Federal
> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Martín Aguirre Sánchez | Martín Aguirre Sánchez
Demandado: Juzgado Primero Familiar De Primera Instancia Del Segundo Distrito Judicial En El Estado, Residente En Altamira, Tamaulipas
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 97/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Martín Aguirre Sánchez en contra de Juzgado Primero Familiar De Primera Instancia Del Segundo Distrito Judicial En El Estado, Residente En Altamira, Tamaulipa en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 28 de Enero del 2020 y cuenta con 16 Notificaciones.
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Visto, el estado procesal que guardan los presentes autos y la certificación secretarial con que se da cuenta, de los que se advierte que ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa hubiera recurrido en queja el auto de doce de febrero del año en curso, a través del cual se desechó la demanda de amparo indirecto con que se formó el presente asunto; por tanto, con fundamento el artículo 2° de la invocada ley, en relación con los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, se declara que ha causado estado para los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. En otro orden, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de destrucción, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción I, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un juicio de amparo en el que se desechó la demanda de amparo que dio origen al mismo; además, a juicio de la suscrita, no tiene relevancia documental para su conservación. Por otra parte, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial
Visto, el estado procesal que guardan los presentes autos y la certificación secretarial con que se da cuenta, de los que se advierte que ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa hubiera recurrido en queja el auto de doce de febrero del año en curso, a través del cual se desechó la demanda de amparo indirecto con que se formó el presente asunto; por tanto, con fundamento el artículo 2° de la invocada ley, en relación con los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, se declara que ha causado estado para los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. En otro orden, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de destrucción, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción I, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un juicio de amparo en el que se desechó la demanda de amparo que dio origen al mismo; además, a juicio de la suscrita, no tiene relevancia documental para su conservación. Por otra parte, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial
CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 26 FRACCIÓN III, 27 FRACCIÓN I Y 29 DE LA LEY DE AMPARO, ASÍ COMO SE ENCUENTRA ORDENADO EN PROVEÍDO DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA DE ACUERDOS CON EFECTOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA PARTE QUEJOSA, SÍNTESIS DEL AUTO DE DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE Vista la certificación de cuenta, y el estado procesal que guardan los presentes autos, de los que se advierte que ha transcurrido el plazo de cinco días concedidos al promovente, por acuerdo de veintisiete de enero del año en curso, para que diera cumplimiento a la prevención contenida en dicho proveído, sin que al efecto lo hubiere hecho; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado acuerdo, por lo que se proveerá lo conducente respecto a su demanda de amparo presentada en línea sin firma electrónica, en relación a las autoridades responsables, Juez Primero Familiar de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial del Estado con residencia en Altamira, Tamaulipas; Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, Unidad General de Investigación Uno del Procedimiento Penal Acusatorio y Orla con sede en Altamira y Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Tamaulipas; continúese el trámite con el número 97/2020-II-B. DESECHAMIENTO En primer término, a efecto de proveer respecto de la demanda propuesta, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 113, de la Ley de Amparo: **** Esencialmente, la tesis en cuestión explica que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo, es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; además, que este motivo sea manifiesto, es decir, cuando se advierte, en forma patente y absolutamente clara de la lectura del líbelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Sobre esa base, y en atención a que el análisis de las causales de improcedencia del juicio de amparo debe hacerse previamente y de oficio, dada su naturaleza de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62, de la Ley de Amparo, se procede al estudio de la que, a juicio de este órgano jurisdiccional, se actualiza en el presente asunto. En el caso particular se advierte de manera oficiosa, la actualización de la causa de improcedencia prevista por el numeral 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, relación con los diversos 3 y 6 de la Ley de Amparo, como a continuación se expone: ****** Del precepto transcrito en primer término, se desprende que el juicio de amparo indirecto es improcedente en los casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la Ley de Amparo; por su parte, el artículo 6° de la ley de la materia, dispone que el juicio de amparo se rige por el principio de instancia de parte agraviada, que implica que el juicio de derechos fundamentales podrá ser promovido por: La propia parte quejosa; Por su defensor si se trata de un procedimiento penal; y, Por cualquier persona, en los casos en que la ley lo permita. Asimismo, el aludido dígito 3 dispone, sustancialmente, que las promociones que sean presentadas para la tramitación del juicio de amparo, deberán hacerse por escrito; y, excepcionalmente, podrán ser orales, siempre y cuando sean formuladas en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la Ley de Amparo. Adicionalmente, la Ley de Amparo confiere el derecho a las partes de presentar promociones en forma electrónica, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme con la regulación que para tal efecto emitió el Consejo de la Judicatura Federal, la firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. En el caso concreto, el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refiere en su artículo primero, que la finalidad del mismo radica en regular las bases para la creación, otorgamiento y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) Asimismo, en su artículo segundo refiere que la FIREL, es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico remitido mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación De igual forma, en su artículo 72, establece que para la presentación de demandas de manera electrónica, con excepción de las promovidas en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, los usuarios en la opción de Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, ingresarán su "Nombre de Usuario y Contraseña" que generaron al momento de registrarse conforme al numeral 64 del Acuerdo General Conjunto, o bien, a través de su firma electrónica vigente y reconocida por la Unidad. Hecho lo anterior, señalarán en el botón de Demandas, el nombre del quejoso, una cuenta de correo electrónico en caso de contar con ella, seleccionarán de un mapa la Oficina de Correspondencia Común de los órganos jurisdiccionales a los que se solicite el amparo o, en caso de que no exista, directamente a la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional, ingresarán el archivo electrónico que contenga la demanda de amparo, o bien, utilizarán el formato o el texto en blanco que se encontrará a su disposición, agregarán a su escrito de demanda su firma electrónica vigente, capturarán un código de seguridad y enviarán su demanda. En ese sentido, el citado acuerdo 1/2015, informa en su artículo séptimo que los sistemas tecnológicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal a que dicho acuerdo general se refiere, operarán de manera interconectada en los términos precisados en el Acuerdo General Conjunto 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico Además, como ya se precisó, el acuerdo 1/2013 citado, refiere a la FIREL como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, misma que producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto por el artículo 3 de la Ley de Amparo. De igual forma, en su artículo quinto establece como requisito imprescindible, que todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL. En el caso a estudio, se advierte que la demanda de amparo que dio origen al presente cuaderno, se presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sin Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), lo que constituye un requisito indispensable para considerarse ejercida la acción de derechos fundamentales, pues éste se rige por el principio de instancia de parte agraviada. En ese sentido, debe decirse que la omisión de dicha formalidad de la demanda por parte del promovente no puede considerarse como una "irregularidad" de la misma, en los términos previstos por el artículo 114, de la Ley de Amparo vigente, que hubiera sido materia de aclaración, pues de considerarlo así, ello provocaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con firma o sin ella, presentaran escritos para después en cualquier tiempo subsanar la omisión de voluntad de promover cuando este debió ser oportuno. En efecto, debe decirse que en este caso no puede considerarse ejercida la acción constitucional, por ser la firma una formalidad esencial que denota la voluntad de quien ha sido afectado en sus intereses jurídicos, de promover ese medio de defensa que se rige por el principio de instancia de parte agraviada. Lo anterior es así, pues el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y, en relación con ella, el artículo 6 de la Ley de Amparo, señala que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, esto es, seguirse siempre a instancia de parte agraviada. En efecto, si se toma en cuenta que las promociones son el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, las mismas deben ser suscritas por el interesado, por ser la demanda la base de todo el procedimiento legal y así considerar a quien lo suscribió como parte quejosa. Así, la falta de la firma tiene como consecuencia que el escrito no constituya demanda y que no pueda considerarse como agraviado al que no firmó, pues, al carecer de firmas la demanda, es claro que el promovente no manifiesta su pretensión de acudir a la instancia constitucional. Ahora, si como en el caso, la parte que se considera agraviada promueve juicio de amparo y el escrito que contiene la demanda respectiva carece de firma; formalidad indispensable para dar curso a cualquier escrito que contenga una promoción judicial, ya que la firma al pie del documento sirve para dar autenticidad al mismo, debe entenderse que, conforme a lo dispuesto por los artículos citados, propiamente no existe parte agraviada. Por ello, al no constar la voluntad del agraviado de solicitar la protección de la Justicia Federal, tiene que concluirse que si la demanda fue presentada sin firma, no se presupone el interés del agraviado de motivar al órgano jurisdiccional. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que en el escrito de demanda se advierta una firma al parecer estampada por el quejoso; sin embargo, no puede considerarse como válida ya que se trata de un documento en copia simple, el cual carece por sí mismo de valor probatorio pleno, por lo que resulta insuficiente para satisfacer el requisito de instancia de parte agraviada, ya que no debemos de perder de vista que la misma fue presentada vía juicio en línea sin contar con las firma electrónica correspondiente. **** Lo anterior, porque como se dijo, la implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la firma electrónica, no implicó soslayar el principio de "instancia de parte agraviada" contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6°, de la Ley de Amparo; puesto que únicamente tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, a efecto de otorgar validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. Por tanto, al carecer el escrito inicial de amparo de la voluntad de su ocursante para promover la instancia constitucional, se contraviene lo dispuesto en el referido artículo 6° de la Ley de Amparo, pues sin ella no puede considerarse ejercida la acción constitucional por ser la firma electrónica una formalidad esencial de cualquier acto jurídico y que denota la voluntad de quien ha sido afectado en sus intereses jurídicos para promover un medio de defensa, lo que conduce a concluir que la acción constitucional no se ha ejercitado. En esas condiciones, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de amparo, en relación con el numeral 6, del mismo ordenamiento legal. Así las cosas, ante la notoria e indudable improcedencia del presente juicio de amparo, con fundamento en el citado artículo 113, de la Ley de Amparo, se DESECHA DE PLANO la demanda que se analiza. La anterior determinación, no se traduce en la denegación del acceso a la justicia, toda vez que, por una parte, el quejoso se encuentra en aptitud de acudir a las instancias de procuración de justicia que estime convenientes para denunciar los citados hechos y, por otro lado, este órgano jurisdiccional, al advertir posibles actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, proveyó en relación a la suspensión de plano, en relación a las autoridades señaladas; además, resta decir que de la narrativa del escrito de demanda se advierte que el impetrante se encuentra en libertad; de ahí que se encuentre en aptitud de presentar una demanda de amparo en la que no soslaye los requisitos requeridos por la ley de la materia
CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 26 FRACCIÓN III, 27 FRACCIÓN I Y 29 DE LA LEY DE AMPARO, ASÍ COMO SE ENCUENTRA ORDENADO EN PROVEÍDO DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA DE ACUERDOS CON EFECTOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA PARTE QUEJOSA, SÍNTESIS DEL AUTO DE DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE Vista la certificación de cuenta, y el estado procesal que guardan los presentes autos, de los que se advierte que ha transcurrido el plazo de cinco días concedidos al promovente, por acuerdo de veintisiete de enero del año en curso, para que diera cumplimiento a la prevención contenida en dicho proveído, sin que al efecto lo hubiere hecho; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado acuerdo, por lo que se proveerá lo conducente respecto a su demanda de amparo presentada en línea sin firma electrónica, en relación a las autoridades responsables, Juez Primero Familiar de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial del Estado con residencia en Altamira, Tamaulipas; Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, Unidad General de Investigación Uno del Procedimiento Penal Acusatorio y Orla con sede en Altamira y Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Tamaulipas; continúese el trámite con el número 97/2020-II-B. DESECHAMIENTO En primer término, a efecto de proveer respecto de la demanda propuesta, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 113, de la Ley de Amparo: **** Esencialmente, la tesis en cuestión explica que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo, es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; además, que este motivo sea manifiesto, es decir, cuando se advierte, en forma patente y absolutamente clara de la lectura del líbelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Sobre esa base, y en atención a que el análisis de las causales de improcedencia del juicio de amparo debe hacerse previamente y de oficio, dada su naturaleza de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62, de la Ley de Amparo, se procede al estudio de la que, a juicio de este órgano jurisdiccional, se actualiza en el presente asunto. En el caso particular se advierte de manera oficiosa, la actualización de la causa de improcedencia prevista por el numeral 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, relación con los diversos 3 y 6 de la Ley de Amparo, como a continuación se expone: ****** Del precepto transcrito en primer término, se desprende que el juicio de amparo indirecto es improcedente en los casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la Ley de Amparo; por su parte, el artículo 6° de la ley de la materia, dispone que el juicio de amparo se rige por el principio de instancia de parte agraviada, que implica que el juicio de derechos fundamentales podrá ser promovido por: La propia parte quejosa; Por su defensor si se trata de un procedimiento penal; y, Por cualquier persona, en los casos en que la ley lo permita. Asimismo, el aludido dígito 3 dispone, sustancialmente, que las promociones que sean presentadas para la tramitación del juicio de amparo, deberán hacerse por escrito; y, excepcionalmente, podrán ser orales, siempre y cuando sean formuladas en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la Ley de Amparo. Adicionalmente, la Ley de Amparo confiere el derecho a las partes de presentar promociones en forma electrónica, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme con la regulación que para tal efecto emitió el Consejo de la Judicatura Federal, la firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. En el caso concreto, el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refiere en su artículo primero, que la finalidad del mismo radica en regular las bases para la creación, otorgamiento y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) Asimismo, en su artículo segundo refiere que la FIREL, es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico remitido mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación De igual forma, en su artículo 72, establece que para la presentación de demandas de manera electrónica, con excepción de las promovidas en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, los usuarios en la opción de Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, ingresarán su "Nombre de Usuario y Contraseña" que generaron al momento de registrarse conforme al numeral 64 del Acuerdo General Conjunto, o bien, a través de su firma electrónica vigente y reconocida por la Unidad. Hecho lo anterior, señalarán en el botón de Demandas, el nombre del quejoso, una cuenta de correo electrónico en caso de contar con ella, seleccionarán de un mapa la Oficina de Correspondencia Común de los órganos jurisdiccionales a los que se solicite el amparo o, en caso de que no exista, directamente a la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional, ingresarán el archivo electrónico que contenga la demanda de amparo, o bien, utilizarán el formato o el texto en blanco que se encontrará a su disposición, agregarán a su escrito de demanda su firma electrónica vigente, capturarán un código de seguridad y enviarán su demanda. En ese sentido, el citado acuerdo 1/2015, informa en su artículo séptimo que los sistemas tecnológicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal a que dicho acuerdo general se refiere, operarán de manera interconectada en los términos precisados en el Acuerdo General Conjunto 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico Además, como ya se precisó, el acuerdo 1/2013 citado, refiere a la FIREL como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, misma que producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto por el artículo 3 de la Ley de Amparo. De igual forma, en su artículo quinto establece como requisito imprescindible, que todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL. En el caso a estudio, se advierte que la demanda de amparo que dio origen al presente cuaderno, se presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sin Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), lo que constituye un requisito indispensable para considerarse ejercida la acción de derechos fundamentales, pues éste se rige por el principio de instancia de parte agraviada. En ese sentido, debe decirse que la omisión de dicha formalidad de la demanda por parte del promovente no puede considerarse como una "irregularidad" de la misma, en los términos previstos por el artículo 114, de la Ley de Amparo vigente, que hubiera sido materia de aclaración, pues de considerarlo así, ello provocaría la práctica viciosa de que cualquier persona, con firma o sin ella, presentaran escritos para después en cualquier tiempo subsanar la omisión de voluntad de promover cuando este debió ser oportuno. En efecto, debe decirse que en este caso no puede considerarse ejercida la acción constitucional, por ser la firma una formalidad esencial que denota la voluntad de quien ha sido afectado en sus intereses jurídicos, de promover ese medio de defensa que se rige por el principio de instancia de parte agraviada. Lo anterior es así, pues el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y, en relación con ella, el artículo 6 de la Ley de Amparo, señala que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, esto es, seguirse siempre a instancia de parte agraviada. En efecto, si se toma en cuenta que las promociones son el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, las mismas deben ser suscritas por el interesado, por ser la demanda la base de todo el procedimiento legal y así considerar a quien lo suscribió como parte quejosa. Así, la falta de la firma tiene como consecuencia que el escrito no constituya demanda y que no pueda considerarse como agraviado al que no firmó, pues, al carecer de firmas la demanda, es claro que el promovente no manifiesta su pretensión de acudir a la instancia constitucional. Ahora, si como en el caso, la parte que se considera agraviada promueve juicio de amparo y el escrito que contiene la demanda respectiva carece de firma; formalidad indispensable para dar curso a cualquier escrito que contenga una promoción judicial, ya que la firma al pie del documento sirve para dar autenticidad al mismo, debe entenderse que, conforme a lo dispuesto por los artículos citados, propiamente no existe parte agraviada. Por ello, al no constar la voluntad del agraviado de solicitar la protección de la Justicia Federal, tiene que concluirse que si la demanda fue presentada sin firma, no se presupone el interés del agraviado de motivar al órgano jurisdiccional. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que en el escrito de demanda se advierta una firma al parecer estampada por el quejoso; sin embargo, no puede considerarse como válida ya que se trata de un documento en copia simple, el cual carece por sí mismo de valor probatorio pleno, por lo que resulta insuficiente para satisfacer el requisito de instancia de parte agraviada, ya que no debemos de perder de vista que la misma fue presentada vía juicio en línea sin contar con las firma electrónica correspondiente. **** Lo anterior, porque como se dijo, la implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la firma electrónica, no implicó soslayar el principio de "instancia de parte agraviada" contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6°, de la Ley de Amparo; puesto que únicamente tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, a efecto de otorgar validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. Por tanto, al carecer el escrito inicial de amparo de la voluntad de su ocursante para promover la instancia constitucional, se contraviene lo dispuesto en el referido artículo 6° de la Ley de Amparo, pues sin ella no puede considerarse ejercida la acción constitucional por ser la firma electrónica una formalidad esencial de cualquier acto jurídico y que denota la voluntad de quien ha sido afectado en sus intereses jurídicos para promover un medio de defensa, lo que conduce a concluir que la acción constitucional no se ha ejercitado. En esas condiciones, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de amparo, en relación con el numeral 6, del mismo ordenamiento legal. Así las cosas, ante la notoria e indudable improcedencia del presente juicio de amparo, con fundamento en el citado artículo 113, de la Ley de Amparo, se DESECHA DE PLANO la demanda que se analiza. La anterior determinación, no se traduce en la denegación del acceso a la justicia, toda vez que, por una parte, el quejoso se encuentra en aptitud de acudir a las instancias de procuración de justicia que estime convenientes para denunciar los citados hechos y, por otro lado, este órgano jurisdiccional, al advertir posibles actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, proveyó en relación a la suspensión de plano, en relación a las autoridades señaladas; además, resta decir que de la narrativa del escrito de demanda se advierte que el impetrante se encuentra en libertad; de ahí que se encuentre en aptitud de presentar una demanda de amparo en la que no soslaye los requisitos requeridos por la ley de la materia
Agréguense a estos autos únicamente para que obre como corresponda el comunicado de cuenta signado por el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción en el Estado de Tamaulipas, residente en Ciudad Victoria, en virtud de que mediante proveído de seis del presente mes y año (foja 39), se acordó lo conducente en relación con dicho oficio, al haber sido recibido vía electrónica. Finalmente, en atención al oficio SEADS/075/2020, de quince de enero de dos mil veinte, firmado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, el Pleno de dicho órgano colegiado acordó la readscripción del suscrito juzgador Vladimir Véjar Gómez a este órgano jurisdiccional, con efecto a partir del uno de febrero del año que transcurre; por tanto, con fundamento en los artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes del cambio de titular ocurrido en este juzgado; vista que se ordena notificar por medio de lista que se fija en los estrados de este tribunal
Agréguense a estos autos únicamente para que obre como corresponda el comunicado de cuenta signado por el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción en el Estado de Tamaulipas, residente en Ciudad Victoria, en virtud de que mediante proveído de seis del presente mes y año (foja 39), se acordó lo conducente en relación con dicho oficio, al haber sido recibido vía electrónica. Finalmente, en atención al oficio SEADS/075/2020, de quince de enero de dos mil veinte, firmado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, el Pleno de dicho órgano colegiado acordó la readscripción del suscrito juzgador Vladimir Véjar Gómez a este órgano jurisdiccional, con efecto a partir del uno de febrero del año que transcurre; por tanto, con fundamento en los artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes del cambio de titular ocurrido en este juzgado; vista que se ordena notificar por medio de lista que se fija en los estrados de este tribunal
Agréguense a estos autos el comunicado de cuenta signado por el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción en el Estado de Tamaulipas, residente en Ciudad Victoria, mediante el cual informa respecto a la suspensión de plano concedida al quejoso, en el presente cuaderno de prevención; de lo que se toma nota para los efectos legales conducentes
Actor: MARTÍN AGUIRRE SÁNCHEZ
Demandado: Juzgado Primero Familiar de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial En el Estado, Residente En Altamira, Tamaulipas
Agréguense a estos autos el comunicado de cuenta signado por el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción en el Estado de Tamaulipas, residente en Ciudad Victoria, mediante el cual informa respecto a la suspensión de plano concedida al quejoso, en el presente cuaderno de prevención; de lo que se toma nota para los efectos legales conducentes
Agréguense a estos autos el comunicado de cuenta signado por el Juez Primero Familiar de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, residente en Altamira, mediante el cual informa respecto a la suspensión de plano concedida al quejoso, en el presente cuaderno de prevención, para lo cual anexa copia certificada del auto de veintiocho del presente mes y año; de lo que se toma nota para los efectos legales conducentes
Agréguense a estos autos el comunicado de cuenta signado por el Juez Primero Familiar de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, residente en Altamira, mediante el cual informa respecto a la suspensión de plano concedida al quejoso, en el presente cuaderno de prevención, para lo cual anexa copia certificada del auto de veintiocho del presente mes y año; de lo que se toma nota para los efectos legales conducentes
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