Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Mayra Isamar Villarreal De Santiago.
Demandado: Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1093/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Mayra Isamar Villarreal De Santiago en contra de Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 10 de Septiembre del 2019 y cuenta con 3 Notificaciones.
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...EL AUTO QUE DESECHÓ LA DEMANDA CAUSA ESTADO...
REPUBLICACIÓN...Vista la demanda de amparo promovida por MAYRA ISAMAR VILLARREAL DE SANTIAGO, por propio derecho, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, y otra autoridad, con sede en esta ciudad; en consecuencia, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno, con el número 1093/2019-VI, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, de la demanda de amparo, es factible para este juzgado federal determinar con exactitud la intención del promovente de la acción constitucional, armonizando de esta manera los datos y elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia; cabe invocar al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." En ese orden lógico, se tiene que, en la especie la parte quejosa reclama: La resolución interlocutoria dictada el treinta de julio de dos mil diecinueve, dentro del juicio laboral 418/5/2017, promovida por Mayra Isamar Villarreal de Santiago, la cual resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, promovido en el citado juicio. En mérito a lo anterior, se advierte que resulta notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida por la quejosa, pues en el caso se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del numeral 61, en relación en relación con los numerales 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, y 172, fracción V, todos de la Ley de Amparo, que disponen: ...En efecto, de la interpretación del artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo se desprende, en lo que interesa, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como podría ser la vida, propiedad, libertad personal, entre otros. Lo que conduce a determinar que no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica. Luego entonces, como se dijo, la resolución que dirime un incidente de nulidad de actuaciones dentro de una contienda laboral, no es un acto de imposible reparación en los términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, sino en su caso, una violación intraprocesal, como se sostiene en la jurisprudencia P./J. 38/92, del Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, consultable en la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 59, Noviembre de 1992, foja 12, registro: 205601, de epígrafe: ...Por lo tanto, se desecha de plano la demanda de amparo en estudio...
Vista la demanda de amparo promovida por MAYRA ISAMAR VILLARREAL DE SANTIAGO, por propio derecho, contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, y otra autoridad, con sede en esta ciudad; en consecuencia, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno, con el número 1093/2019-VI, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, de la demanda de amparo, es factible para este juzgado federal determinar con exactitud la intención del promovente de la acción constitucional, armonizando de esta manera los datos y elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia; cabe invocar al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." En ese orden lógico, se tiene que, en la especie la parte quejosa reclama: La resolución interlocutoria dictada el treinta de julio de dos mil diecinueve, dentro del juicio laboral 418/5/2017, promovida por Mayra Isamar Villarreal de Santiago, la cual resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, promovido en el citado juicio. En mérito a lo anterior, se advierte que resulta notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida por la quejosa, pues en el caso se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del numeral 61, en relación en relación con los numerales 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, y 172, fracción V, todos de la Ley de Amparo, que disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte." "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: [.] I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión". En efecto, de la interpretación del artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo se desprende, en lo que interesa, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como podría ser la vida, propiedad, libertad personal, entre otros. Lo que conduce a determinar que no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica. Luego entonces, como se dijo, la resolución que dirime un incidente de nulidad de actuaciones dentro de una contienda laboral, no es un acto de imposible reparación en los términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, sino en su caso, una violación intraprocesal, como se sostiene en la jurisprudencia P./J. 38/92, del Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, consultable en la Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 59, Noviembre de 1992, foja 12, registro: 205601, de epígrafe:
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