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Marvin Mauricio Ponce Vizcarra | Titular De La Oficina Exp: 578/2022

Federal > Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana de Décimo Quinto Circuito
Actor: Marvin Mauricio Ponce Vizcarra | (06/08/2022 Desecha) Marvin Mauricio Ponce Vizcarra | Gerson Jair Romero Leon
Demandado: Titular De La Oficina De Representacion Del Instituto Nacional De Migracion En Baja California, Con Sede En Tijuana
Materia: Penal, Laboral, Civil, Familiar, Administrativa o Fiscal
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 578/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil, Familiar, Administrativa o Fiscal y de tipo Principal fue promovido por Marvin Mauricio Ponce Vizcarra en contra de Titular De La Oficina De Representacion Del Instituto Nacional De Migracion En Baja California, Con Sede En Tijuana en el Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana en Circuito 15 (Baja California). El Proceso inició el 08 de Agosto del 2022 y cuenta con 12 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 578/2022

  • 04 de Julio del 2023

    Actor: (06/08/2022 DESECHA) Marvin Mauricio Ponce Vizcarra

    Demandado: Titular de la Oficina de Representacion del Instituto Nacional de Migracion en Baja California, con sede en Tijuana

    Tijuana, Baja California, a tres de julio de dos mil veintitrés. Cúmplase

  • 09 de Septiembre del 2022

    Actor: Gerson Jair Romero Leon

    Demandado: Titular de la Oficina de Representacion del Instituto Nacional de Migracion en Baja California, con sede en Tijuana y Otros

    Tijuana, Baja California, ocho de septiembre de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa hubiera recurrido el proveído de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, dictado en el presente juicio; en consecuencia, con fundamento en el segundo párrafo del numeral 2°, de la ley invocada, en relación con los numerales 355 y 356 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, se declara que dicho auto en el que se tuvo por no presentada la demanda de amparo, ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo. Comuníquese a las partes lo anterior, y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de Gobierno, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes "SISE". Atento a lo anterior, y visto el estado que guardan los presentes autos, de los que se obtiene que el presente juicio se encuentra totalmente concluido, ya que no existe promoción ni diligencia pendiente de acordar; por tanto, se ordena su archivo. Ahora, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 12 Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración y destrucción, digitalización, transparencia y resguardo de los expedientes judiciales generales por los órganos jurisdiccionales, se establece que el presente asunto, atendiendo a sus particularidades, carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el diverso artículo 15, del citado Acuerdo. Asimismo, se establece que el expediente principal a pesar de haberse sobreseído fuera de audiencia, es catalogado como depurable, (por haberse concedido la suspensión de plano a favor de los quejosos), en un plazo de tres años, ello conforme al punto 7.4 del Manual para la Organización de los Archivos Judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal1 Se ordena marcar en la carátula de este expediente, la leyenda "depurable", que determina su destino, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo General mencionado. Finamente, agréguese a los autos, sin mayor proveído, el oficio que remite el Subcomisionado Jurídico del Instituto Nacional de Migración, con sede en la ciudad de México; en virtud de lo acordado en los párrafos que preceden. Notifíquese

  • 22 de Agosto del 2022

    Actor: Gerson Jair Romero Leon

    Demandado: Titular de la Oficina de Representacion del Instituto Nacional de Migracion en Baja California, con sede en Tijuana

    Tijuana, Baja California, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se advierte que, feneció el plazo de tres días hábiles, otorgado al promovente del amparo Luis Cruz Jiménez, para que dentro del término de tres días hábiles, legalmente computado, manifestara lo que a su interés legal conviniera, o bien, informara el lugar en el que pudiera ser localizado el directamente agraviado Julio Junior Landaeta Mogollón, o en todo caso, de encontrarse en libertad, lo presentara ante este órgano jurisdiccional para que ratificara o no la demanda promovida en su favor; esto así, ya que se le notificó el trece de agosto de dos mil veintidós, por tanto, el plazo le transcurrió del dieciséis al dieciocho de agosto del año en curso (previo descuento de los correspondientes días inhábiles). De igual forma, se le apercibió que, de no dar cumplimiento, o no informar el impedimento que se tenga para ello se haría efectivo el apercibimiento decretado en proveído de cinco de agosto de dos mil veintidós, es decir, se tendría por no presentada la demanda de amparo, quedando sin efecto las providencias dictadas, o bien, acorar lo que se estime procedente. Por tanto, dado que del estado de autos se advierte que, en auto de cinco de agosto de dos mil veintidós, se ordenó notificar personalmente al directo agraviado, dicha determinación, en la cual se concedió a su favor la suspensión de plano, en los términos allí precisados. Sin embargo, obra en autos la constancia de esa misma data, en la cual se advierte la imposibilidad del Actuario Judicial adscrito, para notificar dicho auto, por los motivos que allí expone. Ahora, en auto de diez de agosto de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el oficio remitido por la autoridad responsable Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, en el Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, mediante el cual, en atención al requerimiento efectuado en proveído de nueve de agosto de dos mil veintidós, informa que el quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón, nunca estuvo alojado en la estación migratoria de esta ciudad, por lo que se encuentra imposibilitado para remitir las constancias requeridas, consistentes en boleta de libertad del quejoso. Posteriormente, en auto de doce de agosto de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el oficio enviado por la Representante Local, Encargada del Departamento de Asuntos Jurídicos "B", del Instituto Nacional de Migración en Villahermosa, Tabasco, en nombre de la Sub Representante Local, Encargada de la Subdirección de la Estación Migratoria en esa ciudad, mediante el cual, en atención al requerimiento efectuado en proveído de once de agosto de dos mil veintidós, informa que el aquí quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón, fue llevado a esas instalaciones desde la Oficina de Representación en Baja California, de esta ciudad, la que había solicitado el apoyo para efecto de que el personal de dicha Oficina, ejecutara en la estación migratoria de Villahermosa, Tabasco, la resolución que había emitido con anterioridad. Asimismo, aclaró que el directo quejoso no se encuentra en sus instalaciones, toda vez que desde su llegada, el mismo personal que lo venía custodiando, es decir, el personal adscrito a la Oficina de Representación en Baja California, ejecutó la resolución previamente emitida, siendo que el quejoso no fue puesto a disposición de la oficiante. De igual manera, hizo del conocimiento que el personal comisionado de la Oficina de Representación de esta entidad federativa, llegó a la estación migratoria de Villahermosa, Tabasco, a las dieciséis horas con ocho minutos del seis de agosto del año en curso, y desde ese momento bajaron del autobús y ellos mismos ejecutaron la resolución, es decir, entregaron al aquí quejoso su oficio de salida para abandonar el país, y éste salió de la estación migratoria, de ahí que el impetrante del amparo se encuentra en libertad; y, para acreditar su dicho, adjuntó copia certificada de diversas constancias que refiere le fueron proporcionadas por el personal adscrito a la Oficina de Representación en Baja California. Constancias a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202-A de Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. Asimismo, en el auto de doce de agosto de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el exhorto 130/2022-II; y de sus constancias se advierte que obra la razón actuarial de esta misma fecha, en la cual el fedatario judicial adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, se constituyó en las instalaciones de la Estación Migratoria de Villahermosa del Instituto Nacional de Migración, con sede en esa ciudad, fue atendido por una Agente Federal de Migración, quien luego de realizar una revisión en la base de datos de esa estación migratoria, le informó que el directo agraviado Julio Junior Landaeta Mogollón, no se encontraba en ese sitio; lo que corroboró con la bitácora de ingresos y egresos de personas migrantes. En mérito de lo anterior, se estima que al haber realizado este órgano jurisdiccional las gestiones de búsqueda necesarias a fin de localizar al directo agraviado, y ante la imposibilidad de ello, dado que el directo agraviado Julio Junior Landaeta Mogollón, fue puesto en libertad desde el dieciséis horas con ocho minutos del seis de agosto del año en curso, sin que a la fecha haya comparecido ante este juzgado o bien manifestado ante el actuario adscrito, su deseo de ratificar la demanda de amparo promovida a su favor. Por tanto, se hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de doce de agosto de dos mil veintidós, consistente en "Bajo apercibimiento que de no dar cumplimiento, o no informar el impedimento que se tenga para ello se pudiera hacer efectivo el apercibimiento decretado en proveído de cinco de agosto de dos mil veintidós, es decir, se podría en su caso tener por no presentada la demanda de amparo, quedando sin efecto las providencias dictadas, o bien, acordar lo que se estime procedente". En consecuencia, se tiene por no presentada la demanda de amparo promovida por Luis Cruz Jiménez, a favor de Julio Junior Landaeta Mogollón. Finamente, dado que del escrito de demanda, se advierte que el promovente de la demanda de que se trata, no señaló domicilio procesal para oír y recibir notificaciones, la presente determinación y las subsecuentes actuaciones, aun las de carácter personal por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado a Julio Junior Landaeta Mogollón. Notifíquese; y por lista al directo agraviado Julio Junior Landaeta Mogollón

  • 17 de Agosto del 2022

    Actor: Gerson Jair Romero Leon y Otros

    Demandado: Titular de la Oficina de Representacion del Instituto Nacional de Migracion en Baja California, con sede en Tijuana

    Tijuana, Baja California, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial de cuenta, de la que se advierte que, feneció el plazo de cinco días que establece el artículo 97, fracción I, inciso a), en relación con el 98 y 99 de la Ley de Amparo, para recurrir el auto de cinco de agosto del presente año, mediante el cual se desechó la demanda de amparo, por lo que hace a Mayra Miluska Julcapoma Céspedes, Martín Junior Ponce Vizcarra, Marvin Mauricio Ponce Vizcarra y Fanny del Rosario Vizcarra Vizcarra, mismo que fue notificado personalmente el seis de agosto del año en curso, transcurriendo dicho plazo del nueve al quince de agosto de la presente anualidad. Asimismo, feneció el plazo de cinco días que establece el artículo antes precisado, para recurrir el auto de seis de agosto del presente año, mediante el cual se tuvo por no presentada la demanda de amparo, por lo que hace a Gerson Jair Romero León, mismo que fue notificado personalmente el seis de agosto del año en curso, transcurriendo dicho plazo del nueve al quince de agosto de la presente anualidad. En consecuencia, con fundamento en el segundo párrafo del numeral 2°, de la ley invocada, en relación con los numerales 355 y 356 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, se declara que los autos de cinco y seis de agosto ambos de dos mil veintidós, han causado estado para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo. Notifíquese

  • 15 de Agosto del 2022

    Actor: (06/08/2022 DESECHA) Marvin Mauricio Ponce Vizcarra y Otros

    Demandado: Titular de la Oficina de Representacion del Instituto Nacional de Migracion en Baja California, con sede en Tijuana y Otros

    Tijuana, Baja California, doce de agosto de dos mil veintidós. Agréguese a los autos para que obre como legalmente corresponda, el oficio remitido por la Representante Local, Encargada del Departamento de Asuntos Jurídicos "B", del Instituto Nacional de Migración en Villahermosa, Tabasco, en nombre de la Sub Representante Local, Encargada de la Subdirección de la Estación Migratoria en esa ciudad, mediante el cual, en atención al requerimiento efectuado en proveído de once de agosto de dos mil veintidós, informa que el aquí quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón, fue llevado a esas instalaciones desde la Oficina de Representación en Baja California, de esta ciudad, la que había solicitado el apoyo para efecto de que el personal de dicha Oficina, ejecutara en la estación migratoria de Villahermosa, Tabasco, la resolución que había emitido con anterioridad. Asimismo, aclara que el directo quejoso no se encuentra en sus instalaciones, toda vez que desde su llegada, el mismo personal que lo venía custodiando, es decir, el personal adscrito a la Oficina de Representación en Baja California, ejecutó la resolución previamente emitida, siendo que el quejoso no fue puesto a disposición de la oficiante. De igual manera, hace del conocimiento que personal comisionado de la Oficina de Representación de esta entidad federativa, llegó a la estación migratoria de Villahermosa, Tabasco, a las dieciséis horas con ocho minutos del seis de agosto del año en curso, y desde ese momento bajaron del autobús y ellos mismos ejecutaron la resolución, es decir, entregaron al aquí quejoso su oficio de salida para abandonar el país, y éste salió de la estación migratoria, de ahí que el impetrante del amparo se encuentra en libertad; y, para acreditar su dicho, adjunta copia certificada de diversas constancias que refiere le fueron proporcionadas por el personal adscrito a la Oficina de Representación en Baja California. Atento a ello, se tiene a la autoridad migratoria oficiante, dando cumplimiento al requerimiento efectuado en proveído de once de agosto de dos mil veintidós; y, se toma conocimiento de lo informado en los términos procesados, para los efectos legales a que haya lugar. Por otra parte, agréguese a los autos para que obre como legalmente corresponda, el oficio proveniente del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, mediante el cual devuelve parcialmente diligenciado el exhorto local 157/2022, con número de orden 163/2022, girado dentro del presente juicio de amparo. Atento a lo anterior, dese de baja el exhorto local 157/2022, con número de orden 163/2022, del índice de este Juzgado, y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE); sin que sea necesario acusar de recibo, ya que el sistema electrónico genera la constancia relativa de manera automática. Ahora bien, toda vez que de las constancias que integran el exhorto de cuenta, se advierte que obra la razón actuarial de esta misma fecha, en la cual el fedatario judicial adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, se constituyó en las instalaciones de la Estación Migratoria de Villahermosa del Instituto Nacional de Migración, con sede en esa ciudad, fue atendido por una Agente Federal de Migración, quien luego de realizar una revisión en la base de datos de esa estación migratoria, le informó que el directo quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón, no se encontraba en ese sitio. Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Amparo, requiérase al promovente del amparo Luis Cruz Jiménez, para que dentro del término de tres días hábiles, legalmente computado, manifieste lo que a su interés legal convenga, o bien, informe el lugar en el que puede ser localizado el directamente agraviado Julio Junior Landaeta Mogollón, o en todo caso, de encontrarse en libertad, lo presente ante este órgano jurisdiccional para que ratifique o no la demanda promovida en su favor. Bajo apercibimiento que de no dar cumplimiento, o no informar el impedimento que se tenga para ello se pudiera hacer efectivo el apercibimiento decretado en proveído de cinco de agosto de dos mil veintidós, es decir, se podría en su caso tener por no presentada la demanda de amparo, quedando sin efecto las providencias dictadas, o bien, acordar lo que se estime procedente. Ahora, toda vez que de autos no se desprende el promovente del amparo haya señalado algún domicilio para oír y recibir notificaciones, no obstante, se advierte que señaló como medio de contacto el número telefónico (773) 140 2295; por tanto, se instruye al Actuario de la adscripción, para que entable comunicación con el promovente Luis Cruz Jiménez, le haga saber el contenido del presente proveído y le requiera en los términos precisados. Notifíquese personalmente al promovente Luis Cruz Jiménez.Así lo acordó y firma electrónicamente, el licenciado Jesús Cortez Sandoval, Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, asistido por el licenciado Gerardo Castillo Riedel, secretario de juzgado que autoriza y da fe. Doy fe

  • 12 de Agosto del 2022

    Actor: Gerson Jair Romero Leon

    Demandado: Titular de la Oficina de Representacion del Instituto Nacional de Migracion en Baja California, con sede en Tijuana

    Tijuana, Baja California, a once de agosto de dos mil veintidós. Agréguese a los autos la constancia actuarial de cuenta, en la que se hace constar la imposibilidad de la actuaria de la adscripción para localizar al directo quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón, a efecto de que ratifique la demanda presentada en su favor por Luis Cruz Jiménez, por las razones que en ella expone; de lo que se toma conocimiento para los efectos legales correspondientes. De igual forma, agréguese a los autos la diversa constancia actuarial de cuenta, de la cual se advierte que la actuaria judicial adscrita a este órgano jurisdiccional, asentó que al entablar comunicación vía telefónica con Luis Cruz Jiménez (aquí promovente), le comunicó que el directamente agraviado Julio Junior Landaeta Mogollón, se encontraba en la ciudad de Villahermosa, en el Estado de Tabasco, desconociendo donde pueda estar o ser localizado, incluso sin saber si ya fue repatriado. Ahora bien, como del estado de autos, se advierte que mediante proveído de diez de agosto último, se tuvo por recibido el oficio remitido por la autoridad responsable Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, en el Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, mediante el cual informó que el directo quejoso, nunca estuvo alojado en la estación migratoria de ésta ciudad. Por tanto, si se considera que existen indicios para considerar que Julio Junior Landaeta Mogollón, se pudiera localizar en la ciudad de Villahermosa, en el Estado de Tabasco, requiérase al Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, de dicha Entidad Federativa, para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes al en que reciba el oficio en el que se le transcribe este proveído, informe si el directo quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón; se encuentra o en su momento se encontraba alojado en las estaciones migratorias de esa ciudad. Bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término que se le otorga sin justificación alguna, se le impondrá la multa equivalente a 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización; asimismo, se proveerá en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo. Se gira exhorto. Atento a lo anterior, toda vez que existe la posibilidad de que el directo quejoso multicitado se encuentre en la ciudad de Villahermosa, en el Estado de Tabasco, ya que así se advierte de la constancia actuarial de cuenta; en consecuencia; con fundamento en los artículos 27, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 298, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y 124, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, gírese atento exhorto al Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, en turno, a fin de que en auxilio de las labores de este juzgado, realice lo siguiente: Notificación al directo quejoso: Comisione a quien corresponda a efecto de que se constituya en las instalaciones de la o las Estaciones Migratorias del Instituto Nacional de Migración existentes en Villahermosa, Tabasco, a efecto de que localice al quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón, revise las bitácoras de ingreso y egreso en las áreas de alojamiento, así como vocee el nombre del citado quejoso, con el fin de encontrarlo. Para el caso de que el quejoso no se localice en las instalaciones migratorias existentes en dicha ciudad, se constituya quien corresponda, en las instalaciones policiales de detención de la Fiscalía en la Entidad, Delegación Estatal de la Fiscalía General de la República, Zonas Militares en la Entidad Federativa, ergástulas municipales (cárceles), hospitales y centro de atención psiquiátricos administrados del Estado o por sus organismos descentralizados, servicio médico forense de la entidad o cualquier otro en el que pudiera estar Julio Junior Landaeta Mogollón, quejoso directo; a fin de que lo localice y hecho lo anterior, realice lo siguiente: Vocear o llamar al directo agraviado Julio Junior Landaeta Mogollón, en los lugares respectivos. En caso de ser localizado, dé fe del estado físico en que se encuentre. Notificarle el auto de cinco de agosto de dos mil veintidós, en el que se decretó la suspensión de plano. Requerir al quejoso para que en ese acto o dentro del término de tres días, manifieste si ratifica o no la demanda de amparo instada en su nombre. Lo aperciba que de no ratificar la demanda en los términos concedidos, se tendrá por no presentada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Ampro, y quedaran sin efecto las medidas decretadas. II.- Entrega de oficio: Asimismo, proceda a notificar el oficio 19401/2022, que contiene la transcripción del presente auto, dirigido al Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en Villahermosa, en el Estado de Tabasco; y, Recabe constancia de notificación correspondiente, o bien, levante razón en caso de que no se reciba y asiente de manera clara y concisa la negativa de ello. Aperciba a la autoridad en cita, para el caso que se niegue a recibir el oficio referido debido al cambio en su denominación, manteniendo las mismas facultades y deberes, aun cuando justifique su actuar en el cambio de su denominación; el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficia correspondiente que no obstante esa circunstancia, se tendrán por hechas las notificaciones; y, que si a pesar de ello, subsiste la negativa, asentará la razón respectiva y dicha notificación así como las subsecuentes, se le practicaran en términos del artículo 28, fracción I, párrafo segundo de la Ley de Amparo, debido a que ello importa una obstaculización a la prosecución del juicio constitucional. De todo lo anterior, como se anticipó, se deberá levantar acta pormenorizada por parte del fedatario, ante la autoridad indicada que se constituyó, a efecto de realizar la encomienda en los términos precisados. En atención principio de expedites en la administración de justicia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la ley de amparo, se autoriza para que de considerarlo necesario, habiliten días y horas inhábiles para la práctica de la notificación a que se refiere el párrafo anterior. Una vez hecho lo anterior, se solicita de la manera más atenta al Juez exhortado se sirva devolver la comunicación oficial de referencia con las constancias fehacientes de dicha notificación, mediante la misma vía. Notifíquese

  • 11 de Agosto del 2022

    Actor: Gerson Jair Romero Leon

    Demandado: Titular de la Oficina de Representacion del Instituto Nacional de Migracion en Baja California, con sede en Tijuana

    Tijuana, Baja California, diez de agosto de dos mil veintidós. Agréguese a los autos para que obre como legalmente corresponda, el oficio que remite la autoridad responsable Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, en el Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, mediante el cual, en atención al requerimiento efectuado en proveído de nueve de agosto de dos mil veintidós, informa que el quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón, nunca estuvo alojado en la estación migratoria de esta ciudad, por lo que se encuentra imposibilitado para remitir las constancias requeridas. Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Amparo, dese vista al promovente del amparo Luis Cruz Jiménez, para que dentro del término de veinticuatro horas, legalmente computado, manifieste lo que a su interés legal convenga o bien informe el lugar en el que puede ser localizado el directamente agraviado Julio Junior Landaeta Mogollón, o en todo caso, de encontrarse en libertad, lo presente ante este órgano jurisdiccional para que ratifique o no la demanda promovida en su favor. Ahora, toda vez que de autos no se desprende el promovente del amparo haya señalado algún domicilio para oír y recibir notificaciones, no obstante, se advierte que señaló como medio de contacto el número telefónico (773) 140 2295; por tanto, se instruye al Actuario de la adscripción, para que entable comunicación con el promovente Luis Cruz Jiménez, le haga saber el contenido del presente proveído y le requiera en los términos precisados. No obstante ello, igualmente se comisiona al Actuario Judicial adscrito, para que se constituya en las instalaciones policiales de detención de la Fiscalía en la Entidad, Delegación Estatal de la Fiscalía General de la República, Zonas Militares en la Entidad Federativa, ergástulas municipales (cárceles), hospitales y centro de atención psiquiátricos administrados del Estado o por sus organismos descentralizados, servicio médico forense de la entidad o cualquier otro en el que pudiera estar Julio Junior Landaeta Mogollón, quejoso directo; a fin de que lo localice y hecho lo anterior, realice lo siguiente: Vocear o llamar al directo agraviado Julio Junior Landaeta Mogollón, en los lugares respectivos. En caso de ser localizado, dé fe del estado físico en que se encuentre. Notificarle el auto de cinco de agosto de dos mil veintidós, en el que se decretó la suspensión de plano. Requerir al quejoso para que en ese acto o dentro del término de tres días, manifieste si ratifica o no la demanda de amparo instada en su nombre. Lo aperciba que de no ratificar la demanda en los términos concedidos, se tendrá por no presentada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Ampro, y quedaran sin efecto las medidas decretadas. Debiendo levantar acta pormenorizada de lo anterior. Asimismo, el actuario deberá hacer constar pormenorizadamente el estado que guarda la integridad física de la parte quejosa y el estado de salud que a simple vista presente. De igual forma, en caso de que el quejoso se encuentre recluido en el citado lugar y los encargados y custodios se nieguen a ponerlo ante su presencia o permitirle el acceso para cerciorarse de que se encuentra en el mismo, se les deberá apercibir que, de persistir en su conducta se procederá a dar vista al Agente del Ministerio Público adscrito a este juzgado con tales hechos que pudieran tipificar el delito de desobediencia a un mandato judicial. Sin perjuicio de lo anterior, requiérase al Dr. Francisco Garduño Yáñez, en su carácter de Comisionado del Instituto Nacional de Migración, con sede en Ciudad de México, para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes al en que reciba el oficio en el que se le transcribe este proveído, informe si el directo quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón; se encuentra o en su momento se encontraba alojado en cualquiera de las estaciones migratorias de este país. Bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término que se le otorga sin justificación alguna, se le impondrá la multa equivalente a 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización; asimismo, se proveerá en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo. Finalmente, no es el caso tener a la autoridad oficiante autorizando delegados y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, pues como se advierte de la certificación secretarial de cuenta, en proveído de ocho de agosto del presente año, se acordó lo conducente. Notifíquese personalmente al promovente Luis Cruz Jiménez

  • 10 de Agosto del 2022

    Actor: Gerson Jair Romero Leon

    Demandado: Titular de la Oficina de Representacion del Instituto Nacional de Migracion en Baja California, con sede en Tijuana

    Tijuana, Baja California, nueve de agosto de dos mil veintidós. Agréguese a los autos para que obre como legalmente corresponda, el oficio que remite la autoridad responsable Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, en el Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa que acata la suspensión de plano decretada en autos. Asimismo, téngase a dicha autoridad informando que el quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón, no se encuentra alojado en la estación migratoria de esta ciudad, sin que hayan remitido constancia alguna para acreditar su dicho. En virtud de ello, y toda vez que de la certificación secretarial de cuenta, se advierte que en proveído de seis de agosto de dos mil veintidós, se requirió a las autoridades responsables migratorias, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas, legalmente computado, remitieran copia certificada de la constancia de salida del directamente agraviado Julio Junior Landaeta Mogollón, o bien, manifestaran la imposibilidad que tuvieran para ello, sin que a la fecha hayan dado cumplimiento a dicho mandato judicial, no obstante de estar debidamente notificadas para tal efecto. En consecuencia, requiérase nuevamente a las autoridades responsables para que dentro del término de cuarenta y ocho horas legalmente computado, remitan las constancias precisadas en el párrafo que antecede; apercibidas que la violación a este mandato trae como consecuencia la aplicación de lo dispuesto por el artículo 262, fracción III de la Ley de Amparo; que establece que se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra. Requerimiento superior jerárquico. Sin perjuicio de lo anterior, con fundamento en el artículo 194 de la ley de la materia, requiérase al Dr. Francisco Garduño Yáñez, en su carácter de Comisionado del Instituto Nacional de Migración, con sede en Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de las autoridades responsables, para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes al en que reciba el oficio en el que se le transcribe este proveído, ordene cumplir a las autoridades pertenecientes a la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Tijuana, Baja California, con el requerimiento precisado en el párrafo que antecede y lo demuestre con las constancias fehacientes; en ese sentido; bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término que se le otorga sin justificación alguna, se le impondrá la multa equivalente a 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización; asimismo, se proveerá en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo. Notifíquese

  • 09 de Agosto del 2022

    Actor: Gerson Jair Romero Leon

    Demandado: Titular de la Oficina de Representacion del Instituto Nacional de Migracion en Baja California, con sede en Tijuana

    Tijuana, Baja California, ocho de agosto de dos mil veintidós. Agréguese a los autos para que obre como legalmente corresponda, el oficio que remite la autoridad responsable Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, en el Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa que acata la suspensión de plano decretada en autos. De igual manera, de conformidad con los artículos 9 y 28, fracción I, de la Ley de Amparo, ténganse como delegados de la autoridad responsable a las personas que menciona y señalando como domicilio para recibir notificaciones el que indica. Asimismo, téngase a la citada autoridad informando que el quejoso quedó notificado del requisito a cumplir para decretar su libertad hasta en tanto se resuelve el procedimiento administrativo migratorio al que se encuentra sujeto, así como el monto a garantizar; de lo que se toma conocimiento para los efectos legales correspondientes. Ahora bien, toda vez que de proveído de cinco de agosto de dos mil veintidós, se obtiene que se requirió a las responsables para efecto de que en el plazo de veinticuatro horas informaran a este órgano jurisdiccional: ? Si en términos del artículo 102 de la Ley de Migración, han decretado alguna medida de aseguramiento al quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón, y otro; ? Qué calidad migratoria tiene el quejoso. ? Cuál es el procedimiento específico al que -en su caso- se encuentra sujeto y su fundamento legal. ? Desde cuándo y cuánto tiempo lleva retenido el directo agraviado; y, ? Si en su caso se ubica o no en algunos de los supuestos contemplados en las fracciones del artículo 111 de la Ley de Migración, así como si ya cumplió con los quince o sesenta días previstos en ese numeral. ? Si en términos del artículo 109 de la Ley de Migración, le informó al directo quejoso los derechos con los que cuenta desde su ingreso a la estación migratoria. Sin que del oficio de cuenta se advierta lo conducente a dicho requerimiento. Además, se requirió a la autoridad responsable para efecto de que si el quejoso cumple con los requisitos solicitados a los extranjeros para internarse en el País establecidos en el artículo 37 de la Ley de Migración o si en su caso en su calidad de refugiado cuenta con algún documento que le permita provisionalmente su legal estancia en el país, deberá ser puesto en libertad de inmediato. De igual forma, se hizo del conocimiento de las autoridades responsables migratorias que si el aquí quejoso se encontraba en el supuesto que establece el artículo 102 de la Ley de Migración (es decir, que se encuentre sometido a un procedimiento administrativo), a fin de lograr su estancia en territorio mexicano, en lo que se dicta resolución definitiva, podrían fijar los requisitos que aluden el citado numeral, para lo cual, debían prescindir considerar que el quejoso exhiba garantía para que pueda obtener su libertad durante la substanciación del procedimiento administrativo que defina su situación migratoria, requisito previsto en el artículo 102 de la Ley de Migración, pues ello, constituía una medida innecesaria para lograr la comparecencia al proceso migratorio y garantizar la aplicación en su caso de la sanción, ya que no atendía a la condición de excepcionalidad de la privación de la libertad y de vulnerabilidad, por lo cual resulta una medida ilusoria, en relación con la capacidad económica del antes mencionado en su calidad de extranjero. En consecuencia, requiérase a las autoridades responsables, para efecto de que en el plazo de veinticuatro horas legalmente computado, informen sobre las circunstancias arriba destacadas, particularmente en los puntos señalados con anterioridad; en el entendido que, deberán informar que prescindieron que el quejoso deba exhibir garantía para que pueda obtener su libertad durante la substanciación del procedimiento administrativo que defina su situación migratoria; para lo cual deberán remitir de manera ordinaria en copia certificada. Aunado a lo anterior, del contenido del informe que se recibe refiere que solicitó la comparecencia del responsable de custodia del quejoso para la ratificación de su compromiso. En consecuencia, requiérase a la responsable la remisión de constancias en donde se advierta la constancia de notificación a la persona responsable de la custodia del quejoso durante el trámite administrativo migratorio que transita. En diverso tenor, de la certificación secretarial en consulta, igualmente se advierte que en proveído de seis de agosto de dos mil veintidós, se dio cuenta con la imposibilidad que tuvo el Actuario judicial de notificar al directo quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón, el proveído de cinco del citado mes y año, toda vez que al trasladarse a las instalaciones del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, fue informado por el personal de dicha institución que la persona buscada ya no se encontraba alojada en dicho lugar. En razón de lo anterior, y ya que en esta fecha se tiene a la autoridad oficiante informando que el quejoso quedó notificado del requisito a cumplir para decretar su libertad hasta en tanto se resuelve el procedimiento administrativo migratorio al que se encuentra sujeto, así como el monto a garantizar; por tanto, requiérase a las autoridades responsables para que, dentro del término de veinticuatro horas, legalmente computado, aclaren si el directo quejoso se encuentra o no alojado en las instalaciones del Instituto Nacional de Migración en esta ciudad. En el entendido que de no dar cumplimiento a los requerimientos anteriores, se le harán efectivos los apercibimientos señalados en diverso auto de cinco de agosto de dos mil veintidós. Notifíquese

  • 08 de Agosto del 2022

    Actor: (06/08/2022 DESECHA) Marvin Mauricio Ponce Vizcarra

    Demandado: Titular de la Oficina de Representacion del Instituto Nacional de Migracion en Baja California, con sede en Tijuana

    Tijuana, Baja California, seis de agosto de dos mil veintidós. Vista la constancia actuarial de cuenta, se advierte que el fedatario judicial notificó a los directos quejosos Mayra Miluska Julcapoma Cespedes, Martín Junior Ponce Vizcarra, Marvin Mauricio Ponce Vizcarra y Fanny del Rosario Vizcarra Vizcarra, el proveído de cinco de agosto del año en curso, en el que se desechó de plano la presente demanda de amparo únicamente por los citados agraviados. Por otra parte, vista la diversa constancia actuarial de cuenta, de la notificación realizada al quejoso Gerson Jair Romero León, se advierte que, no ratificó la demanda promovida a su favor. En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se hace efectivo el apercibimiento decretado en proveído de cinco de agosto del año en curso, y se tiene por no presentada la demanda de amparo untamiento por lo que respecta al quejoso Gerson Jair Romero León. Por tanto, se dejan sin efectos las providencias decretadas en el presente asunto únicamente por el referido quejoso. En otro contexto, en relación a la tercera constancia actuarial que antecede, se advierte la imposibilidad que tuvo el actuario para notificar al directo quejoso Julio Junior Landaeta Mogollón, el proveído de cinco de agosto del año en curso, toda vez que al trasladarse a las instalaciones del Instituto Nacional de Migración, de esta ciudad, fue informado por el personal de dicha institución que la persona buscada ya no se encontraba alojada en dicho lugar. Atento a lo anterior requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de cuarenta y ocho horas legalmente computado, remitan copia certificada de la constancia de salida del directamente agraviado Julio Junior Landaeta Mogollón, o bien, manifiesten el imposibilidad que tengan para ello; apercibidas que la violación a este mandato trae como consecuencia la aplicación de lo dispuesto por el artículo 262, fracción III de la Ley de Amparo; que establece que se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra. Notifíquese personalmente al quejoso Gerson Jair Romero León, en el lugar en que se encuentra recluido

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