la cuantificación de las condenas. 2.2.3. Resuelva de manera congruente y exhaustiva, analizando la totalidad de los medios de prueba aportados a juicio por las partes, los reclamos consistentes en: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, devolución de aportaciones del dos por ciento sobre el salario, así como la entrega de comprobantes de los pagos efectuados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. En el entendido de que el tribunal responsable debe prescindir de considerar que la devolución de aportaciones del dos por ciento sobre el salario, así como la entrega los comprobantes de los pagos efectuados por el patrón ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, debe ser reclamada ante la institución correspondiente, puesto que la autoridad responsable es legalmente competente para conocer de tales reclamos. 2.2.4. Prescinda de considerar que el reclamo del pago de horas extras es inverosímil y atendiendo a los medios de prueba aportados por las partes, resuelva lo que en derecho corresponda. 2.2.5. Prescinda de considerar que por no encontrarse legislada la prima de antigüedad en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, es improcedente el reclamo y atendiendo a lo aquí resuelto, analice la procedencia de dicha prestación, como extralegal, cuya existencia quedó demostrada en el juicio. 1. El seis de abril de dos mil dieciocho (fojas 182 y 183) el tribunal responsable dejó insubsistente el laudo de doce de diciembre de dos mil diecisiete. 2. El siete de mayo de dos mil dieciocho (fojas 197 a 218), dictó otro en el que: 2.1.1. Reiteró que la relación laboral fue únicamente con la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla (foja 212 vuelta). 2.1.2. Reiteró la absolución a las personas físicas demandadas, así como al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (foja 212). 2.1.3. Reiteró las absoluciones en relación con la incorporación y aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; así como séptimos días (fojas 217 y 218). 2.2.1. Consideró que la actora ocupó un puesto de base y que la demandada no demostró la causa del despido, por lo que resolvió que el despido fue injustificado, por lo que condenó a la demandada a la reinstalación del actor, así como a la prórroga de contrato, y salarios caídos (fojas 207 vuelta a 210, 213 y 216); y en lo relativo a la indemnización la declaró improcedente por haber procedido la reinstalación. 2.2.2. Al momento de analizar el salario, estudió los medios de prueba aportados a juicio por las partes, y estableció de manera fundada y motivada el monto del mismo, determinando un salario diario de quinientos cuarenta y nueve pesos con veinticuatro centavos (fojas 210 vuelta a 212). 2.2.3. Resolvió de manera congruente y exhaustiva, analizando la totalidad de los medios de prueba aportados a juicio por las partes, los reclamos consistentes en: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y devolución de aportaciones del dos por ciento sobre el salario (fojas 214 y 215). Sin embargo, omitió pronunciarse respecto de la entrega de comprobantes de los pagos efectuados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. 2.2.4. Prescindió de considerar que el reclamo del pago de horas extras era inverosímil y atendiendo a los medios de prueba aportados por las partes, condenó a su pago (fojas 215 vuelta y 216). 2.2.5. Prescindió de considerar que por no encontrarse legislada la prima de antigüedad en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, es improcedente el reclamo y absolvió de su pago por haber procedido la reinstalación (foja 216). En este contexto, una vez analizados los efectos de la ejecutoria de amparo y las constancias remitidas por el tribunal responsable para justificar el cumplimiento de aquélla, este órgano colegiado considera que al haber omitido la responsable resolver sobre la entrega de comprobantes de los pagos efectuados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, existe defecto en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 39/2018, en consecuencia, con fundamento en los artículos 192, 196 y 214, de la Ley de Amparo, no se encuentra cumplida. Ello es así, porque del análisis integral del fallo protector, se advierte que la autoridad responsable debió realizar pronunciamiento expreso en relación con la entrega de comprobantes de los pagos efectuados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, sin embargo el tribunal fue omiso en realizar esta determinación; por tanto, lo que procede es que el tribunal responsable realice lo siguiente: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado y el emitido el siete de mayo de dos mil dieciocho. 2. Dicte un nuevo laudo en el que: 2.1. Deberá reiterar: 2.1.1. Que la relación laboral fue únicamente con la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. 2.1.2. La absolución a las personas físicas demandadas, así como al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. 2.1.3. Las absoluciones en relación con la incorporación y aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; así como séptimos días. 2.2. Atendiendo a lo aquí resuelto deberá: 2.2.1. Considerar que la actora ocupó un puesto de base y que la demandada no demostró la causa del despido, por lo que deberá resolver en relación con el despido injustificado alegado, así como a las prestaciones inherentes al mismo, como son la reinstalación, prórroga de contrato, indemnización y salarios caídos. 2.2.2. Al momento de analizar el salario, estudie los medios de prueba aportados a juicio por las partes, para establecer de manera fundada y motivada el monto del mismo, con la finalidad de poder realizar la cuantificación de las condenas. 2.2.3. Resuelva de manera congruente y exhaustiva, analizando la totalidad de los medios de prueba aportados a juicio por las partes, los reclamos consistentes en: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, devolución de aportaciones del dos por ciento sobre el salario, así como la entrega de comprobantes de los pagos efectuados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. En el entendido de que el tribunal responsable debe prescindir de considerar que la devolución de aportaciones del dos por ciento sobre el salario, así como la entrega los comprobantes de los pagos efectuados por el patrón ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, debe ser reclamada ante la institución correspondiente, puesto que la autoridad responsable es legalmente competente para conocer de tales reclamos. 2.2.4. Prescinda de considerar que el reclamo del pago de horas extras es inverosímil y atendiendo a los medios de prueba aportados por las partes, resuelva lo que en derecho corresponda. 2.2.5. Prescinda de considerar que por no encontrarse legislada la prima de antigüedad en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, es improcedente el reclamo y atendiendo a lo aquí resuelto, analice la procedencia de dicha prestación, como extralegal, cuya existencia quedó demostrada en el juicio. Conviene destacar que subsiste el apercibimiento decretado a los integrantes José Luis Ayala Corona (presidente), Juan Carlos Lezama Beristain (representante del Estado) y Florisel Olivia Sánchez Vázquez (representante de los trabajadores), que de no hacerlo así sin causa justificada, una vez fenecido el término otorgado, se les impondrá a cada uno, una multa que podrá ser el equivalente de cien a mil unidades de medida y actualización conforme lo disponen los artículos 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Primero, Segundo, Tercero y Quinto Transitorios de "DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis. En la inteligencia de que en términos del artículo 192, de la Ley de Amparo, tal sanción se debe imponer al titular, es decir a la persona física que ejerce el cargo del órgano responsable. Asimismo, en caso de incumplimiento se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de sus cargos y su consignación. Cabe resaltar que si al momento de recibirse el requerimiento respectivo el tribunal responsable se encuentra integrado por personas distintas a las antes referidas, cuyos nombres se obtuvieron de las constancias del juicio laboral de origen, serán sus sustitutos quienes deberán cumplir con el fallo protector, y el apercibimiento efectuado se entenderá dirigido a ellos. De la misma manera, infórmese a los integrantes del tribunal responsable que en términos del artículo 193, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo, los titulares requeridos seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo; y que también son responsables en los términos indicados las personas físicas que ocupan el cargo con posterioridad si durante el ejercicio de sus funciones se debió dar cumplimiento a la ejecutoria.

  • 15 de Mayo del 2018

    Puebla, Puebla, nueve de mayo de dos mil dieciocho. Ténganse por recibido los oficios signados por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, por el que remiten copia certificada del laudo de siete de mayo del año en curso y constancias de notificación. dese vista a las partes, para que dentro del término de diez días, expresen lo que a su interés corresponda, debiendo correrles traslado con copia certificada de dicho laudo.

  • 17 de Abril del 2018

    Puebla, Puebla, dieciséis de abril de dos mil dieciocho. Agréguese el oficio signado por la responsable, mediante el cual adjuntan copia certificada del proveído del que se advierte que en cumplimiento a la citada sentencia, dejó insubsistente el laudo de doce de diciembre de dos mil diecisiete y se turnaron los autos para el dictado del laudo; en tales condiciones, requiérasele para que una vez que emita el laudo correspondiente, remita de manera inmediata a este órgano colegiado, copia certificada de la constancia que así lo acredite.

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