Federal
> Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Mauricio Islas Muñoz
Demandado: Agente Del Ministerio Público Con Detenidos Adscrito Al Primer Turno Del Centro De Justicia De Apizaco, Tlaxcala
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 440/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Mauricio Islas Muñoz en contra de Agente Del Ministerio Público Con Detenidos Adscrito Al Primer Turno Del Centro De Justicia De Apizaco, Tlaxcala en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 17 de Septiembre del 2020 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Mauricio Islas Muñoz
Demandado: Agente del Ministerio Público con Detenidos adscrito al Primer Turno del Centro de Justicia de Apizaco, Tlaxcala
Toda vez que ha transcurrido el plazo de cinco días, sin que la parte quejosa hubiere recurrido el auto de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, consecuentemente, se declara que dicho auto que tuvo por no presentada la demanda de amparo ha causado estado, para todos los efectos legales procedentes. En esas condiciones, se dejan sin efectos las providencias que se dictaron con motivo de la demanda de amparo. Lo anterior, hágase del conocimiento de las autoridades responsables y a la parte quejosa, para los efectos legales conducentes, y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se establece que el presente asunto, atendiendo a sus particularidades, carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral. De igual manera, en cumplimiento al inciso a), fracción I, del artículo 18, del referido acuerdo, se establece que este expediente es susceptible de depuración, ya que si bien es cierto, se tuvo por no presentada la demanda de amparo, también lo es que en el auto de radicación se acordó lo relativo a la concesión de la suspensión de plano, atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados en el escrito inicial de demanda; lo anterior hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. Una vez que obre en autos las constancias de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado contrario sensu, archívese el presente expediente como asunto concluido. Finalmente, una vez que haya transcurrido el término de tres años, que establece el diverso artículo décimo octavo del acuerdo en cita, remítase este expediente a la Dirección General de Archivo y Documentación, a que hace alusión el referido acuerdo
Actor: Mauricio Islas Muñoz
Demandado: Agente del Ministerio Público con Detenidos adscrito al Primer Turno del Centro de Justicia de Apizaco, Tlaxcala
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, y la certificación secretarial que antecede, se advierte que el quejoso *** no ratificó la demanda de amparo que promovió en su nombre ***, en el término que se le concedió para tal efecto. Lo anterior, toda vez que en proveído de doce de septiembre del año en curso, se le concedió al quejoso *** la suspensión de plano, y se le requirió para que manifestara si era su deseo ratificar la demanda interpuesta en su nombre por ***, en la inteligencia de que si lo hacía se tramitaría el juicio de amparo; en caso contrario, la misma se tendría por no interpuesta; lo que se notificó al directo quejoso en esa misma fecha. Así, toda vez que dicho peticionario no compareció a ratificar la demanda de amparo de mérito, ni lo hizo al momento de su notificación, se hace efectivo el apercibimiento decretado en dicho auto y, se tiene por no presentada la demanda de amparo promovida por *** en representación de ***; asimismo, se dejan sin efectos las providencias decretadas en auto de doce del mes y año en curso
Actor: Mauricio Islas Muñoz
Demandado: Agente del Ministerio Público con Detenidos adscrito al Primer Turno del Centro de Justicia de Apizaco, Tlaxcala
Visto el correo electrónico enviado por la Jefa de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, a través del cual remite las boletas de turno de las demandas de amparo y que no fueron recibidas como juicio en línea, asimismo, hace del conocimiento que el juicio marcado con el número dos fue registrado en el Sistema de Registros SISE OCC, por tal motivo, ya se cuenta con la boleta de turno la cual se descargan junto con la demanda que se recibe. En atención a su contenido, se ordena agregar el correo electrónico de cuenta y la boleta de turno que corresponda al presente juicio de amparo, para los efectos legales a que haya lugar
Actor: Mauricio Islas Muñoz
Demandado: Agente del Ministerio Público con Detenidos adscrito al Primer Turno del Centro de Justicia de Apizaco, Tlaxcala
Vistos los oficios de cuenta, signados por el Inspector Jefe Encargado del Departamento de la Policía de Investigación de la Procuraduría General de Justicia y Oficial de Policía de Investigación ambos del Estado de Tlaxcala, se les tiene rindiendo su informe respecto a la suspensión de plano concedida en el presente juicio al directo quejoso, mediante proveído de esta misma data; con lo anterior dese vista al quejoso y se toma conocimiento de su contenido, para los efectos legales conducentes
Actor: Mauricio Islas Muñoz
Demandado: Agente del Ministerio Público con Detenidos adscrito al Primer Turno del Centro de Justicia de Apizaco, Tlaxcala
Vista la demanda de amparo promovida por ***, en representación de ***. se DECRETA LA SUSPENSIÓN DE PLANO, en forma específica, para el efecto de que de inmediato cesen los actos de incomunicación de los que pudiera ser objeto el quejoso ***, que se dice fue detenido, por lo que se requiere a las autoridades responsables, para el efecto de que informe en un plazo no mayor de VEINTICUATRO HORAS sobre el cumplimiento que den a esta determinación, apercibidas de que si al rendir su informe correspondiente afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, será sancionada en términos de los artículos 262 y 265, fracción I, de la propia ley. Asimismo, con fundamento los artículos 163 y 165, de la Ley de Amparo vigente, hágase saber a la autoridad responsable que si el quejoso directo *** fue detenido en flagrancia o urgencia, deberá ponerlo inmediatamente a disposición del Agente del Ministerio Público correspondiente, quien dentro del plazo de cuarenta y ocho horas o noventa y seis horas si se trata de delincuencia organizada, contados a partir del momento de su detención, o de que fueron puestos a disposición del representante social, lo consigne ante la autoridad judicial competente, si así procede; para el caso de que no haya sido detenido en flagrancia, deberá ser puesto en inmediata libertad. Por otro lado, en el supuesto de que, si la privación de la libertad deriva de un mandato judicial, la suspensión concedida no surtirá efecto legal alguno, pues en todo caso quedará a disposición de este Juzgado de Distrito en el lugar en el que se encuentre privado de su libertad y a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal, para efecto de su continuación, salvo que su puesta en libertad si así procediera. En el entendido de que tratándose de la medida suspensiva cualquier dependencia o autoridad, está obligada a acatar la medida cautelar otorgada en un juicio de amparo, de conformidad con la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta, del Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, bajo el texto: "AUTOS DE SUSPENSIÓN. Cualquier autoridad del país tiene obligación de acatar las órdenes de suspensión dictadas en los juicios de amparo.". Por tanto, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo, se comisiona al actuario judicial adscrito a este Juzgado de Distrito, para que se constituya en las instalaciones de las autoridades responsables, y constate si *** se encuentra recluido dentro de alguna celda de dichas dependencias, y de ser así, le notifique personalmente el presente acuerdo; asimismo, lo requiera para que en el acto de la notificación o dentro del plazo de tres días siguientes, proporcione su nombre correcto y completo, y manifieste si es su deseo o no ratificar la demanda promovida en su favor, en la inteligencia de que si la ratifica, se dará tramite al juicio de derechos fundamentales. En el entendido de que en caso de que la búsqueda resultará infructuosa se comisione al Actuario adscrito, para que se busque a *** en cualquiera de las siguientes dependencias: Centro de Reinserción Social de Tlaxcala y Apizaco, ambos del Estado de Tlaxcala; Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República en el Estado de Tlaxcala; Vigésima Tercera Zona Militar con residencia en Panotla, Tlaxcala; Hospitales Generales en Tlaxcala y Apizaco, ambos del Estado de Tlaxcala. Estación migratoria, Delegación Tlaxcala. En caso contrario, es decir, si no es su deseo ratificarla en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, la misma se tendrá por no presentada, quedando sin efectos las providencias que con motivo de ella se hubieren dictado de conformidad con los numerales citados con antelación. Hecho lo anterior, acuérdese lo conducente. En la inteligencia, de que las autoridades señaladas como responsables deberán otorgar toda las facilidades al personal de este Juzgado a fin de que se constate si *** se encuentra recluido en alguna celda de esas instalaciones; asimismo, de que se permita a la persona privada de la libertad que se entrevisten con la persona que determinen, lo cual deberá ser constatado y asentado por el actuario judicial en el momento de la diligencia de notificación; en la inteligencia que esto implica que se le permita también al fedatario judicial el acceso a los libros, registros y/o controles de personas que se encuentren detenidas. Por otra parte, de conformidad el ordinal 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se comisiona al actuario judicial adscrito a este juzgado a efecto de que proceda a dar fe de las condiciones físicas en las cuales se encuentre a *** de lo cual deberá realizar una relación detallada; asimismo, se faculta al citado fedatario para que de estimarlo necesario, realice toma de placas fotográficas a fin de acreditar el estado físico del peticionario directo del amparo. Asimismo, en virtud de que el artículo 19, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el derecho fundamental de todo sentenciado a no recibir mal trato en el lugar en el que guarden reclusión, y que el diverso numeral 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el deber de las autoridades del Estado para tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar actos de tortura, penas crueles, inhumanas o degradantes, se estima que el presente asunto, se actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone al suscrito hacer un análisis cuidadoso y de mayor amplitud, ante posibles actos de tortura y malos tratos, bajo estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos, como de delito. Adicionalmente, se hace ver a las autoridades responsables que son plenamente aplicables los preceptos siguientes, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra Desapariciones Forzadas, vigente en nuestro país a partir del veintitrés de noviembre de dos mil diez: "Artículo 17 1. Nadie será detenido en secreto. 2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales el Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación; [.] d) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familiar, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable; e) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competente y facultada por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial; [.] 3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos: a) La identidad de la persona privada de libertad; b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad; c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta; d) La autoridad que controla la privación de libertad; e) El lugar de la privación de libertad, el día, la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar; f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad; g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida; h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.". Además, téngase como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a ***, por contar con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales y únicamente para oír y recibir notificaciones a las personas restantes, por así solicitarlo expresamente. Por otra parte, con fundamento en el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se concede a la parte quejosa la consulta del expediente electrónico, quien cuenta con registro en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con el nombre de usuario ***; por tanto, se faculta al analista jurídico SISE adscrito a este juzgado para que realice la autorización correspondiente. También, de conformidad con el citado Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza que las notificaciones a la parte quejosa se realicen de manera electrónica, a través del Portal de Servicios en línea del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, como lo solicita el impetrante, se autoriza el uso de instrumentos tecnológicos para la reproducción electrónica de actuaciones judiciales al momento de imponerse de las mismas, en términos de la circular 12/2009 emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Se exhorta a las partes para que de estimarlo pertinente, transiten su actuación a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; es decir, promuevan en la vía electrónica, asimismo, deberán proporcionar algún correo electrónico, número telefónico -celular o fijo- o mensajería instantánea -whatsapp-, a efecto de entablar comunicaciones no procesales, lo anterior con sustento en lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II del Acuerdo General 21/2020 del referido órgano colegiado. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 1, 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Asimismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales" aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad del secretario la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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