Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Mayra Ivette González Hernández Y Otros
Demandado: Pleno Del Consejo De La Judicatura' Del Poder Judicial Del Estado De Chihuahua Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 452/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Mayra Ivette González Hernández Y Otro en contra de Pleno Del Consejo De La Judicatura' Del Poder Judicial Del Estado De Chihuahua Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 03 de Mayo del 2023 y cuenta con 28 Notificaciones.
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Actor: Mayra Ivette González Hernández y Otros
Demandado: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua; doce de julio de dos mil veintitrés. Declaratoria de ejecutoria Vista la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes hayan recurrido la sentencia que se sobreseyó en el presente juicio de amparo. En consecuencia, se declara que dicha resolución ha causado ejecutoria, con fundamento en la fracción II del artículo 356, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la legislación de la materia, por mandato expreso de su artículo 2. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Resguardo de archivo de trámite Este expediente se considera un asunto concluido ya que no existe actuación alguna que practicar ni promoción pendiente por acordar, por lo que, remítase la pieza de autos en que se actúa al archivo de este juzgado federal para su guarda y custodia durante tres años contados a partir de esta data, donde será resguardado como archivo de trámite, según lo dispuesto en los artículos 8, fracción I, 9 y 34, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Valoración del expediente Ahora, se establece que, el expediente no tiene valor jurídico, ni valor histórico y carece de relevancia documental, por no encuadrar en alguno de los supuestos del artículo 14, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Este expediente es destruible una vez se haya cumplido el plazo de conservación de tres años de haberse dictado este acuerdo, dado que, se trata de un juicio de amparo en el que se sobreseyó respecto del acto reclamado, de conformidad con lo establecido en la Fracción I, del Artículo 20, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. En atención a la certificación de cuenta, esta resolutora califica la información del expediente como pública, pues se trata de un asunto concluido, en el que las partes no se opusieron a la publicación de sus datos personales, en términos de los artículos 43 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El asunto no tiene información clasificada como reservada según el artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y las partes no entregaron información con carácter de confidencial de la que se detalla en el numeral 113 de la legislación en comento. Asimismo, se hace constar que, no obran documentos originales, por lo que, es innecesaria la notificación personal de este auto. Valoración del cuaderno incidental En cuanto al incidente de suspensión, toda vez que se concedió la suspensión definitiva el incidente de suspensión es conservable, una vez se haya cumplido el plazo de conservación de tres años de haberse dictado este acuerdo, de conformidad con el artículo 17, fracción III, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Notifíquese por lista electrónica a las partes, por oficio a las autoridades responsables y cúmplase. Lo proveyó y firma la licenciada *******, Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, Encargada del Despacho por licencia de la Titular, autorizada por la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de trece de febrero de dos mil veintitrés, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 175 del Acuerdo General del Pleno del Consejo, que reglamenta la Carrera Judicial, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Mayra Ivette González Hernández y Otros
Demandado: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua; veintitrés de junio de dos mil veintitrés. Agréguense a los autos para que obre como corresponda los oficios que remiten el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, Secretaría General del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, Directora General de Administración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua y Directora de Recursos Humanos del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua, en razón de que el veintidós de los actuales, se tuvo a la quejosa ******* por sí y en representación de sus menores hijos de iniciales ******* y *******; desistiéndose de la presente demanda de amparo. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto por el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Mayra Ivette González Hernández y Otros
Demandado: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua; veintidós de junio de dos mil veintitrés. Vista la comparecencia de cuenta, se advierte que la quejosa ******* por sí y en representación de sus menores hijos de iniciales ******* y *******, acudió ante este órgano, para desistirse de la demanda que dio origen al presente juicio de amparo, así como de la ampliación de demanda; y tomando en consideración que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; es lógico concluir que quien puede promover el juicio de amparo, se encuentra también en condiciones de renunciar al mismo. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 63 de la Ley de Amparo; y procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio fuera de audiencia. Apoya lo antes expuesto la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, página 616, que dice: DESISTIMIENTO DEL QUEJOSO. Si el quejoso en el amparo, desiste de su demanda, es el caso de sobreseer, de acuerdo con la fracción I del artículo 44 de la ley reglamentaria. Finalmente, se deja sin efecto la fecha y hora señalada para la audiencia constitucional. Por otro lado, agréguese a los autos para que obre únicamente como corresponda el escrito de ampliación de demanda signado por ******* por sí y en representación de sus menores hijos de iniciales ******* y *******, mediante el cual, amplía su demanda de amparo, lo anterior en razón de lo acordado en párrafos que anteceden Notifíquese por lista electrónica, personalmente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y por oficio a las autoridades responsables. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Mayra Ivette González Hernández y Otros
Demandado: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y Otros
Interlocutoria Ciudad Juárez, Chihuahua; diecinueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos para resolver, los autos del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 452/2023-III, promovido por ******* por sí y en representación de sus menores de iniciales ******* y *******, y; Resultando PRIMERO. Recepción de la demanda inicial. El veintiocho de abril del año en curso, se recibió en este juzgado la demanda promovida por ******* por sí y en representación de sus menores de iniciales ******* y *******, y solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, así como la suspensión, contra actos del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua, y otras autoridades. SEGUNDO. En auto de dos de mayo del año en curso, se admitió la demanda, se ordenó la tramitación de este incidente de suspensión, se solicitó informe previo a las autoridades responsables y se señalaron día y hora para celebrar la audiencia incidental, la cual, previo diferimiento, se llevó a cabo conforme al acta que antecede. Considerando PRIMERO. Competencia. Este juzgado es competente para conocer y resolver el presente incidente de suspensión, en términos de los numerales 49 en relación con el 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 33, fracción IV, 125 y 128 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados. Para dar cumplimiento al artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicable supletoriamente a la materia incidental, se realiza la fijación de los actos reclamados. En el caso, del análisis de la demanda, así como de las constancias que integran este juicio, se deduce que la impetrante reclama de las autoridades responsables lo siguiente: "[.].- IV.- .ACTOSRECLAMADOS: l.-De las autoridades ordenadoras y ejecutoras: A) Del Pleno del indicado Consejo de la Judicatura, reclamo: El acuerdo que supuestamente emitió en la sesión privada ordinaria celebrada el día 30 de marzo del presente año 2023, en el que según el oficio que se me notificó y del cual exhibo copia, se acordó que: "Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 fracción I inciso b), 22 fracción VI, 23 Y 131 fracción XX de la Ley Orgánica del poder Judicial del Estado, en relación al Artículo 75 fracción 11 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, por ser de libre remoción, se da por terminada la relación laboral entre el Poder Judicial del Estado de Chihuahua y ******* en su carácter de Secretaria de Sala adscrita a la Dirección de Gestión Judicial del Poder Judicial del Estado. Empleada de Confianza en razón de sus funciones de control, supervisión y administración de carácter general con efectos a partir del día tres de abril de dos mil veintitrés". Mediante el cual se acordó el cese en mi trabajo por razón de ser personal de libre remoción, mismo que me fue notificado el día 03 de Abril de 2023. B) El oficio de notificación que de aquél acto se me hizo el día 03 de Abril de 2023, dado que adolece de los mismos vicios que el acto anterior y además porque me fue notificado por una persona que no tenía facultades para ello, dado que quien debió hacerlo era la Secretaria General del Consejo. 2.- De las autoridades responsables: A) SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO reclamó la indebida notificación que se me hizo del acto que aquí se reclama de fecha 03 de abril del 2023 a las 11:00 AM - por razón de que no se me entregó copia debidamente certificada del acta del Consejo en donde se acordó mi cese, ni copia de la constancia de notificación que debió realizar la persona que me notificó, dejándome en absoluto estado de indefensión, pues a la fecha ignoro y desconozco, el contenido íntegro de dicha acta y desconozco la forma y los hechos que se consignaron en la constancia que se debió levantar por parte de la persona que me notificó, esto es las condiciones de tiempo, de modo y de lugar en que se dijo se me practicó dicha notificación. Reclamo también de esta autoridad, cualquier acto tendiente a privarme de mis derechos de trabajadora del Supremo Tribunal. 3.- De las autoridades responsables: A) PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA B) DIRECTOR DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO C) DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO D) SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO E) DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO F) DIRECCION DE GESTION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO H) VISITADURIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO Les reclamo su participación en todo el procedimiento que se hubiere seguido para darle cumplimiento o acordar el cese, al no cumplir el acto con ninguna de las disposiciones legales en que se sustenta y ser violatorio de los derechos humanos ya precisados antes, lo que conduce a una determinación ilegal de mi cese, así como cualquier otro acto tendiente a impedirle a la suscrita y menores, su desempeño, participación y ejercicio en su cargo de Secretaria de Sala, y los posibles efectos de cancelación y trámites tendientes a privarnos del servicio médico y de salud al que tenemos derecho, por el hecho de, ser acreedores al servicio médico de pensiones civiles del Estado. [.]" Se atiende, por analogía, el contenido de la Jurisprudencia VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, de abril de 2004, página 255, del rubro y texto siguientes: ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados. Las autoridades responsables Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado representante del Pleno; Secretario General del Tribunal Superior de Justicia del Estado; Visitador Titular del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y titular de la Dirección de Gestión Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, negaron la existencia de los actos reclamados, sin que la parte quejosa haya aportado prueba tendente para desvirtuar tales negativas, por tanto, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se niega la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa. Sirve de apoyo a lo considerado la jurisprudencia 286, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 237, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del Tomo VI, Materia Común, que estatuye lo siguiente: INFORME PREVIO. Debe tenerse como cierto si no existen pruebas contra lo que en él se afirma, y, consecuentemente, negarse la suspensión si se negó la existencia del acto reclamado, a no ser que en la audiencia se rindan pruebas en contrario. CUARTO. Existencia del acto reclamado. La Magistrada Presidenta y representante del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; Secretaria de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Chihuahua en funciones del Secretaria Ejecutiva del Consejo de la Judicatura en ausencia temporal del titular; Director General de Administración del Poder Judicial del Estado; y Director de Recursos Humanos del Tribunal Superior de Justicia, manifestaron que es cierto el acto reclamado, en sus respectivas competencias. QUINTO. Determinación sobre la suspensión definitiva. Respecto a la suspensión definitiva que solicita la parte quejosa, procede analizar si se satisfacen los requisitos establecidos para tal efecto en los artículos 128 y 131 de la Ley de Amparo, los cuales en lo conducente disponen: "Artículo 128.- Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.". Preceptos legales que establecen los requisitos que deben satisfacerse para que se decrete la suspensión del acto reclamado. Dichos requisitos se refieren a que debe existir una solicitud por parte del agraviado; que no se ocasione perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y finalmente, que la ejecución del acto reclamado cause al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación. Al respecto, cabe decir que estos requisitos deben ser satisfechos en su totalidad para que se decrete la suspensión del acto reclamado; es decir, no basta con que uno o algunos de ellos queden satisfechos para decretar la medida, sino se insiste, que deben quedar satisfechos todos. Esto se colige de que los requisitos no estén separados con alguna conjunción disyuntiva como pudieran ser las expresiones "o", y/o" u otra que implicara alternatividad; por lo que se arriba a la conclusión, que deben estar acreditados todos y cada uno de los requisitos previstos en el citado artículo 128 de la Ley de Amparo. En el caso en estudio, la solicitud de la medida suspensional consistente, en que con carácter restitutivo, se restituya en las funciones para las cuales se encontraba asignada, o bien a algunas funciones del mismo nivel a las que venía desempeñando. Así, del examen de la naturaleza del acto reclamado, permite concluir que no es jurídica y materialmente posible, conceder la suspensión con efectos restitutorios, como lo solicita la quejosa; esto es, para que se ordene restituir en sus labores pues de otorgarla para ese fin, no tendría efectos provisionales, sino constituiría una restitución plena, porque implícitamente se dejaría sin efecto el acto reclamado y, por ende, tampoco se conservaría la materia del amparo. Es de esta manera, porque la suspensión definitiva con efecto restitutorio, permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, porque lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia la sentencia de amparo. Por tanto, otorgar la suspensión, para que se le restituya en sus funciones, implicaría dejar sin materia la sentencia, porque precisamente el fondo será analizar si las consideraciones de la autoridad responsable, para causar la suspensión temporal laboral del quejoso, son o no legales. Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, con el número 2021263, de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que la finalidad que se pretende con la suspensión, permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior. En consecuencia, se niega la suspensión definitiva respecto a la suspensión de los efectos del cese laboral con carácter restitutivo, esto es, se restituya en las funciones para las cuales se encontraba asignada, o bien a algunas funciones del mismo nivel a las que venía desempeñando. Máxime que en la medida cautelar solicitada no es dable emprender un estudio de fondo en relación a los hechos que motivaron el término de la relación laboral respecto del cargo que desempeñaba como Secretaria de la Sala Adscrita a la Dirección de Gestión Judicial del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, ya que es materia de estudio del juicio principal de donde deriva este incidente de suspensión. Si bien es cierto, esta juzgadora no soslaya que en algunos casos es dable el otorgamiento de la medida suspensional con efectos restitutorios, siempre y cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, no obstante, en el presente caso, como antes se expuso, dicho estudio es propio del juicio en lo principal. En efecto esta juzgadora estima que de concederse la medida cautelar solicitada por la quejosa, equivaldría a asignarle efectos restitutorios, mismos que son exclusivos de la sentencia que se dicte, en su caso, en el juicio principal; por tanto, se niega a suspensión definitiva solicitada. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. SE NIEGA a ******* por sí y en representación de sus menores de iniciales ******* y *******, la suspensión definitiva que se solicitó respecto de las autoridades precisadas en el considerando tercero y cuarto, en términos del tercero y quinto. Notifíquese por lista electrónica y por oficio a las autoridades responsables. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Mayra Ivette González Hernández y Otros
Demandado: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, quince de junio de dos mil veintitrés. Informe justificado Agréguese a los autos los informes justificado rendido por parte de las autoridades responsables, Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua y Secretaría General del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua; como dispone el artículo 117 de la Ley de Amparo, con el contenido de los informes en mención, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés jurídico convenga. Lo anterior, considérese en la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el numeral 124 de la legislación en cita. Delegados y domicilio Por último, con fundamento en el artículos 9 de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades oficiantes, designando como delegados a las personas que indican en su informe. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Mayra Ivette González Hernández y Otros
Demandado: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua; ocho de junio de dos mil veintitrés. Agréguense a los autos los informes justificados rendidos por el Director General de Administración del Poder Judicial del Estado y Director de Recursos Humanos del Tribunal Superior de Justicia, como dispone el artículo 117 de la Ley de Amparo, con el contenido de los informes en mención, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés jurídico convenga. Lo anterior, considérese en la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el numeral 124 de la legislación en cita. Por último, con fundamento en los artículos 9 y 28 de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades mencionadas, designando como delegados a las personas que indica y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que refiere en su informe. Finalmente el valor probatorio del oficio y anexo de cuenta, recibido en el correo electrónico oficial del juzgado, es pleno, por identidad de las razones que informa la tesis I.3o.P.41 P (10a.), publicada en el Seminario de la Federación y su Gaceta, febrero de dos mil dieciséis, del rubro: CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO. Ahora, a fin de que transcurra el término de ocho días que deben mediar entre la vista al quejoso y la rendición del informe justificado y la fecha de celebración de la audiencia constitucional, se difiere la citada audiencia y se señalan las diez horas con veinte minutos del veinticinco de julio dos mil veintitrés, para su desahogo. En ese sentido, notifíquese por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 176/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, Materia Común, visible en la página 1253, del siguiente tenor: NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto, el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Mayra Ivette González Hernández y Otros
Demandado: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, seis de junio de dos mil veintitrés. Informe justificado Agréguese a los autos el informe justificado signado por Visitador Titular del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua; como dispone el artículo 117 de la Ley de Amparo, con el contenido del informe en mención, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés jurídico convenga. Lo anterior, considérese en la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el numeral 124 de la legislación en cita. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Mayra Ivette González Hernández y Otros
Demandado: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua; cinco de junio de dos mil veintitrés. Agréguese a los presentes autos el oficio y anexo que remite el Delegado de las Responsables Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua capital, por el cual se le tiene dando cumplimiento a lo ordenado en auto de dieciocho de mayo del presente año. Para lo cual remite copia certificada de la imagen de movimientos de derechohabiente a nombre de *******, misma que será relacionada al momento de celebrar audiencia constitucional, de conformidad con el numeral 124 de la Ley de Amparo. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Mayra Ivette González Hernández y Otros
Demandado: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, dos de junio de dos mil veintitrés. Informe justificado Agréguese a los autos el informe justificado rendido por la Magistrada Presidenta y Representante del Poder Judicial del Estado y La Secretaria de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, y anexo que lo acompañan, ambas con residencia en el estado de Chihuahua capital; tal como disponen los artículos 117 y 119 de la Ley de Amparo, con el contenido del informe en mención y de la documental que se recibe, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés jurídico convenga, Lo anterior, considérese en la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el numeral 124 de la legislación en cita. Delegados y domicilio Con fundamento en los artículos 9 y 28 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad oficiante designando como delegados a las personas que indica y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que refiere en su informe. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante el Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
Actor: Mayra Ivette González Hernández y Otros
Demandado: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos para que conste únicamente como antecedente, el oficio remitido por el Director de Recursos Humanos del Tribunal Superior de Justicia con residencia en la ciudad de Chihuahua capital, en virtud a que el veinticuatro de los actuales, al tenerse por recibidos, se acordó lo conducente. Lo previo, de conformidad con el numeral 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2°. Notifíquese por lista electrónica. Lo proveyó y firma la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, licenciada *******, quien actúa ante la Secretario del Juzgado que autoriza y da fe, licenciado *******. Doy fe
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