Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Mayra Yadira Vargas Leal.
Demandado: Juez Tercero De Primera Instancia De Lo Civil; Ciudad. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 194/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Mayra Yadira Vargas Leal en contra de Juez Tercero De Primera Instancia De Lo Civil; Ciudad. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 10 de Febrero del 2021 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de nueve de febrero de dos mil veintiuno, por el cual se desechó la demanda de garantías; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ORDENA ARCHIVAR el presente asunto como totalmente concluido.
Reynosa, Tamaulipas, nueve de febrero de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo promovida aparentemente por Mayra Yadira Vargas Leal, contra actos de la Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil, con residencia en esta ciudad; regístrese en el libro de gobierno que se lleva en este juzgado con el número 194/2021-V, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, del análisis de la demanda de amparo se advierte que es notoriamente improcedente por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 6, aplicado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, que conlleva a desecharla de plano de conformidad con el artículo 113 de la ley de la materia, por las consideraciones siguientes: "113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5º de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita." Se dice que se actualiza la causal de improcedencia invocada, en virtud de que la demanda de amparo no cuenta con firma autógrafa o electrónica de quien promueve, sino que la misma cuenta con un trazo en fotocopia o al carbón. En ese sentido, si uno de los principios que rigen al juicio de amparo es que se ejercite a petición de la parte agraviada, principio que se encuentra plasmado en el artículo 107, fracción I, constitucional, y si en la especie, la demanda carece del signo escrito que exteriorice la voluntad de la persona que la promueve, debe desecharse la misma, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el diverso numeral 61, fracción XXIII, en relación con el 6, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, al no existir petición de la parte que figura como afectada por el acto de autoridad. En efecto, la fracción I, del artículo 107 constitucional, establece que el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, lo cual repite el artículo 6 de la Ley de Amparo. Tal principio, al disponer que el juicio de amparo únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique la norma general o el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de una causa criminal, por medio de algún pariente o persona en los casos en que esta ley lo permita expresamente, implica que debe aparecer contundente, indudable la intención relativa al ejercicio de la acción, puesto que es de los fundamentales (el principio de parte agraviada) que rigen el juicio de amparo. De ahí que hasta tratándose de aquel juicio que se inicia por instancia de persona distinta al agraviado, ante la imposibilidad de que ésta la ejerza él directamente, no proceda su continuación sino hasta que se logra su comparecencia y ratifica la demanda (artículo 15 de la Ley de Amparo). Pues bien, tratándose de la demanda de amparo por escrito, es la firma de la persona que lo suscribe una formalidad que debe constar en éste, de manera tal que no haya ningún resquicio de duda sobre la voluntad de la parte interesada de asumir los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la acción constitucional; dicha firma acredita la autenticidad del mismo (el escrito). En otras palabras, para determinar que es el agraviado o alguna de las personas que el artículo 6 de la Ley de Amparo, autoriza para promover el juicio de amparo en su nombre o representación, es necesario que el escrito de demanda contenga la firma autógrafa de la persona que lo suscribe. Es así, porque la firma es el signo gráfico a través del cual se manifiesta la voluntad de la promovente para suscribir el escrito en el que se encuentra plasmada y es necesaria precisamente para determinar la voluntad o consentimiento de quien promueve, o suscriptor con el contenido del escrito en el que se contiene. Por ello, si como se dijo en párrafos que anteceden, la demanda amparo que se provee no cuenta con firma autógrafa de puño y letra de la quejosa o electrónica en caso de presentarse por esa vía, sino que cuenta con firma en fotocopia o al carbón, es inconcuso que no existe su voluntad de asumir los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la acción constitucional intentada, y por ende, debe desecharse la misma, por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el 6, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo. Apoya lo considerado, la tesis aislada, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos de publicación, la página 315, del Tomo X, relativo a Octubre de 1992, Octava Época, Materia Común, que dice: "DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO CUANDO CARECE DE FIRMA AUTOGRAFA. Si un escrito de demanda de amparo carece de la firma autógrafa del quejoso procede su desechamiento, pues sin ella no puede considerarse ejercida la acción constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 4o. y 166 de la Ley de Amparo, por ser la firma una formalidad esencial que denota la voluntad de quien ha sido afectado en sus intereses jurídicos, de promover ese medio de defensa que se rige por el principio de instancia de parte agraviada." Así también, la jurisprudencia XIX.1°. J/6, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de publicación, la página 997, del Tomo VIII, relativo a Octubre de 1998, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechar de plano, pero cuando la causal de improcedencia aducida por el a quo no es patente, clara e inobjetable, sino que simplemente se desecha porque a su juicio no existe violación de garantías, fundándose en los motivos y razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional solicitada es inconcuso que tal manera de proceder no es lógica, ni jurídica, porque son precisamente esos temas sobre los que versar el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en casos como el de la especie lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda." Ahora bien, téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizados en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que refiere, quiénes cuentan con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
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