Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Maximiliano Cauich Canul
Demandado: Asamblea General De Ejidatarios De Chablekal, Yucatan | Procuraduria Agraria En Yucatan
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 906/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Maximiliano Cauich Canul en contra de Asamblea General De Ejidatarios De Chablekal, Yucatan en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 05 de Agosto del 2015 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: Maximiliano Cauich Canul
Demandado: Asamblea General de Ejidatarios de Chablekal, Yucatan
MESA V. Agréguese a estos autos el escrito signado por Maximiliano Cauich Canul parte quejosa en este juicio, mediante el cual solicita se le devuelva los documentos que exhibió a su demanda de amparo; en consecuencia, devuélvase a la ocursante los documentos que solicita en su escrito de mérito, por el conducto que indica, previa copia simple que exhiba de dichos documentos para el cotejo correspondiente, y recibo que otorgue en autos
Actor: Maximiliano Cauich Canul
Demandado: Asamblea General de Ejidatarios de Chablekal, Yucatan
MESA V. Vista la certificación que antecede, y toda vez que ha transcurrido el término que señala el artículo 98 de la Ley de Amparo en vigor, sin que se hubiera interpuesto el recurso de queja en contra del acuerdo de treinta de julio del presente año, pronunciado en este juicio de garantías; con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2 de la invocada Ley, se declara que el expresado acuerdo en que se desechó la demanda de amparo, HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes; por tanto, hágase las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia en vigor, archívese el presente juicio como asunto concluido. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expediente generados en los Juzgados de Distrito, se determina que en virtud de que se desechó la demanda de garantías; por ende, no se tramitó el incidente de suspensión y se encuentra dentro de la hipótesis establecida en la fracción I del punto vigésimo primero del citado acuerdo general, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto vigésimo primero del acuerdo antes citado
Actor: Maximiliano Cauich Canul
Demandado: Procuraduria Agraria En Yucatan
V.- Vista la demanda de garantías promovida por MAXIMILIANO CAUICH CANUL, acompañado de Zoila María Cen Canche en su carácter de traductora de la lengua maya-español, contra actos que reclama de la Asamblea General de Ejidatarios con domicilio en la localidad de Chablekal, Municipio de Mérida, Yucatán y de otras autoridades; de su contenido se advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, motivo por el cual, lo procedente es DESECHAR POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la demanda de amparo, porque en el caso se actualiza de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor, que establece la obligatoriedad de agotar previamente a la promoción del juicio de amparo, que constituye un medio extraordinario de defensa, los recursos ordinarios de impugnación, juicio o medio de defensa legal, que en su caso conceda la ley que rija el acto reclamado. El principio de definitividad del juicio de amparo, supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los medios ordinarios de impugnación que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que existiendo dicho medio ordinario de impugnación sin que lo interponga la parte quejosa, el juicio de amparo, en términos generales es improcedente, ya que por su naturaleza, constituye un medio extraordinario de defensa. Dicho de otro modo, el principio de definitividad del juicio de amparo implica la obligación del agraviado consistente en agotar previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos ordinarios tendentes a revocar o modificar los actos que en este caso impugna. En la especie, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte, que el quejoso Maximiliano Cauich Canul reclama de las autoridades señaladas como responsables, el acta de asamblea celebrada en el ejido de Chablekal, municipio de Mérida, Yucatán, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce a las veinte horas, sin que se fijara convocatoria alguna, donde se autorizó el parcelamiento de tierra de uso común de dicho ejido entre otras cosas, y sin que se le asignara certificado parcelario alguno, a pesar de tener más de veinte años en posesión de dichas tierras. Sin embargo, no se advierte que hubiera agotado el medio de defensa correspondiente, por lo que el impetrante del amparo, no cumplió con el principio de definitividad para la procedencia de este juicio. En efecto, el artículo 61 de la Ley Agraria dice: "Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras. La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva". A su vez, el artículo 18, fracción V y VI de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios estipula: "Artículo 18. Los tribunales unitarios conocerán por razón del territorio, de las controversias que se le planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. (.) V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros posesionarios o avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; (.)". De lo transcrito líneas precedentes se desprende, que respecto de los actos que el titular de la acción constitucional reclama, es susceptible de impugnarse ante los tribunales unitarios agrarios correspondientes, donde podrá demandar la nulidad del acta de asamblea de ejidatarios de la que se duele, y mediante la cual se asignó a diversas personas sus parcelas ejidales, por lo tanto, al no haberse hecho así, es que este juicio de amparo resulte ser improcedente. Sirve de orientación, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª/J. 116/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 93, Tomo XVIII, diciembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: "EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO. El artículo 61 de la Ley Agraria, al fijar un plazo de noventa días naturales para la impugnación de los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras, establece un plazo para ejercer el derecho a que las asignaciones sean modificadas o revocadas, pues de lo contrario, éstas quedarán firmes y serán definitivas al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras asignadas; de ahí que la naturaleza de la excepción que puede configurarse en el juicio agrario correspondiente sea la de prescripción, por fundarse en hechos extintivos que inciden sobre el derecho a solicitar o reclamar las tierras o parcelas asignadas por la asamblea. En congruencia con lo anterior y en atención al principio de suplencia de la queja que rige los procesos agrarios, se concluye que dicha prescripción podrá ser analizada de oficio por el tribunal que conozca del juicio, ya que corresponde a su función fijar la litis allegándose de todos aquellos elementos necesarios para resolverla, sean o no aportados por las partes". Por tanto, PROCEDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTIAS promovida por MAXIMILIANO CAUICH CANUL, acompañado de Zoila María Cen Canche en su carácter de traductora en la lengua maya-español, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, en virtud de haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61, de la Ley de Amparo en vigor. Sirve de apoyo el criterio anterior, la jurisprudencia que es del rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO." Finalmente, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa el predio número quinientos setenta y tres de la calle sesenta y siete entre setenta y setenta y dos del centro de esta ciudad, y como autorizadas a Jacinta del Socorro Miranda Caballero y Lurdes Beatriz Euan Chim en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor. De igual forma, con apoyo en el numeral 21 de la Ley de la materia, habilítese al actuario de la adscripción para que incluso en días y horas inhábiles realice las diligencias inherentes a este asunto. Regístrese la demanda en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número que le corresponda
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