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Melina Mascareñas Ruiz. | Juez Decimo Civil Del Distrito Federal Exp: 2379/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Melina Mascareñas Ruiz. | Americo Francisco Uresti Trujillo.
Demandado: Juez Decimo Civil Del Distrito Federal, Con Sede En Ciudad De México .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2379/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Melina Mascareñas Ruiz en contra de Juez Decimo Civil Del Distrito Federal, Con Sede En Ciudad De México en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 28 de Noviembre del 2023 y cuenta con 32 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2379/2023

  • 06 de Diciembre del 2024

    Actor: Americo Francisco uresti Trujillo.

    Demandado: Juez Decimo Civil del Distrito Federal, con sede en Ciudad de México .

    Reynosa, Tamaulipas, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.****************************************Visto lo de cuenta, ténganse por recibidos los oficios 13043/2024, 13044/2024, 14926/2024 y 14927/2024, del índice de este juzgado de Distrito, devueltos por el Servicio Postal Mexicano y mensajería acelerada estafeta, dirigidos a las autoridades responsables Juez Décimo de lo Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México y Actuario adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en la Ciudad de México, respectivamente, por los motivos expuestos su respectivas piezas postales.****************************************Ahora, tomando en consideración que los citados oficios fueron dirigidos a las autoridades responsables de referencia a fin de comunicarles la sentencia constitucional emitida en autos, así como el auto por el cual se tuvo por interpuesto el recurso de revisión promovido en contra de dicho fallo; y, que además, estas tienen su domicilio fuera de la jurisdicción de este juzgado de Distrito, en obvio de dilaciones innecesarias, con fundamento en el artículo 298, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y con apoyo en el Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, gírese atento exhorto vía sise al Juez de Distrito en Materia Civil en turno, con sede en Ciudad de México, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, para que realice lo siguiente:****************************************Ordene a quien corresponda para efecto de que se constituya en los domicilios de las autoridades responsables Juez Décimo de lo Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México y Actuario adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en la Ciudad de México, y les notifique el oficio derivado del presente proveído, al que se adjuntarán los oficios 13043/2024 y 13044/2024, por el que se les comunica la sentencia constitucional dictada en autos, así como de los oficios 14926/2024 y 14927/2024, por el cual se tuvo por interpuesto el recurso de revisión interpuesto en contra de dicho fallo, adjuntando además copia del escrito de agravios.****************************************Facultando desde este momento al juez exhortado para que realice cuantas diligencias sean necesarias para realizar la diligencia solicitada, así como habilitar días y horas inhábiles.****************************************Solicitando al Juez que le toque conocer de la presente comunicación oficial que una vez que sea diligenciada dicha comunicación oficial, se sirva ordenar devolverla por la misma vía de inmediato. Sin que sea el caso solicitar el acuse de recibo respectivo, en razón de que el mismo se genera al enviarse.****************************************Finalmente, hágase la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario Julio César Cruz García, que autoriza y da fe.

  • 31 de Julio del 2024

    Actor: Melina Mascareñas Ruiz.

    Demandado: Juez Decimo Civil del Distrito Federal, con sede en Ciudad de México .

    Reynosa, Tamaulipas, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Téngase por recibido el escrito signado por Wendy Yuliana Gómez Villa, autorizada del tercero interesado, por medio del cual interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el diez de julio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de amparo en que se actúa. En consecuencia, con fundamento en los artículos 80, 81, inciso e), 86 y 88 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de revisión hecho valer por la autorizada del tercero interesado, en contra de la sentencia constitucional en alusión; distribúyase entre las partes copia simple del escrito de agravios. Ahora, con fundamento en los artículos 84 y 89, primer párrafo, de la ley de la materia, una vez que el presente expediente esté debidamente integrado, es decir, cuando obre en autos constancia de notificación realizada a las partes del presente proveído y de la resolución impugnada, dentro del plazo de tres días, computado a partir del día siguiente de la debida integración del presente sumario, fórmese cuaderno de antecedentes, remítase los autos originales del presente expediente y original del escrito de agravios, al Tribunal Colegiado en turno del Decimonoveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, para la substanciación del recurso de revisión interpuesto. Finalmente, a fin de evitar mayores dilaciones dentro del presente asunto, a través de mensajería acelerada ESTAFETA, gírense los oficios respectivos a las autoridades responsables residentes en la ciudad de México. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma José Luis González Arredondo, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.

  • 24 de Julio del 2024

    Actor: Americo Francisco uresti Trujillo.

    Demandado: Juez Decimo Civil del Distrito Federal, con sede en Ciudad de México .

    Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que a la fecha no obra el acuse de recibo relativo a los oficios 13043/2024 y 13044/2024, a través de los cuales se ordenó notificar la sentencia pronunciada en el presente juicio de amparo a las autoridades responsables foráneas 1) Juez Décimo de lo Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, y 2) Actuario de su adscripción. Por tanto, y a fin de evitar mayores dilaciones procesales, gírese de nueva cuenta oficio a las citadas autoridades responsables, vía estafeta, con transcripción del presente acuerdo y con copia autorizada de la sentencia dictada dentro del presente expediente; lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Julio César Cruz García, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante el Secretario de Juzgado Homero Ulises Flores González, que autoriza y da fe.ADRO

  • 11 de Julio del 2024

    Actor: Americo Francisco uresti Trujillo.

    Demandado: Juez Decimo Civil del Distrito Federal, con sede en Ciudad de México .

    R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto del Juez Décimo de lo Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México y otras autoridades, que estimó violatorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 5, 8, 14 y 16 de la Constitución Federal. SEGUNDO. Admisión. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo en cuestión, a este Juzgado Séptimo de Distrito, y el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, se admitió a trámite la demanda en cuestión; se solicitó su informe justificado a las autoridades responsables; se tuvo como terceros interesados a José Santiago Gómez Villa (foja 190) y BBVA México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer México (foja 383) se dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado; y, se citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar conforme al acta que antecede; y, Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda de amparo, respecto de los actos reclamados al Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado y Actuario adscrito, con sede en esta ciudad. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, se requirió a la parte quejosa, manifestara que acto reclamaba en el presente juicio de amparo. Una vez que desahogó la referida vista (auto de tres de junio de dos mil veinticuatro), expreso que el acto que le causa agravio es el derivado del juicio 1610/2009, del índice del Juzgado Décimo Civil de la Ciudad de México. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, por así disponerlo los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, constitucionales; 49 y 61, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33 fracción IV, 35, 37 y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el acto reclamado reviste de naturaleza declarativa y la demanda se presentó en esta localidad, en donde reside la junta responsable que tramita el juicio natural. SEGUNDO. De acuerdo con lo que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se fija de manera clara y precisa que el acto materia de estudio consiste en: El emplazamiento a juicio hipotecario 1610/2009, así como todo lo actuado con posterioridad. TERCERO. El Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, al rendir su informe manifestó que era cierto el acto que se le atribuye; sin embargo, hace alusión a un diverso que no fue reclamado por los quejosos; por tanto, se desvirtúa su certeza, para tener por inexistente el mismo; en consecuencia, lo que procede es decretar el SOBRESEIMIENTO en el presente juicio, con fundamento en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley de Amparo. Es aplicable a la anterior determinación, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, del siguiente contenido: "ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL. Si las autoridades responsables niegan el acto reclamado que se les imputa y de autos no aparece que el quejoso aportara prueba alguna tendiente a desvirtuar la negativa de los actos reclamados hecha por las autoridades señaladas como responsables, debe sobreseerse en el amparo respectivo con apoyo en el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo." Misma determinación, se toma respecto al Actuario adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en la Ciudad de México, no obstante que el Juez del órgano jurisdiccional en cita, fue su omiso en rendir su informe justificado; ello, en atención a que del análisis de las constancias que integran el juicio de origen, se aprecia que no fue el comisionado para llevar a cabo los emplazamientos reclamados, sino que este se ordenó diligenciar vía exhorto en esta localidad; por tanto, se desvirtúa su certeza, para tener por inexistente los actos que se le atribuyen. CUARTO. Son ciertos los actos reclamados al Juez Décimo de lo Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado y Coordinadora de la Central de Actuarios del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad. Es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 206, tomo VI, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice 1995 al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice lo siguiente: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en el confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y entrarse a estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto". Igual determinación de tener por cierto el acto que se le atribuye se toma respecto del Director de la Oficina del Registro Público de la Propiedad Inmueble y del Comercio en Reynosa, adscrita al Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, quien aceptó parcialmente la existencia del acto; sin embargo de sus manifestaciones se evidencia su certeza. QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario analizar las causas de improcedencia que hagan valer las partes, o bien, las que se adviertan de oficio, pues al ser la procedencia del juicio de amparo un presupuesto procesal, su estudio es preferente, de conformidad a la técnica jurídica que se consigna en el artículo 62 de la Ley de Amparo. En el caso, no existe causal de improcedencia que hacer valer de oficio y las partes tampoco expresaron la existencia de alguna. Sentado lo anterior, procede realizar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución de liquidación reclamada. SEXTO. Estudio. Es fundado lo expuesto por la parte quejosa, en sus conceptos de violación expresados en la demanda de amparo. En concreto, aduce que le fue vulnerado su derecho de audiencia establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que refiere no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento cuando se le practicó el emplazamiento a juicio. Aunque para determinar la ilegalidad del emplazamiento a juicio reclamado por********************y Melina Mascareñas Ruiz, debe suplirse la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo; se toma en consideración primordialmente que ha habido en su contra una violación evidente de la ley que la dejó sin defensa, ya que su emplazamiento al juicio natural se realizó en forma defectuosa. En la inteligencia que dicha suplencia sólo operará en lo que se refiere al emplazamiento aquí reclamado a********************y Melina Mascareñas Ruiz, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento de origen. Es aplicable a lo anterior, en tanto no se opone a la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia P./J. 149/2000, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materia Común, visible en la página 22, registro 190656, del rubro y texto siguientes: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón." Así como la tesis (IX Región) 1o.4 K (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Materia Común, página 2084, registro 2009514, que dice: "EMPLAZAMIENTO. LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO, EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ILEGALIDAD O FALTA DE DICHA DILIGENCIA, OBLIGA AL JUEZ DE AMPARO A ANALIZARLO ATENDIENDO A LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA. Del artículo 79, fracción VI y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que en materias diversas a la penal, agraria y laboral opera la suplencia de la queja deficiente en los conceptos de violación y en los agravios cuando el órgano jurisdiccional advierta que existió contra el quejoso o particular recurrente una violación evidente de la ley que lo dejó sin defensa, siempre y cuando se formulen motivos de disenso para controvertir la actuación combatida. En ese sentido, cuando el acto reclamado lo constituye la omisión o ilegalidad en el emplazamiento de un juicio, procede la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con esa disposición, toda vez que esa simple manifestación del quejoso constituye, por sí misma, un concepto de violación mediante el cual se controvierte la legalidad de esa actuación y, por ende, obliga al juzgador de amparo a analizar dicho acto procesal de trascendencia relevante, dada su importancia con las demás formalidades del procedimiento, desde diversas perspectivas no planteadas frontalmente por el inconforme, pues con su solo señalamiento como acto reclamado se cumple con la exigencia de formular un planteamiento que puede ser mejorado en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja. Tal conclusión se corrobora al considerarse que, de pretender mayores solemnidades o exigencias en la formulación de los conceptos de violación o agravios se desnaturalizaría la razón de ser de dicha institución jurídica, pues se obligaría a construir silogismos perfectos, ante lo cual, sería innecesario que el juzgador interviniera con sustento en esa figura, pues limitaría su estudio a lo estrictamente planteado en la demanda correspondiente, convirtiendo así al asunto, para fines prácticos, en uno de estricto derecho." Sentado lo anterior, es conveniente destacar que el emplazamiento es un acto procesal emanado de un órgano jurisdiccional, destinado a hacer saber al demandado la existencia de una demanda que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de contestarla; de tal suerte que esta figura jurídica es considerada como una de las más importantes del proceso, tan es así que su falta de verificación o la hecha en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, atendiendo a que origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, por ende, reviste de gran importancia porque permite el cumplimiento del derecho de audiencia, establecido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: ". Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ." De lo anterior, queda claro que el derecho de audiencia consagrado en el precepto constitucional transcrito, obliga a las autoridades, antes de la emisión de un acto privativo, a seguir un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las que se encuentra la notificación del inicio del procedimiento, y que de no cumplirse con ellas se infringiría el referido derecho de audiencia, cuya finalidad es evitar que el particular quede en estado de indefensión. También es oportuno precisar que el citatorio constituye un medio de comunicación procesal por el que se llama a una persona o personas determinadas para que se presenten en un lugar, día y hora específicos que se les señale, para realizar alguna diligencia o tomar conocimiento de alguna resolución o reclamación susceptible de afectar sus intereses; así, al realizarse la diligencia de emplazamiento, necesariamente tienen que cumplirse las formalidades que la ley de la materia establezca para llevar a cabo ese acto judicial. Así es, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran el derecho formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber: que el afectado tenga conocimiento del inicio del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, Materia Constitucional, Común, visible en la página 133, registro 200234, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." Pues bien, en el caso, los emplazamientos realizados a la parte quejosa********************y Melina Mascareñas Ruiz, se efectuaron el uno de diciembre de dos mil nueve, y de las diligencias de trato, salta a la vista una violación en que se incurrió en contra de la parte quejosa al practicarse las mismas, toda vez que el Actuario responsable no describió en las actas, cuáles fueron los anexos que se entregaron a la persona con quien se entendió las diligencias respectivas; por lo que, ello ocasiona la invalidez de dichos emplazamientos. Es cierto que el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente al momento de realizarse la diligencias, establece que si se trata del emplazamiento y no se encontrare el demandado, se le hará la notificación por cédula, la cual se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada. Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial. Sin embargo, el artículo de referencia no debe interpretarse sólo de manera literal o gramatical; pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado consistentemente que los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretase de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica. Lo anterior, pues como se ha expuesto en párrafos anteriores, es mediante el emplazamiento que las autoridades cumplen en un proceso jurisdiccional con el derecho de audiencia y de debido proceso, reconocidos en el artículo 14 de nuestra Constitución. En ese orden de ideas, como también se ha dicho, la importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio. Por ende, la falta de observancia de las formalidades en el emplazamiento trae como consecuencia su nulidad, pues debe garantizarse que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio entablado en su contra y de sus consecuencias; sólo así tendrá oportunidad de defenderse. Bajo esta lógica, es factible concluir que cuando una ley establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, ello implica que, a través de la exigencia de tal formalidad (entrega de copias de los documentos que se adjuntan a la demanda), la legislación respectiva busca que se observen las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica. Así es, la finalidad de que, al practicarse el emplazamiento de********************y Melina Mascareñas Ruiz, se corra traslado con la copia de los documentos que la parte actora adjuntó a su demanda, no es otra que la de garantizar que la persona emplazada tenga conocimiento cierto y completo, no sólo de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la parte accionante sustenta su acción; a fin de estar en condiciones de contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Entre los documentos que se adjuntan a la demanda y con los que las normas procesales interpretadas por los tribunales contendientes ordenan que se corra traslado a la parte enjuiciada, suelen encontrarse los documentos base de la acción, como son contratos, convenios o títulos de crédito, por mencionar algunos. Es a partir de esos documentos que se adjuntan a la demanda que la parte demandada adquiere conocimiento pleno y cierto de aquella información que le permitirá ejercer su derecho a la defensa. En efecto, en un procedimiento jurisdiccional, la información que permite al enjuiciado ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a través de la contestación de demanda, se obtiene: A) Del auto admisorio que ordena el emplazamiento; B) De la demanda; y, C) De los documentos que se adjuntan a la demanda. En consecuencia, si, por ejemplo, el notificador no corriera traslado con copia del contrato base de la acción o con algún convenio modificatorio de éste que se adjuntó a la demanda, la parte enjuiciada no podría establecer con la certeza suficiente para formular excepciones y defensas si existe legitimación en la causa, si operó o no la prescripción de la acción, si el derecho procede en menor medida que lo reclamado o si el órgano jurisdiccional es competente o no. De igual modo, si el actuario no corriera traslado con copias de otras documentales que también se adjuntan al ocurso inicial, como son aquellas con las cuales el promovente acredita la representación (personalidad) que aduce tener, el enjuiciado no estaría en aptitud de oponer una excepción de falta de legitimación en el proceso. Con los ejemplos aquí citados, es factible poner en relieve que la formalidad del emplazamiento consistente en correr trasladado con las copias de los documentos que se adjuntan al escrito de demanda, tiene por objeto el permitir al emplazado acceder, de forma cierta, a aquella información que le permitirá ejercer plenamente su derecho a la defensa. Por tanto, si como en el caso concreto, al practicar el emplazamiento el actuario no estableció cuáles son esos documentos que se adjuntaron a la demanda y con cuyas copias corrió traslado, no es factible concluir que la diligencia de emplazamiento cumplió su objetivo constitucional de hacer saber de manera cierta a la parte demandada aquella información que le permitirá ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. Por ello, cuando el actuario respectiva, al practicar el emplazamiento, sólo expresa que corrió traslado con las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda, sin precisar cuáles son éstos, no permite al enjuiciado tener certeza respecto a que la información que obtiene de las copias con las que se le corrió traslado es consistente con la que se desprende de los documentos que se adjuntaron a la demanda, menos aún si está completa; habida cuenta que la diligencia de emplazamiento debe cumplir con todos aquellos requisitos y formalidades que permitan al demandado conocer con fidelidad los términos, las pretensiones y los hechos en que se basa la demanda. En ese sentido, resulta claro que, tratándose del emplazamiento a juicio los derechos de audiencia y de defensa, están estrechamente relacionados con el principio de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar a la parte demandada cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la parte actora; sino que, como ya se dijo, tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la parte accionante sustenta su acción; a fin de estar en posibilidad real de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que estime necesarias para su defensa. Es por estas razones que, como se anticipó, si la ley respectiva, como en el caso, el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aludido párrafos que anteceden, establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando, al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, precisa o establece cuáles son los anexos o documentales con los que corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues ésta sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado. Además, por encima de la comodidad de la fedataria pública que practica el emplazamiento se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de respetar y garantizar los derechos de audiencia, defensa, debido proceso, legalidad y certeza jurídica de las partes del proceso judicial. Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia 1a./J. 39/2020, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 107/2020; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Septiembre de 2020, Materia Civil, registro 2022118, que dice: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO. Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron si como requisito de validez del emplazamiento, el actuario o notificador debe describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado. Justificación: La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Bajo esta lógica, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado." Por lo que se concluye, no se garantizó que la persona emplazada tuviera conocimiento cierto y completo, no sólo de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción; a fin de estar en condiciones de contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Ahora, a pesar de todo lo anterior, era obligación del Juez responsable cerciorarse de que el emplazamiento de la parte demandada y ahora parte quejosa********************y Melina Mascareñas Ruiz, se hubiese hecho de acuerdo a las reglas que al efecto establece el código procesal civil y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar a la parte interesada; a pesar de ello, no lo hizo, pues de lo contrario hubiese ordenado reponer el emplazamiento realizado en forma ilegal, como se ha expuesto, sino sólo se limitó a declarar la rebeldía del demandado, en franca contravención de lo que imperativamente establece el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en cita. En las relatadas consideraciones, al haberse demostrado que al emplazamiento reclamado por la ahora parte quejosa********************y Melina Mascareñas Ruiz, vulnera sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, precisamente el establecido en el artículo 14, así como las reglas previstas para el emplazamiento en el diverso numeral 117 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, vigente en el momento de las diligencias de emplazamiento, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Juez Décimo de lo Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, deje insubsistente todo lo actuado en el juicio hipotecario número 1610/2009, a partir de los ilegales emplazamientos, inclusive y, ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen. Sirve de apoyo a lo último considerado, la jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 451/2016; publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, Materia Común, visible en la página 287, registro 2015693, del libro y texto siguientes: "EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN. De los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 77 de la Ley de Amparo, para que tenga plenos efectos la sentencia estimativa de amparo, es decir, la que declara que el acto reclamado resulta violatorio del orden constitucional por ser contrario a los derechos humanos o las garantías otorgadas para su protección, o porque vulnera la esfera de competencia de la autoridad federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, es necesario vincular a la autoridad responsable para que, en el ámbito de su competencia, lleve a cabo la conducta o las actuaciones conducentes para restituir al quejoso en el goce del orden constitucional transgredido en su perjuicio. Así, tratándose de actos de autoridad positivos, se establece que el efecto de la sentencia es restituir al quejoso en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual significa, en el caso específico de la diligencia de emplazamiento donde la violación tiene lugar respecto de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, a que el órgano jurisdiccional responsable deje insubsistente la actuación judicial viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen." Por otro lado, respecto de las diversas autoridades Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, Coordinadora de la Central de Actuarios del Quinto Distrito Judicial del Estado y Director de la Oficina del Registro Público de la Propiedad Inmueble y del Comercio en Reynosa, adscrita al Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, se hace extensiva la concesión de amparo otorgada en el presente juicio. Por lo expuesto, fundado, y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 77, 79 y 124 de la Ley de Amparo; se, RESUELVE: PRIMERO. Se sobresee el presente juicio de amparo promovido por********************y Melina Mascareñas Ruiz, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables y por los motivos expuestos en el considerando tercero. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a********************y Melina Mascareñas Ruiz, dentro del juicio de amparo 2379/2023, por las autoridades y para los efectos legales expuestos en los considerandos cuarto y sexto de esta sentencia. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residente en Reynosa, hoy diez de julio de dos mil veinticuatro, con el secretario de juzgado Julio César Cruz García, que autoriza y da fe.

  • 04 de Junio del 2024

    Actor: Americo Francisco uresti Trujillo.

    Demandado: Juez Decimo Civil del Distrito Federal, con sede en Ciudad de México .

    Reynosa, Tamaulipas, tres de junio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por el licenciado Juan Ramos Arredondo, autorizado de la parte quejosa, en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a través del cual, en atención al requerimiento realizado en auto de veintitrés de mayo del año en curso, realiza diversas manifestaciones entre las que se destaca que los actos reclamados en el presente juicio son los derivados dentro del expediente 1610/2009, del índice del Juez Décimo Civil del Distrito Federal con sede de la Ciudad de México. En tales condiciones, téngasele al autorizado de la parte quejosa, desahogado dicha vista y dada su manifestación expresa, se reitera que el presente juicio de amparo, se seguirá únicamente por lo que hace al expediente 1610/2009, del índice del Juez Décimo Civil del Distrito Federal con sede de la Ciudad de México, puesto que no señala ningún acto atribuible al Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas. De lo anterior, hágase del conocimiento a las partes para los efectos legales conducentes. Notifíquese personalmente.

  • 24 de Mayo del 2024

    Actor: Americo Francisco uresti Trujillo.

    Demandado: Juez Decimo Civil del Distrito Federal, con sede en Ciudad de México .

    Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 7785/2023, signado por la autoridad responsable, Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, residente en esta ciudad, a través del cual remite el informe justificado solicitado; al respecto, agréguese el oficio de cuenta junto con los anexos que remite vía electrónica, únicamente para que obren como corresponda; lo anterior, tomando en consideración que mediante proveído de once de diciembre de dos mil veintitrés se tuvo por rendido el informe respectivo. En otro contexto, visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que dentro del escrito inicial de demanda, la parte quejosa señala como actos reclamados "La falta de notificación y/o emplazamiento, así como todo lo actuado dentro del expediente 1610/2009, del índice del Juzgado Décimo Civil del Distrito Federal, hoy Ciudad de México"; señalando además como autoridades responsables a las diversas Actuario adscrito al Juzgado Décimo Civil del Distrito Federal, hoy Ciudad de México; e Instituto Registral y Catastral de Reynosa, Tamaulipas. Asimismo, dentro del citado ocurso de demanda, también se advierte que menciona que, con motivo del emplazamiento que se le hizo como parte demandada dentro del expediente 507/2023, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, se dio por enterado de la existencia del diverso juicio tramitado en la Ciudad de México (expediente 1610/2009, del índice del Juzgado Décimo Civil del Distrito Federal, hoy Ciudad de México); y señala como autoridad responsable al Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, sin atribuirle algún acto en específico, pues como lo señaló en sus antecedentes, de esa autoridad tuvo conocimiento del diverso juicio que se tramitó en la Ciudad de México. En consecuencia, a efecto de que este órgano jurisdiccional pueda fijar la litis del presente asunto, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, manifieste cuál es el juicio de origen, que motiva los actos reclamados. Lo anterior, obedece a que los actos emanan de diversos juicios, desvinculados entre sí, por lo que se deben de llevar de manera separada y no en un solo juicio de amparo. Con el apercibimiento que de ser omisa en desahogar el requerimiento en el plazo concedido para tal efecto, se continuará con la tramitación del presente juicio de amparo y resolverá en lo atinente al acto reclamado que deriva del expediente 1610/2009, del índice del Juzgado Décimo Civil del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, por ser el primero que se tuvo a la vista. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, y no transgredir normas procesales, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha, y en su lugar se fijan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Notifíquese, y personalmente a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.

  • 15 de Mayo del 2024

    Actor: Americo Francisco uresti Trujillo.

    Demandado: Juez Decimo Civil del Distrito Federal, con sede en Ciudad de México .

    Reynosa, Tamaulipas, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el oficio 5488/2024, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil, con sede en la Ciudad de México, mediante el cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 147/2024/IV-A, (orden 190/2024) del índice de este juzgado; en consecuencia, agréguese a los autos del juicio de amparo en que se actúa para que obre como en derecho corresponda; háganse las anotaciones necesarias en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. No se ordena acusar el recibo correspondiente, dado que el propio sistema lo genera.

  • 13 de Mayo del 2024

    Actor: Americo Francisco uresti Trujillo.

    Demandado: Juez Decimo Civil del Distrito Federal, con sede en Ciudad de México .

    Reynosa, Tamaulipas, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Central de Actuarios y Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil, ambas del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado, al cual, la última en mención adjunta diversas constancias relacionadas con los actos reclamados; con lo anterior, dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Asimismo, con fundamento en el artículo 119 de la ley en cita, téngase como pruebas de la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil, ambas del Quinto Distrito Judicial en el Estado, las documentales que anexa al informe de cuenta, mismas que se relacionarán en la audiencia constitucional y se tomarán en consideración al resolver el presente juicio.

  • 03 de Mayo del 2024

    Actor: Americo Francisco uresti Trujillo.

    Demandado: Juez Decimo Civil del Distrito Federal, con sede en Ciudad de México .

    Reynosa, Tamaulipas, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio IRCT/REY/1642/2024, firmado por la autoridad responsable Director de la Dirección de Oficina Registral de Reynosa adscrito a la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, por medio del cual manifiesta que no se encuentra en posibilidad de rendir su informe justificado, toda vez que el oficio por el cual se le hizo del conocimiento de la ampliación de demanda no lleva anexos; en tal virtud, agréguese para que obre como corresponda, toda vez que dicho oficio solo era para su conocimiento, toda vez que se amplió por diversas autoridades.

  • 25 de Abril del 2024

    Actor: Melina Mascareñas Ruiz.

    Demandado: Juez Decimo Civil del Distrito Federal, con sede en Ciudad de México .

    Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vista lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por********************y********************por medio del cual amplían la demanda de amparo respecto a las autoridades Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado y Actuario adscrito a dicho distrito, ambas con sede en esta ciudad; en tal virtud, con fundamento 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 37, 107, fracción V, 108, fracción III, 111, fracción I, 112 y 115, de la Ley de Amparo, se admite a trámite la ampliación de demanda de garantías, por lo que hace a dichas autoridades responsables; sin que se tramite incidente de suspensión por no haberlo solicitarlo. Haciéndoles del conocimiento que se encuentran señaladas las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Notifíquese.

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