Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Mateo Asención Laynes.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 521/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Mateo Asención Layne en contra de Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 25 de Abril del 2024 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: Mateo Asención Laynes.
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidenta y por el Actuario adscrito a dicha junta responsable, rindiendo su informe justificado; en tal virtud, agréguese a los autos para los efectos legales conducentes. CAUSA DE SOBRESEIMIENTO Ahora bien, de las constancias que la autoridad responsable que adjunta al informe de cuenta, se advierte que resulta innecesario analizar la constitucionalidad del acto reclamado, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. En efecto, para una mejor comprensión del asunto, toda vez que el problema de la existencia de los actos reclamados es prioritario, por ser de orden público el estudio de las causas de improcedencia y las de sobreseimiento del juicio biinstancial, resulta necesario analizar el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor, en relación con los diversos preceptos 1, fracción I, y 75 de la propia ley, los cuales establecen: "1. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; ..." "63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: . IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional;" y, "75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. ...". El artículo 1, fracción I, que ha sido transcrito, establece claramente que el juicio de amparo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la constitución, es decir, se refiere a actos existentes, conclusión que se corrobora con lo dispuesto por el diverso 75 de la ley de la materia, al establecer que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable. Luego, si se analiza el artículo 63, fracción IV, de la ley reglamentaria del juicio de amparo, en armonía con los diversos 1, fracción I, y 75, la conclusión a que se arriba es en el sentido de que los actos que se reclamen por la parte quejosa deben analizarse atendiendo a la fecha en que presentó la demanda de amparo. Ahora bien, del análisis de la documental pública que en copia certificada allegó la autoridad responsable, a la que se otorga pleno valor demostrativo, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal citado en último término, se advierte que el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, la junta responsable acordó el escrito presentado el diecinueve de febrero del presente año, en el que la parte quejosa solicita la ejecución del laudo dentro del juicio laboral 348/4/2021; de lo anterior, se desprende que dicha actuación se emitió con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo que lo fue el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Circunstancia que implica por lógica consecuencia, que para cuando se promovió este juicio de amparo, no existía el acto que se duele el quejoso. Por tanto, al surtir la hipótesis contemplada en la fracción IV, del artículo 63, de la ley reglamentaria del juicio constitucional, por lo que, como se dijo, lo procedente es decretar el sobreseimiento fuera de audiencia. Es aplicable, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia 12, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Octava Época, Tomo VI, parte SCJN, Materia Común, visible en la página 10, cuyo rubro es el siguiente: "ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA. La existencia del acto reclamado debe analizarse, por regla general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, pues de otra manera la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja." SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTIUTUCIONAL En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. FIRMEZA DEL PRESENTE PROVEÍDO En mérito de lo anterior, y en cumplimento a lo ordenado en auto admisorio, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. ARCHIVO En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. Así, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 21, inciso a), de dicho Acuerdo, al haberse sobreseído; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en los artículos 21, penúltimo párrafo, y 24 del Acuerdo en comento, el expediente principal deberá conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir los expedientes, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Mateo Asención Laynes.
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
republicación... Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. ADMISIÓN Vista la demanda de amparo promovida por********************contra actos del Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, y otra autoridad; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 521/2024-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Notifíquese.
Actor: Mateo Asención Laynes.
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. ADMISIÓN Vista la demanda de amparo promovida por********************contra actos del Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, y otra autoridad; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 521/2024-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Notifíquese.
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