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Martín Pérez Martínez. | Presidente Constitucional De Los Exp: 1395/2024

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla de Sexto Circuito
Actor: Martín Pérez Martínez. | Presidente Constitucional De Los Estados Unidos Mexicanos .
Demandado: Presidente Constitucional De Los Estados Unidos Mexicanos .
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1395/2024 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Martín Pérez Martínez en contra de Presidente Constitucional De Los Estados Unidos Mexicanos en el Juzgado Quinto De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y Juicios Federales En El Estado De Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 06 de Septiembre del 2024 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1395/2024

  • 13 de Septiembre del 2024

    Actor: Martín Pérez Martínez.

    Demandado: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .

    San Andrés Cholula, Puebla, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2°, agréguese a los autos escrito recibido vía electrónica del quejoso ********************, por medio del cual interpone recurso de queja en contra del proveído de diez de septiembre de dos mil veinticuatro, dictado dentro del incidente de suspensión en que se actúa. En tal virtud, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso b; 98, inciso a, 99 y 101, de la Ley de Amparo, y con apoyo en las atribuciones previstas en los artículos 164 bis y 164 Ter del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del Propio Consejo y en la consulta ********************de tres de abril de dos mil veintitrés remítase el informe materia de la queja y el escrito de expresión de agravios, al Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para la substanciación del citado recurso. Sin que haya lugar a mandar copia certificada del incidente de suspensión, en virtud de lo estipulado en los dispositivos normativos antes citados. En el entendido que el expediente electrónico quedará a disposición en el momento que se haga saber el número de expediente relativo al recurso de mérito. En tal virtud, se comisiona a la analista jurídico SISE realizar las gestiones necesarias a efecto de que se vincule el expediente electrónico del presente juicio con las constancias que integran este a fin de que sean consultadas por el órgano colegiado que por razón de turno deba conocer del citado recurso. Notifíquese. Así lo acordó y firma Edna Matus Ulloa, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Anuar Helios Melchor Cruz, Secretario que autoriza. Doy fe.

  • 11 de Septiembre del 2024

    Actor: Martín Pérez Martínez.

    Demandado: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .

    San Andrés Cholula, Puebla, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Tramitación del incidente de suspensión. Como está ordenado en el cuaderno principal, con una copia simple de la demanda tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 1395/2024, promovido por Martín Pérez Martínez, en contra de los actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras. Requerimiento de informe. Con fundamento en los artículos 128, 138 y 140 de la Ley de Amparo, mediante oficio, pídase a la autoridad responsable su informe previo que deberá rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, enviándole al efecto copia simple de la demanda; debiendo precisar lo siguiente: Concretar a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan. Expresar las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan a este órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo se presumirá cierto el acto reclamado, para el sólo efecto de resolver la suspensión definitiva en términos del artículo 140 de la ley de la materia. OPC. Convenio de interconexión. FIREL. En caso que la autoridad responsable tenga signado un convenio de interconexión o intercomunicación con el Consejo de la Judicatura Federal, podrá remitir el informe a través de dicho sistema, en términos de los artículos 72 Bis y 72 Ter del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, podrá remitir a través de dicho sistema su informe justificado respectivo. Con igual fundamento, hágasele saber a las autoridades que podrá rendir su informe vía el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a través de la FIREL o e.firma (FIEL). En el entendido, de que de remitirlo sistema de interconexión o a través del portal aludido, ya no será necesario enviarlo vía ordinaria, en caso de no tener pruebas que ofrecer para acreditar el acto reclamado o alguna causa de sobreseimiento. Audiencia incidental. En cumplimiento al comunicado de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro respecto a la declaración de días inhábiles del periodo que comprenda el Paro de labores del Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y en atención a la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal respecto a los asuntos que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo, no corren términos, por ende, una vez que cese el mismo, en términos de lo previsto en el artículo 138 de la ley de la materia, se fijará fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia incidental en el presente asunto. Acto reclamado. En el caso, del análisis íntegro de la demanda se advierte que el quejoso reclama La inconstitucionalidad del artículo 186 del Reglamento de la Cámara de Diputados. La discusión y aprobación del dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, específicamente los artículos, 17, 20, 76, 89, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 105, 107, 110, 111, 113, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como la continuación al proceso legislativo en la Cámara de Senadores. Efectos por el que se solicita la suspensión. Del capítulo relativo del incidente de suspensión de la demanda, se advierte que la parte quejosa solicita la medida cautelar para el efecto consistente en que no se continúe con el proceso legislativo que actualmente se encuentra para ser discutido en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, ni mucho menos que de ser el caso se turne al ejecutivo para ser sancionado. Por tanto, al ser acordes los efectos solicitados con el acto reclamado se proveerá por ellos; y al caso tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 4/2019 (10a.), del Peno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA. De los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147, primer párrafo, de la vigente, se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que el juzgador está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión. Ahora bien, la atribución depositada en el órgano de amparo para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de la suspensión no llega al extremo de poder ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio de amparo". Negativa de la Suspensión Provisional. Por lo que hace al efecto por el que el quejoso solicita la medida cautelar, es improcedente la concesión de la suspensión provisional por las razones que a continuación se exponen. En principio, conviene tener presente que el objeto de la suspensión es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guardan para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso. Es decir, uno de los objetos primordiales de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución. Ahora bien, resulta necesario citar el artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone lo siguiente: Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; Dicha norma constitucional establece dos presupuestos esenciales en materia de suspensión, los cuales son: 1. Los actos reclamados pueden ser objeto de esta medida cautelar en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria. 2. El órgano jurisdiccional de amparo, cuando la intrínseca naturaleza del acto lo permita, debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Asimismo, los preceptos 127, 128 y 139 de la Ley de Amparo estatuyen lo siguiente: Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos: I. Extradición; y II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado. Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial. Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional. De la interpretación integral y sistemática de tales normas, permite obtener que para la procedencia de la suspensión de oficio y a petición de parte, los requisitos que se tienen que cumplir para su otorgamiento consisten, entre otros, en que: Que se solicite a petición de parte. La Ley de Amparo establece en su artículo 128 que fuera de los casos en los que proceda la suspensión de oficio, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados siempre que la solicite el quejoso. La existencia del acto reclamado. El referido artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal prevé que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión, de lo cual se desprende como presupuesto lógico que debe existir un acto reclamado, esto es, el acto jurídico de autoridad que presuntamente vulnere los derechos humanos del quejoso. Tratándose de la suspensión provisional, el acto reclamado se presume existente con base en las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad formule el promovente del amparo. En ese tenor, para la procedencia de la suspensión provisional se requiere de la presunción de existencia del acto reclamado, con base en las manifestaciones o afirmaciones que formule el promovente del amparo; y que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido. El artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal dispone que para conceder la suspensión se deberá tomar en cuenta la naturaleza del acto reclamado, de lo que se deriva la obligación. Véase la jurisprudencia 2a./J. 5/93 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO." Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 68, agosto de 1993, página 12. Verificar si el acto es susceptible de suspenderse. Para lo anterior, debe tomarse en cuenta la clasificación que de los actos reclamados ha formulado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (actos consumados, negativos, futuros e inciertos etcétera), así como la determinación sobre si resultan susceptibles de admitir suspensión. Cabe aclarar, que la naturaleza declarativa del acto reclamado no siempre impide el otorgamiento de la suspensión conforme a la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA". Sin embargo, en el caso a estudio, el acto reclamado no es susceptible de ser suspendido, toda vez que, lo constituye la discusión y aprobación del dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, específicamente los artículos, 17, 20, 76, 89, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 105, 107, 110, 111, 113, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como la continuación al proceso legislativo en la Cámara de Senadores; lo que de suyo no implica algún acto positivo susceptible de ser paralizado, puesto que incide exclusivamente en la discusión y aprobación de ese dictamen con proyecto de reforma, cuyo proceso legislativo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo que dio origen al acto que ahora se impugna, no ha concluido, y en esa virtud no es susceptible de afectar por el momento los derechos humanos que alega el quejoso. Lo anterior pues el propio peticionario de amparo, aduce que las autoridades responsables debe abstenerse de continuar con el proceso de reforma y evitar el envío del decreto aprobado al poder ejecutivo para su publicación; lo cual pone en evidencia que, en su caso, se provea sobre la paralización del proyecto de reforma, siendo que con tal actuar se estarían dando efectos constitutivos a la medida cautelar, ya que se insiste, por el momento no existe una afectación concreta a los derechos humanos de los recurrentes. Lo anterior, pues la discusión y aprobación de ese dictamen tiene un efecto declarativo mas no constitutivo; ya que los derechos humanos cuya afectación alegan el recurrente provendrían en todo caso de diverso acto jurídico como lo sería la aprobación en definitiva del dictamen, pero no de la discusión y aprobación de ese dictamen con proyecto de reforma, que como se señaló no modifica o extingue por el momento derecho humano alguno del solicitante de amparo. En esa tesitura, toda vez que, el acto reclamado no conlleva un principio de ejecución susceptible de paralizarse, ya que la discusión y aprobación del mencionado dictamen de ninguna manera constituye la culminación en definitiva de ese proceso de modificación de las normas jurídicas. En consecuencia, al tratarse de un acto declarativo que no conlleva ejecución material, si bien tiende a impulsar el procedimiento legislativo, lo cierto es que ello no implica por sí mismo, la pérdida de un derecho de los recurrentes, ni que se ejecute acto alguno en su contra; en consecuencia, no es susceptible de ser suspendido, pues en esta estadía no se advierte que dicho acto se trate de acto ejecutivo. Aunado a lo anterior, los diversos o posteriores actos dentro del procedimiento legislativo, son futuros de realización incierta, puesto que los mismos pueden no llegar a acontecer, en consecuencia, debido a la naturaleza y alcances del acto que se reclama en el juicio de amparo, los efectos de la suspensión no podrían tener el alcance pretendido por el quejoso de evitar la consumación de la reforma, sino que únicamente podría incidir en la legalidad de la aprobación y discusión del dictamen reclamado. Aunado a que, otorgar la suspensión en los términos solicitados, no cumpliría el objetivo de mantener las cosas en el estado en que se hallaban al solicitar la protección constitucional, sino que implicaría constituir un derecho que no tiene el quejoso, antes de la presentación de la demanda de amparo indirecto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Amparo. Asimismo, cabe destacar que la sociedad está interesada en que todos los procedimientos legislativos se tramiten conforme a sus leyes y reglamentos; por ende, de tomar una postura contraria se contravendría el numeral 128, fracción II, de la Ley de amparo; es decir, con la concesión de la suspensión se seguiría en perjuicio al interés social y se contravengan disposiciones de orden público. También, el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, está condicionado a que la naturaleza del acto reclamado permita su paralización porque, de otra manera, se desnaturalizaría la medida cautelar, cuyo objeto primordialmente consiste en mantener viva la materia del amparo hasta el dictado de la sentencia en que se analiza la constitucionalidad del acto reclamado. Por lo expuesto, con fundamento, en los artículos 125, 127, 128, 131 y 139 aplicados a contrario sentido, se niega la suspensión provisional del acto reclamado al quejoso Martín Pérez Martínez, dada a la naturaleza declarativa y no lleva inmersa una ejecución el acto reclamado asimismo porque los efectos son futuros de realización incierta y la suspensión no puede constituir derechos; consecuentemente la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, no cambian su esencia. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 10/2014 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, febrero de 2014, materia común, página 1292, registro digital 2005719, que dice: SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA. Para otorgar la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, basta con comprobar la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; análisis que debe llevarse a cabo concomitantemente con el posible perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, acorde con la fracción II del precepto legal citado. En congruencia con lo anterior, no puede invocarse la apariencia del buen derecho para negar la suspensión de los actos reclamados, al considerar de manera preliminar que el acto reclamado en el juicio de amparo es constitucional, debido a que esa aplicación no es acorde con su naturaleza ni con la finalidad de la suspensión pues, incluso, cuando se introdujo esa institución en la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, se hizo para que fuera tomada en cuenta sólo en sentido favorable, es decir, para conceder la suspensión de los actos reclamados; además, su otorgamiento se sujeta a los requisitos establecidos para tal efecto, sin que sea factible negarla con un análisis superficial del acto reclamado, ya que se estaría aplicando una consecuencia no prevista en la ley, aunado a que dicho análisis corresponde realizarlo al resolver el fondo del asunto. No es obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que se lleve a cabo un análisis similar para conceder la medida cautelar, ya que ello obedece a que precisamente la finalidad de la suspensión es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado, para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues en todo caso deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento; máxime si se toma en cuenta que la Ley de Amparo prevé mecanismos para asegurar que las partes en litigio no sufran un daño irreparable al otorgarse la suspensión de los actos reclamados, aplicando la apariencia del buen derecho, lo que no podría garantizarse al quejoso si se negara la medida cautelar aplicando esa institución en sentido contrario y la sentencia que se dictare fuera favorable a sus intereses. Sin que pase desapercibido, el artículo 147 de la Ley de Amparo, pues la facultad restitutoria en la suspensión procede únicamente respecto de derechos que estén previamente incorporados a la esfera jurídica de quienes la solicitan, que han sido vulnerados por la transgresión que les irroga la emisión o ejecución del acto reclamado, pues lo establecido en el citado segundo párrafo del artículo 131 del mismo ordenamiento revela la intención de evitar que, so pretexto de la concesión de una medida cautelar, se otorgue a la parte quejosa el goce de una prerrogativa de la que ya no era titular al presentar la demanda de amparo. Es decir, "la restitución provisional de las cosas" se justifica, en tanto que los efectos de la suspensión son meramente declarativos, mientras que solamente los de la sentencia son definitivos y, en su caso, constitutivos de derechos, al ser esa ejecutoria de condena para la autoridad responsable, en términos del artículo 77 de la propia ley. Expedición de copias certificadas. Con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2°, expídase, copia certificada de esta determinación y entréguese a la parte quejosa, previa identificación y razón de recibo que se otorgue en autos. Notifíquese. Así lo acordó y firma Edna Matus Ulloa, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Anuar Helios Melchor Cruz Secretario que autoriza. Doy fe.

  • 11 de Septiembre del 2024

    Actor: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .

    Demandado: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .

    San Andrés Cholula, Puebla, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2°, agréguese a los presentes autos el oficio remitido vía interconexión, suscrito por la Actuaria Judicial del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante el cual remite el testimonio de la ejecutoria pronunciada en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada en el recurso de queja 251/2024, del índice de dicho Tribunal, interpuesto por el promovente de la demanda de amparo Martín Pérez Martínez, en contra del auto de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictado en el presente juicio de amparo, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente: ÚNICO. Es fundado el recurso de queja interpuesto por Martín Pérez Martínez en contra del auto de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictado por la jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo 1395/2024. Lo anterior, bajo las consideraciones siguientes: Asimismo, solicitó la suspensión del acto reclamado para el efecto de que no se continúe con el proceso legislativo que actualmente se encuentra para ser discutido en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, ni mucho menos que de ser el caso se turne al ejecutivo para ser sancionado. De ahí, que como se indicó con antelación, en el caso sí es posible que la resolutora de amparo, sin resolver sobre la admisión o no de la demanda de amparo, se pronuncie respecto a la suspensión de oficio solicitada por el quejoso, aquí recurrente; pues la propia Ley de Amparo, establece que un juzgador impedido debe resolver sobre la suspensión de oficio. Por ende, al tratarse de un caso que puede generar un riesgo de irreparabilidad de cualquiera de los derechos humanos y garantías reconocidas constitucional y convencionalmente acorde con el numeral 127, fracción II, de la Ley de Amparo, es inconcuso que el incidente de suspensión debe aperturarse de oficio y sujetarse en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, puesto se reitera que se trata de actos que de llegar a consumarse, harían imposible restituir al quejoso en el goce de los derechos reclamad, por ello, es que la jueza de Distrito debe tramitar el incidente de suspensión de forma oficiosa, y además dar respuesta a la suspensión solicitada. Lo anterior, compartiéndose también en lo conduce la tesis I.11o.C.43 K (10a.) del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2937, Libro 83, febrero de 2021, Tomo III, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN EN SU PRONUNCIAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO DECLARADO INCOMPETENTE, POR RAZÓN DE TERRITORIO, TRATÁNDOSE DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONSIDERADO URGENTE DURANTE LA CONTINGENCIA, QUE IMPLICÓ LA SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL EN EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDE CONSTITUIR UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN CONTRA DE LA QUEJOSA. (Se transcribe) En ese aspecto, es que se estima que la falta de pronunciamiento sobre la suspensión de los actos reclamados, es un supuesto que puede hacer imposible restituir al inconforme en el goce de sus derechos reclamados por llegar constituir una denegación de justicia en su contra y dejarlo en estado de indefensión. En las relatadas circunstancias, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja, revocar el auto recurrido y ordenar a la jueza de amparo para aperturar de forma oficiosa el incidente de suspensión y se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada. En consecuencia, con fundamento en los artículos 8 y 9, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, acúsese el recibo correspondiente vía electrónica. Con lo anterior, en estricto acatamiento de la ejecutoria de amparo, con una copia de la demanda de amparo y con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Amparo, se ordena de forma oficiosa la apertura del incidente de suspensión por cuerda separada, reservándose proveer en el cuaderno principal sobre la procedencia de la demanda de amparo. Notifíquese. Así lo acordó y firma Edna Matus Ulloa, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Anuar Helios Melchor Cruz Secretario que autoriza. Doy fe.

  • 06 de Septiembre del 2024

    Actor: Martín Pérez Martínez.

    Demandado: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .

    San Andrés Cholula, Puebla, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2°, se tienen por recibidos electrónicamente los escritos de cuenta del quejoso*z, por medio de los cuales interpone recurso de queja en contra del proveído de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictado dentro del juicio de amparo indirecto en que se actúa y expresa agravios. En tal virtud, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso b); 98, inciso a, 99 y 101, de la Ley de Amparo, y con apoyo en las atribuciones previstas en los artículos 164 bis y 164 Ter del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del Propio Consejo y en la consulta CJF/CAP/DGGJ/STG/1300/2023 de tres de abril de dos mil veintitrés remítase el informe materia de la queja y los escritos electrónicos de interposición del recurso y expresión de agravios, al Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para la substanciación del citado recurso. Sin que haya lugar a mandar copia certificada del juicio de amparo indirecto en el que se actúa, en virtud de lo estipulado en los dispositivos normativos antes citados. En el entendido que el expediente electrónico quedará a disposición en el momento que se haga saber el número de expediente relativo al recurso de mérito. En tal virtud, se comisiona a la Oficial Judicial A realizar las gestiones necesarias a efecto de que se vincule el expediente electrónico del presente juicio con las constancias que integran este a fin de que sean consultadas por el órgano colegiado que por razón de turno deba conocer del citado recurso. Asimismo, hágase del conocimiento del Fiscal Ejecutivo Asistente adscrito a este Juzgado, que queda a su disposición en la actuaría de este Juzgado copia del oficio de expresión de agravios que le corresponde y que pueden pasar a recogerlo en día y hora hábil de oficina. Lo anterior, en cumplimiento a la siguiente tesis jurisprudencial 1a,/J. 126/2022 (11a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada del pasado veintiuno de septiembre de dos mil veintidós: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL JUEZ DE DISTRITO DE REMITIR EL RECURSO CON LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE TUVO POR INTERPUESTO, NO PUEDE SER UN IMPEDIMENTO PARA SEGUIR SU TRÁMITE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 26/2017 (10a.)]. HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.), con relación a la procedencia del recurso de queja de carácter urgente. Así, uno de ellos consideró que la sustanciación del recurso se encuentra supeditada a que el Juez de Distrito remita al Tribunal Colegiado de Circuito las constancias de notificación a las partes del auto en el cual se tuvo por interpuesto el recurso, estimando la aplicabilidad del criterio jurisprudencial de manera implícita. En contraposición, el otro Tribunal Colegiado no aplicó la jurisprudencia porque consideró que era violatoria del derecho a la justicia pronta, centrando su argumentación en torno a la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General. CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien es cierto que para la sustanciación del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de la concesión o negativa de la suspensión de plano o provisional, existe la obligación establecida en el artículo 101, párrafo quinto, de la propia ley, en el sentido de que el Juez de Distrito debe remitir las constancias de notificación al Tribunal Colegiado de Circuito, también lo es que, en atención a los artículos 17, párrafo tercero, de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede paralizarse el proceso so pretexto de que no se cuenta con las constancias de notificación, porque a la vez, existe un deber de dictar la resolución en un plazo de 48 horas. JUSTIFICACIÓN: Aun cuando esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 26/2017 (10a.) había determinado que el trámite del recurso de queja de carácter urgente estaba supeditado a que el Juez de Distrito remitiera las constancias de notificación al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cierto es que el criterio fue emitido antes de la reforma al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General, por lo que, de una reinterpretación del proceso, se considera que esta Sala interrumpe dicha jurisprudencia y, por tanto, es necesario hacer una reinterpretación del criterio contenido en ella para evitar una metodología que privilegie la forma sobre el fondo. Entonces, atendiendo a la inmediatez con la cual debe sustanciarse el recurso de queja de carácter urgente por ser interpuesto en contra de una determinación con relación a la suspensión de plano o provisional (medida cautelar que busca la protección de derechos humanos), la obstaculización de su trámite por un formalismo sería contrario al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, porque se privilegiaría un requisito que podría dejar sin efectividad al juicio de amparo." Por otra parte, se hace del conocimiento del Tribunal al que corresponda conocer del presente recurso, que no obran en autos las constancias de notificación de las autoridades responsables, toda vez que no se ha admitido el presente asunto, y por ende las partes en el juicio no han sido llamadas. Finalmente, con fundamento en el precepto 21, último párrafo de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, para que el Actuario Judicial practique las notificaciones correspondientes. Notifíquese. Así lo acordó y firma Edna Matus Ulloa, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Cynthia Bello López Secretaria que autoriza. Doy fe.

  • 06 de Septiembre del 2024

    Actor: Martín Pérez Martínez.

    Demandado: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .

    San Andrés Cholula, Puebla, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Expediente y registro Vista la demanda de amparo promovida por Martín Pérez Martínez, en contra de los actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno de este juzgado, con el número 1395/2024. Consideraciones previas Previo a pronunciarse respecto de la procedencia de la demanda de amparo que se planea, es pertinente precisar que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, reconoció la situación de hecho y toma de conocimiento de diversos oficios y avisos de suspensión de labores enviados por las y los titulares de los órganos jurisdiccionales del país, con motivo del paro organizado por las y los trabajadores adscritos a los órganos jurisdiccionales, a partir del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. En ese contexto, en términos de la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, determina los casos urgentes que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo, entre otros: 3. En los Juzgados de Distrito se consideraran de tramitación urgente los asuntos comprendidos en los artículos 126 y 127 de la Ley de Amparo y 48 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, lo cual incluye de manera enunciativa y no limitativa: (i) diligencias para recibir declaraciones preparatorias. (ii) actuaciones en el periodo de pre-instrucción (hasta la resolución que resuelva la situación jurídica del detenido). (iii) decisiones en materia de ejecución de sanciones que impliquen peligro a la vida o a la integridad de las personas; o que versen en la compurgación de penas privativas de libertad o beneficios preliberaciones ya determinados pendientes de ejecución. (iv) órdenes de arresto. (v) actos que pongan en riesgo la salud o integridad de las personas. (vi) todos los relacionados con afectaciones al derecho a la salud. (vii) los relacionados con personas migrantes. (viii) aquellos que puedan ponerse en riesgo el suministro de servicios básicos, como agua o energía eléctrica. También se establecieron casos específicos en materia civil respecto a medidas cautelares, precautorias o de protección en casos de violencia intrafamiliar y en contra las mujeres en general, determinaciones sobre pensiones alimenticias corrientes y amparo que afecten el interés superior de personas menores de edad. Además, debe estimarse como asuntos urgentes, los comprendidos en los artículos 126 y 127 de la Ley de Amparo, así como el diverso 48 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. Acto reclamado Precisado lo anterior, es menester destacar que en el presente caso, la parte quejosa señala como acto reclamado, el siguiente: La inconstitucionalidad del artículo 186 del Reglamento de la Cámara de Diputados. La discusión y aprobación del dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, específicamente los artículos, 17, 20, 76, 89, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 105, 107, 110, 111, 113, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como la continuación al proceso legislativo en la Cámara de Senadores. Hecha la precedente anotación, y tomando en consideración los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual trasgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera en la conclusión del periodo del Paro de labores del Sexto Circuito del Poder Judicial de la Federación que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y en atención a la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal respecto a los asuntos que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo; se provee: Se informan las razones por las que el asunto no pude considerarse como urgente y. por tanto, no será posible darle trámite en este momento. En primer término, como ya quedó precisado, del contenido integral de la demanda de amparo, se advierte que Martín Pérez Martínez, reclama la inconstitucionalidad del artículo 186 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como la discusión y aprobación del dictamen relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, específicamente los artículos, 17, 20, 76, 89, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 105, 107, 110, 111, 113, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como la continuación al proceso legislativo en la Cámara de Senadores. Establecido lo anterior, la suscrita juzgadora Federal advierte, que la demanda de amparo no reúne los requisitos para ser considerada un asunto urgente, en atención a las siguientes consideraciones: A) El acto reclamado no se ubica en los supuestos de urgencia previstos en los artículos 126 y 127 de la Ley de Amparo, toda vez que no se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la incorporación forzosa de los quejosos al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. "Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos: I. Extradición; y II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado." B) El acto reclamado no encuadra en los supuestos de urgencia en términos de la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, determina los casos urgentes que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo: 3. En los Juzgados de Distrito se consideraran de tramitación urgente los asuntos comprendidos en los artículos 126 y 127 de la Ley de Amparo y 48 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, lo cual incluye de manera enunciativa y no limitativa: (i) diligencias para recibir declaraciones preparatorias. (ii) actuaciones en el periodo de pre-instrucción (hasta la resolución que resuelva la situación jurídica del detenido). (iii) decisiones en materia de ejecución de sanciones que impliquen peligro a la vida o a la integridad de las personas; o que versen en la compurgación de penas privativas de libertad o beneficios preliberaciones ya determinados pendientes de ejecución. (iv) órdenes de arresto. (v) actos que pongan en riesgo la salud o integridad de las personas. (vi) todos los relacionados con afectaciones al derecho a la salud. (vii) los relacionados con personas migrantes. (viii) aquellos que puedan ponerse en riesgo el suministro de servicios básicos, como agua o energía eléctrica. Tampoco se trata de algún acto relacionado que involucre derechos de mujeres o interés superior de niñas, niños o adolescentes. C) En vista de lo anterior, la demanda de amparo no puede ser considerada un asunto urgente en términos de la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determina los casos urgentes, que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo; y, por ende, no es posible tramitarla bajo la calidad de urgencia que se alega. De hecho, del escrito de demanda se advierte que la pretensión toral del promovente consiste en que no se continúe con el proceso legislativo de los artículos 17, 20, 76, 89, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 105, 107, 110, 111, 113, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en la Cámara de Senadores. En ese sentido, el acto reclamado, no pone en peligro inminente los derechos fundamentales como son el derecho a la vida y a la libertad del promovente. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ciertos asuntos deben ameritar una especial tramitación urgente por parte de los Estados, en atención al real e inminente peligro que implican para la vida de las personas, tal como se señaló en los casos de Velázquez Rodríguez Vs. Honduras y Radilla Pacheco Vs. México. Sin embargo, a consideración de este juzgado, se estima que dicho acto no se ubica en alguna de las hipótesis que prevén los artículos 126 y 127 de la Ley de Amparo, y 48 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. Asimismo, no se encuentra contemplada en las hipótesis previstas en la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, determina los casos urgentes que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo; por lo cual, se estima que no se trata de aquéllos que ameritan la inmediata intervención de este órgano jurisdiccional, al considerarse que no hay trascendencia en la eventual transgresión de los Derechos Humanos en juego, y, por ello, se requiera de un análisis urgente. En ese sentido, en cumplimiento a la Circular 16/2024 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, determina los casos urgentes que los órganos jurisdiccionales deben atender en este periodo, el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la demanda, debe reservarse hasta el momento en que se reanuden labores. Domicilio para recibir notificaciones y autorizados Con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Amparo se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que se indica en la demanda de amparo. En términos de lo dispuesto por el segundo párrafo, última parte, del artículo 12 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizado únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos a José Martín Pérez Ángeles, por así haberlo solicitado expresamente la parte quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada con número de registro 175204, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1188, Tomo XXII, Abril de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO. PARA TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, EL ABOGADO DEBE ACREDITAR SU INSCRIPCIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE ALGÚN MEDIO DE DEFENSA" Transparencia De conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, y reformada mediante decreto publicado en dicho órgano de difusión el veintisiete de enero de dos mil diecisiete; de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete; así como del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos -aplicable al caso concreto-, este Juzgado de Distrito se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales de los particulares considerados como confidenciales. Digitalización y expediente electrónico En observancia al acuerdo general 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, se ordena la creación del expediente electrónico y la digitalización de las promociones, documentos, autos y resoluciones para su debida integración. Asimismo, se le hace saber a las partes que no formarán parte del expediente electrónico las constancias que prevé el artículo 22 y 23 del referido Acuerdo General 12/2020. Comunicaciones entre órganos del Poder Judicial de la Federación Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información, notificaciones, requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se podrá realizar mediante oficio digitalizado y con la firma electrónica de los servidores públicos que intervengan. Publicación de listas Las listas se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo y en las leyes adjetivas correspondientes, tal y como lo establece el diverso 209 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado por el diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo. En el entendido de que estas se generan de manera automática en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y pueden ser consultadas por la partes en la página https://www.dgepj.cjf.gob.mx/expdientes/circuitos.asp?Cir=6&Exp=1. Integración de expediente físico Hágase del conocimiento de las partes que de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por covid-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, obrará en el expediente físico únicamente la papeleta de turno, la demanda de amparo, el presente acuerdo, y las demás constancias presentadas físicamente, así como las notificaciones que se realicen de la misma forma. Notifíquese. Así lo acordó y firma Edna Matus Ulloa, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Iván Pantoja Salazar, Secretario que autoriza. Doy fe.

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