Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Menor De Edad D.s.a.d . | Dobrina Scarlet Del Angel Llanas.
Demandado: Claudia Virginia Torres Gallegos, Juez Primero De Primera Instancia En Materia Familiar Del Quinto Distrito Judicial Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas Con Sede En Reynosa .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 586/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Menor De Edad D.s.a.d en contra de Claudia Virginia Torres Gallegos, Juez Primero De Primera Instancia En Materia Familiar Del Quinto Distrito Judicial Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas Con Sede En Reynosa en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 07 de Mayo del 2024 y cuenta con 18 Notificaciones.
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Actor: Menor de edad D.S.A.D .
Demandado: Claudia Virginia Torres Gallegos, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Quinto Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas con sede en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 4110/2024, signado electrónicamente por la autoridad responsable Juez Primera de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, a través del cual, en cumplimiento al requerimiento que le fue efectuado en autos, remite DVD que contiene audio-video de la audiencia desahogada el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio ordinario civil 1550/2023, relativo a las Reglas de Convivencia de los menores de iniciales D.S.A.D. y D.A.A.D., el cual se constata que se puede reproducir de manera exitosa, por lo que se ordena agregar a los autos para que obre como en derecho corresponda. En consecuencia, y vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, se dio vista a las partes con los oficios 3569/2024 y 3706/2024, remitidos por la autoridad responsable Juez Primera de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, a través de los cuales informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." CUMPLIMIENTO Dicho lo anterior, el diez de julio de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: ". a) Deje insubsistente la determinación de reglas de convivencia familiar adoptada en la audiencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada dentro del juicio ordinario sobre pérdida de la patria potestad 1550/2023; y, el auto de dieciocho de abril del mismo año, en el que sostuvo las reglas de convivencia de mérito; y, b) Emita una determinación en la que ordene se escuche en audiencia a los menores de edad aquí quejosos, con la asistencia de un psicólogo; además, tomando consideración lo que expongan, así como el domicilio de la madre de ellos, y lo indicado en esta sentencia, resuelva sobre la convivencia familiar de dichos menores con su padre no custodio. ." Luego, el veinte de agosto del año en curso, la sentencia pronunciada causó ejecutoria y se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector. Así, mediante oficios 3223/2024 y 3706/2024, la Juez Primera de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, remitió copia autorizada del proveído emitido el once de septiembre del año en curso, mediante el cual dejó insubsistente la determinación de reglas de convivencia familiar adoptada en la audiencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dentro del juicio ordinario sobre pérdida de la patria potestad 1550/2023, y el auto de dieciocho de abril del mismo año, en el que sostuvo las reglas de convivencia de mérito; asimismo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia para fijar las reglas de convivencia y escucha de los infantes, citando a las partes a la celebración de la misma. Igualmente, mediante oficio 3569/2024, la Juez responsable informó que el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la audiencia de referencia vía remota a través del software denominado ZOOM, y al efecto, remitió copia autorizada de la celebración de la misma, y habilitó el audio-video en el expediente electrónico relacionado al presente juicio de amparo (audio-video que también es recibido en esta propia fecha en párrafos precedentes, en formato DVD), del cual se advierte realizó lo siguiente: Se encontraron presentes (a distancia), los siguientes: La Juez responsable Claudia Virginia Torres Gallegos, y la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita Nora Elia Miranda Résendez. La Psicóloga adscrita al Centro de Convivencia Familiar del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, Nubia Yesenia Salvador Martínez. Los menores de edad D.S.A.D. Y D.A.A.D. en compañía de su abuela materna, quien fue designada como persona de confianza. La madre de los menores, Dobrina Scarleth del Ángel Llamas. El padre de los menores, Jaime Alejandro Alonso Marentes. En primer término, se advierte que como se estableció en la sentencia emitida en el presente juicio de amparo, los infantes se encuentran aislados de sus padres a efecto de que se generara un entorno de confianza para los niños, encontrándose únicamente en compañía de su abuela materna. La Psicóloga adscrita al Centro de Convivencia Familiar del Poder Judicial del Estado, residente en esta ciudad, a fin de salvaguardar el interés superior de los menores de edad, llevó a cabo una entrevista con ellos para verificar si se encontraban aptos para estar presentes en el desahogo de la audiencia, y ser interrogados por la señora Juez. Al considerar que sí estaban en aptitud, la autoridad responsable continuó con el desarrollo de la audiencia, en la cual cuestionó a los primigenios respecto a cuál era su opinión relativa a la convivencia con sus padres, escuchando a los infantes su deseo de como querían llevar a cabo dicha convivencia. Una vez hecho lo anterior, emitió una nueva determinación en la cual, sin transgredir los derechos fundamentales de los menores de edad de iniciales D.S.A.D. Y D.A.A.D., decretó la forma en que se llevaría a cabo la convivencia entre los infantes y sus progenitores. Con ello, en proveído de dieciséis de octubre de la presente anualidad, se dio vista a las partes a efecto de que expresaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo; sin que a la fecha en que se actúa la parte quejosa y el tercero interesado hayan manifestado algo al respecto. Por otra parte, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo del año en curso, el representante especial de los infantes de iniciales D.S.A.D. Y D.A.A.D., se manifestó conforme con el cumplimiento realizado por la autoridad responsable. Ahora bien, de la documental remitida por la Juez Primera de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, se advierte que acató los lineamientos expuestos en la ejecutoria emitida en el presente juicio; por tanto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la resolución que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió a cabalidad con los términos de la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, se restituyó a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución.". ARCHIVO DEFINITIVO Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. VALORACIÓN En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el capítulo quinto, artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se concedió el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, es susceptible de destrucción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, del citado acuerdo general, dado que se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados. Con fundamento en el artículo 20, fracción IV, del Acuerdo en comento, el expediente principal deberá conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha; concluido ese plazo posterior al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferir el expediente principal al depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal; por cuanto hace al cuaderno incidental, éste deberá ser destruido, remitiendo el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. ANOTACIONES Realícese la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario de Juzgado que autoriza y da fe.ADRO
Actor: Dobrina Scarlet Del Angel LLanas.
Demandado: Claudia Virginia Torres Gallegos, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Quinto Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas con sede en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, se dio vista a las partes con los oficios 3569/2024 y 3706/2024, remitidos por la autoridad responsable Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, a través de los cuales informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. No obstante, una vez que se ingresó al sistema de seguimiento de expedientes con el que cuenta este juzgado, específicamente en el expediente electrónico 35412650 habilitado mediante el sistema de interconexión, relacionado al juicio de amparo 586/2024, al intentar reproducir la videograbación de diecinueve de septiembre del presente año, a fin de analizar y determinar el cumplimiento ejecutado por la autoridad responsable a la sentencia emitida en el presente expediente, no se visualiza imagen alguna, únicamente se escucha el audio respectivo; por lo cual, en este acto, este juzgador se encuentra imposibilitado para determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. En ese contexto, requiérase a la autoridad responsable Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, a fin de que de manera inmediata ingrese nuevamente al expediente electrónico respectivo el video que contenga la audiencia desahogada el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio ordinario civil ********************, relativo a las Reglas de Convivencia de los menores de iniciales ******************** o bien, en un término de tres días computado legalmente, remita copia íntegra en dispositivo de memoria USB o disco digital, previo cotejo que se realice. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: Dobrina Scarlet Del Angel LLanas.
Demandado: Claudia Virginia Torres Gallegos, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Quinto Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas con sede en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado electrónicamente por Gustavo Alfredo Zamora Loya, en su carácter de representante especial de los menores de edad, a través del cual desahoga la vista otorgada el dieciséis de octubre del presente año, con motivo del cumplimiento de la sentencia de amparo que aludió dar la autoridad responsable, realizando diversas alegaciones en ese sentido, las cuales se tomarán en consideración al momento de emitir el pronunciamiento respectivo. Notifíquese.
Actor: Dobrina Scarlet Del Angel LLanas.
Demandado: Claudia Virginia Torres Gallegos, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Quinto Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas con sede en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 3706/2024, firmado electrónicamente por la Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar, con residencia en esta ciudad, por medio del cual en cumplimiento al requerimiento que le fue realizado mediante proveído de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, remite con firmas electrónicas el proveído dictado el once de septiembre del presente año, en el que dejó insubsistente la determinación de reglas de convivencia familiar adoptada en la audiencia de once de abril de dos mil veinticuatro, así como el auto de dieciocho de abril del mismo año, en el que sostuvo las reglas de convivencia de mérito, dictados en el juicio de origen. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la ley de la materia, pónganse a la vista de las partes el oficio de cuenta y su anexo, así como el oficio 3569/2024 y anexo, el cual se tuvo por recibido mediante proveído de nueve de octubre del año en curso, por el plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto. Notifíquese personalmente a las partes.
Actor: Dobrina Scarlet Del Angel LLanas.
Demandado: Claudia Virginia Torres Gallegos, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Quinto Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas con sede en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 3223/2024, firmado electrónicamente por la Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar, con residencia en esta ciudad, por medio del cual informa actos tendentes a dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, anexando la constancia relativa al auto dictado el once de septiembre de dos mil veinticuatro, en la que señaló fecha y hora para llevar a cabo una audiencia para fijar las reglas de convivencia y escuchar el parecer de menores, dentro del juicio de origen; al efecto, agréguese el oficio de cuenta a los presentes autos para que obre como en derecho corresponda. Por otra parte, téngase por recibido el oficio 3569/2024, firmado electrónicamente por la propia Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar, por medio del cual informa actos tendentes a dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, anexando la constancia relativa a la celebración de audiencia a distancia para fijar reglas de convivencia y escuchar el parecer de menores, celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de origen; al efecto, agréguese el oficio de cuenta a los presentes autos, únicamente para que obre como corresponda, toda vez que mediante proveído de nueve de octubre del año en curso, se tuvo por recibido el mismo y se proveyó lo conducente respecto a lo informado. Finalmente, téngase por recibido el escrito firmado electrónicamente por Gustavo Alfredo Zamora Loya, asesor jurídico del Instituto Federal de Defensoría Pública, en su carácter de representante especial de los menores de edad, por medio del cual solicita que se emita el proveído por el que se declare que ha causado ejecutoria la resolución emitida dentro del presente juicio de amparo y se requiera su cumplimiento; al efecto, agréguese al expediente en que se actúa el escrito de cuenta únicamente para que obre como corresponda, toda vez que mediante proveído de veinte de agosto del año en curso, se declaró firme el fallo protector y se requirió a la autoridad responsable que informara lo relativo a su cumplimiento. Notifíquese.
Actor: Dobrina Scarlet Del Angel LLanas y Otros..
Demandado: Claudia Virginia Torres Gallegos, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Quinto Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas con sede en Reynosa y Otros..
"... se desprende que atendiendo a la circular 16/2024, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la suspensión de plazos y términos procesales, debido al Paro Nacional de labores en toda la República, a partir del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, y en este órgano jurisdiccional a partir del veintiuno del mismo mes y año, en esta propia fecha se levanta la suspensión de los plazos y términos procesales del presente juicio de amparo, dado que encuadra dentro de los asuntos que se deben de atender y continuar con el trámite, de acuerdo a lo establecido en dicha circular. ... téngase por recibido el oficio 3569/2024, firmado electrónicamente por la Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar, con residencia en esta ciudad, por medio del cual informa actos tendentes a dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, anexando la constancia relativa a la celebración de audiencia a distancia para fijar reglas de convivencia y escuchar el parecer de menores, celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de origen; al efecto, agréguese el oficio de cuenta a los presentes autos para que obre como en derecho corresponda. Ahora, de una revisión integral de la videograbación relativa a la audiencia a distancia para fijar reglas de convivencia y escuchar el parecer de menores, la cual se encuentra habilitada en el expediente electrónico a través del sistema de interconexión, se advierte que no se dejó insubsistente la determinación de reglas de convivencia familiar adoptada en la audiencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada dentro del juicio ordinario sobre pérdida de la patria potestad ***/2023, así como el auto de dieciocho de abril del mismo año, en el que sostuvo las reglas de convivencia de mérito, lo cual constituye uno de los efectos de la concesión del amparo solicitado. ... requiérase a la Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada de la constancia con la que acredite haber dejado insubsistente la determinación de reglas de convivencia familiar adoptada en la audiencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada dentro del juicio ordinario sobre pérdida de la patria potestad 1550/2023, así como el auto de dieciocho de abril del mismo año, en el que sostuvo las reglas de convivencia de mérito; lo anterior, a fin de que este juzgado se encuentre en aptitud legal de pronunciarse respecto del cumplimiento del fallo protector. ... Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización... se hace del conocimiento de las partes que el licenciado Fidel Gallegos Figueroa, funge como Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a partir del dieciséis de septiembre del presente año, por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/3341/2024, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción de dicho Consejo..."
Actor: Menor de edad D.S.A.D .
Demandado: Claudia Virginia Torres Gallegos, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Quinto Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas con sede en Reynosa .
VISTO, para resolver el juicio de amparo 586/2024-I, promovido por DOBRINA SCARLET DEL ÁNGEL LLANAS, en representación de los menores de edad de iniciales D. S. A. D. y D. A. A. D.; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado en la oficina de correspondencia común de los juzgados de Distrito de esta ciudad, el tres de mayo de dos mil veinticuatro, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos de la Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, que estimó violatorios de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1 y 4 Constitucionales. SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo en cuestión a este Juzgado Séptimo de Distrito, quien en proveído de seis de mayo de dos mil veinticuatro, admitió a trámite la demanda; dada la naturaleza de los actos reclamados se tuvo con el carácter de tercero interesado a JAIME ALEJANDRO ALONSO MARENTES, quien fue legalmente emplazado a juicio; se dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado; se citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar conforme al acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones I y VII, de la Constitución Federal; 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 1, fracción V, 49 y 60, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que los actos reclamados pueden tener ejecución en esta ciudad, en donde reside la autoridad judicial que los emitió. SEGUNDO. De acuerdo con lo que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación y precisión de los actos reclamados, lo que se hace después de analizar en su integridad el escrito de demanda para determinar la verdadera intención de la parte promovente, así como prescindiendo de calificativas sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Con base en dichas premisas, los actos reclamados consisten en: La determinación de once de abril de dos mil veinticuatro, en donde se establecieron las reglas de convivencia de los menores de edad quejosos con su padre; dictada dentro del juicio ordinario sobre pérdida de la patria potestad 1550/2023; y, El auto de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, en el que se sostuvo las reglas de convivencia de mérito. TERCERO. La autoridad responsable Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, al rendir su informe justificado aceptó la existencia de los actos reclamados. Lo que además se corrobora con las documentales que anexó dicha responsable a su informe justificado, a las que se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en relación con el diverso numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo. CUARTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario analizar las causas de improcedencia que hagan valer las partes, o bien, las que se adviertan de oficio, pues al ser la procedencia del juicio de amparo un presupuesto procesal, su estudio es preferente, de conformidad a la técnica jurídica que se consigna en el artículo 62 de la Ley de Amparo. En el caso, este juzgador no advierte de oficio alguna causal de improcedencia y las partes tampoco invocaron alguna, por lo que procédase al estudio de fondo de la cuestión planteada. QUINTO. Es de precisarse que no causa indefensión a la parte quejosa el que no se transcriban los conceptos de violación, dado que no se le priva del derecho de recurrir esta resolución y alegar lo conducente para evidenciar, en su caso, la ilegalidad de la misma, habida cuenta que no lo exige el artículo 74 de la Ley de Amparo, al momento de dictar la sentencia respectiva, y tampoco se incumple con los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que el suscrito juzgador estudiará los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que haya hecho valer; lo anterior, aún más queda corroborado con la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, registro 164618, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." SEXTO. La parte quejosa reclama básicamente la determinación de once de abril de dos mil veinticuatro, en donde se establecieron las reglas de convivencia de los menores de edad quejosos con su padre; dictada dentro del juicio ordinario sobre pérdida de la patria potestad 1550/2023; y, su confirmación en el auto de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Puntualizado lo anterior, se precisa que opera a favor de la parte quejosa la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, en términos del artículo 79 fracción II, de la Ley de Amparo, inclusive, ante su ausencia, como lo indica el penúltimo párrafo de dicho numeral, en virtud que se encuentran involucrados derechos de menores de edad y las determinaciones reclamadas afectan la estabilidad de la familia, motivo por el cual procede el estudio íntegro de los actos reclamados, ya que tal suplencia implica examinar todas las cuestiones relacionadas con el mismo; circunstancia que conlleva analizar cuestiones no propuestas por la parte quejosa pero que resultan necesarias para la solución de la litis constitucional. Por las razones que contiene, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 106/2004-PS; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Materia Civil, visible en la página 167, del rubro y texto siguientes: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz." En ese sentido, se estima oportuno destacar en qué consiste el interés superior de la niñez y su trascendencia en los procedimientos seguidos ante una autoridad judicial. El interés superior de la niñez se encuentra previsto en el artículo 4 de la Constitución Federal, el cual responsabiliza al Estado de velar por los derechos de la niñez. El interés superior de los menores de edad, tiene como propósito que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esa etapa de la vida humana, tienen que realizarse de tal manera que en primer término se busque el beneficio directo del niño o niña. Ese postulado conlleva supeditar los derechos de las personas adultas al de los infantes, buscando siempre el mayor beneficio posible para éstos, como un imperativo de la comunidad. Con base en ello, se destaca que las determinaciones reclamadas relativas a la convivencia de los menores de edad quejosos con su padre, emitidas por la juez responsable, transgrede el artículo 4 de la Constitución Federal, que establece: "Artículo 4. [.] Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. [.] En esa porción normativa: Se consagran los derechos de los niños y niñas a satisfacer sus necesidades para tener un desarrollo integral. Se impone una obligación a los particulares (ascendientes, tutores y custodios) de velar porque se preserven los derechos de los menores. Se responsabiliza también al Estado de velar por los derechos de la niñez. Con lo anterior, queda claro que el Constituyente Permanente no sólo responsabilizó a los padres (ascendientes, tutores y custodios) de garantizar el desarrollo integral de los niños y niñas, sino que también previó la obligación por parte del Estado de salvaguardar el interés superior de la niñez, el cual implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esa etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de tal manera que en primer término se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. Así, en atención al interés superior de los menores de edad, se supedita los derechos de las personas adultas al de los infantes, buscando siempre el mayor beneficio posible para éstos, como un imperativo de la comunidad. En ese tenor, una de las medidas que deben adoptar los jueces con el objeto de garantizar el interés superior de las niñas y niños, es escucharlos en todos los procedimientos en que sean parte, dado que la voluntad de los padres es insuficiente para determinar la situación que deben guardar sus hijos, toda vez que, por encima de sus intereses personales, debe prevalecer el objetivo primordial, que es tutelar el interés de los menores de edad. Afirmación que lleva a sostener que la autoridad jurisdiccional, al ser parte del Estado Mexicano, tiene la ineludible obligación de proporcionar a los menores una atención especial, como se desprende de lo dispuesto en la Declaración de los Derechos del Niño (1959), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley de Asistencia Social; normas jurídicas que son acordes con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Federal. Por lo que ve al ámbito interno, se puede destacar que el legislador ordinario reconoce y regula ampliamente el interés superior de la infancia, entre otros, en los artículos 386 y 387 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, que disponen: "ART. 386.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir voluntariamente los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente, atendiendo las particularidades del caso y el entorno académico, social y familiar de las niñas, niños y adolescentes, oyendo al Ministerio Público y respetando el derecho de los menores a emitir su opinión, bajo los parámetros internacionales y protocolos vigentes. En este último supuesto, con base en el interés superior de la infancia, el Juez privilegiará la custodia compartida, buscando que ambos progenitores asuman el pago de alimentación y conservando igualitariamente los derechos de vigilancia, de educación y de convivencia cuando los hijos estén bajo su cuidado y tomando en cuenta las modalidades previstas y señaladas en el convenio o la resolución judicial que al efecto emita el Juez. Por custodia compartida se entenderá que quienes ejercen la patria potestad de los hijos también gozan igualitariamente del derecho de que los hijos habiten en su domicilio, que convivan juntos los fines de semana, en los cumpleaños, los periodos vacacionales de semana santa, de verano y diciembre, incluida la posibilidad de viajar; asimismo, de la obligación de proporcionar pensión alimenticia, acudir a las juntas y festejos escolares y, en general el de infundir a los hijos valores positivos e instrucción de civilidad que les permitan en cada etapa de su evolución, lograr un crecimiento y desarrollo físico, cognoscitivo, emocional y social plenos, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. En caso de que quienes detenten la patria potestad radiquen en ciudades distintas, se considerará viables para las convivencias los sistemas tecnológicos que permitan entablar la comunicación en tiempo real, pugnando por fomentar la cercanía y convivencia de los progenitores con los hijos sujetos a este régimen. Cuando alguno de los que ejerzan la patria potestad impida al otro el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad, el Juez podrá limitar, modificar o suspender el derecho a la custodia compartida. El juez, atendiendo al interés superior del infante, con intervención del Ministerio Público y la opinión de los hijos, podrá modificar en cualquier tiempo las reglas de la guarda y custodia y de las convivencias familiares." "ART. 387.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que por su conducta o antecedentes exista peligro para éstos. En tratándose de infantes que se encuentren en período de lactancia o que por su corta edad y condiciones especiales requieran cuidados específicos, quedarán preferentemente al cuidado de la madre, salvo convenio en contrario y previa autorización del Juez. No podrá impedirse, sin justa causa, las relaciones personales y de convivencia entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar podrá determinar las medidas necesarias en atención al interés superior de la niñez, estableciéndolas en su resolución judicial. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial. El Juez privilegiará la convivencia libre entre los progenitores y sólo en el supuesto de riesgo fundado de la integridad física, psicológica o emocional de las niñas, niños o adolescentes, determinará mediante resolución fundada y motivada, el régimen de convivencia supervisada o asistida, considerando un parámetro que no exceda de 3 horas diarias, salvo que mediante estudio psicológico se evidencie que el aumento de las tres horas diarias no incidirá negativamente en la salud emocional y psicológica de los hijos, por lo que, el Juez mediante previa opinión emitida por los especialistas de los Centros de Convivencia Familiar, podrá determinar que la convivencia se efectúe en lugar distinto, debiendo informar al Juez sobre la ubicación del mismo, así también el menor deberá ser devuelto a quien tenga la custodia en el tiempo y forma que determine el Juez. En caso de oposición, a petición de cualquiera de los progenitores, el Juez resolverá lo conducente en atención al interés superior de la niñez." Dichos preceptos consagran expresamente la máxima protección de los derechos de la niñez en todo momento cuando los jueces emitan sus determinaciones judiciales, por lo que siempre velarán por el interés superior de los menores de edad. Así, resulta imperioso establecer que la opinión de los menores de edad es de considerable importancia y relevancia para la decisión judicial, de tal modo que el juez del procedimiento no decida considerando solamente lo manifestado por los padres, sino que, la determinación judicial que se adopte debe estar sustentada tanto en lo manifestado por los infantes como en los distintos medios de prueba existentes en autos del proceso, a efecto de emitir una resolución armónica. Lo anterior, arrojará como resultado la emisión de una resolución judicial apegada al principio de mayor beneficio para los menores de edad, lo que en vía de consecuencia se traduce en el dictado de una resolución que vela preponderantemente por el interés superior que les asististe a los infantes, en la inteligencia de que la opinión recabada por la autoridad judicial debe estar apegada a los lineamientos establecidos en el Protocolo de Actuaciones para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes. En cuanto al derecho de visitas y convivencias de los padres con los hijos menores de edad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó las tesis siguientes: "GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD Y DERECHO DE VISITAS. EL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN ESTAS FIGURAS NO PUEDE SER TRANSGREDIDO UNILATERALMENTE POR CUALQUIERA DE LOS PADRES, POR LO QUE SI UNO DE ELLOS NO ESTÁ CONFORME CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO DE LAS MISMAS, DEBE ACUDIR A LAS INSTANCIAS JUDICIALES COMPETENTES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tanto la asignación de la guarda y custodia como el establecimiento del derecho de visitas tienen como eje rector el principio del interés superior del menor, es decir, ambas figuras atienden a la protección de los intereses del menor y a buscar el mayor beneficio para éste. En consecuencia, no es posible sostener que la situación jurídica que se crea a raíz de estas dos figuras en un caso particular pueda encontrarse sujeta a la voluntad unilateral de cualquiera de los progenitores, pues esto significaría poner en riesgo el bienestar de los menores involucrados. Lo anterior no significa que uno de los padres deba conformarse si considera que el régimen jurídico relativo a la guarda y custodia o al derecho de visitas que regula sus relaciones familiares no atiende a lo más beneficioso para los menores involucrados o no está siendo cumplido en su totalidad. Por el contrario, el inconforme puede acudir a las instancias jurisdiccionales competentes para que éstas tomen una decisión al respecto. Lo anterior, pues como lo ha determinado esta Primera Sala en ocasiones anteriores, las decisiones respecto de la asignación de guarda y custodia o de establecimiento del régimen de visitas pueden modificarse cuando las circunstancias en las que se apoyaban a su vez se hayan modificado." "DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU CARACTERIZACIÓN COMO UN DERECHO-DEBER. La doctrina especializada caracteriza a las visitas y convivencias con los menores como un "derecho-deber". Dicha caracterización puede explicarse porque en realidad están en juego dos derechos. Por un lado, es incuestionable que los padres que no tienen o no comparten la guarda y custodia tienen el derecho de visitas y convivencias con sus hijos menores, en virtud de la patria potestad que ejercen sobre éstos. Con todo, el derecho de visitas y convivencias es primordialmente un derecho fundamental de los menores. En este sentido, el derecho de los menores impone un deber correlativo a cargo precisamente del padre no custodio. Así, desde esta perspectiva, los padres que no tienen ni comparten la guarda y custodia tienen un derecho a visitar y convivir con sus hijos pero tienen sobre todo el deber de hacerlo porque se los exige el derecho fundamental de los menores. De esta forma se explica por qué la doctrina especializada caracteriza a las visitas y convivencias con los menores como un "derecho-deber". Conforme a esos criterios, el régimen de convivencias o derecho de visitas, busca asegurar la continuidad de las relaciones personales entre los menores y el progenitor no custodio y otros parientes o allegados; se erige como un derecho fundamental; sin embargo, no se debe perder de vista que este "derecho de los padres", es primordialmente un derecho de los menores de edad, que impone un deber a cargo precisamente del padre que no tiene o no comparte la guarda y custodia de su hijo. De ahí que el establecimiento de las reglas de convivencia tiene como eje rector el principio del interés superior de la niñez y, por tanto, cuando deba decidirse el régimen de visitas y convivencias en el marco de una contienda judicial, el juzgador debe velar, ante todo y por encima del derecho de los padres, por la protección de los intereses de los menores de edad, buscando su mayor beneficio. Asimismo, es dable señalar que la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, ha reconocido que la influencia familiar y la vinculación afectiva que la hija o el hijo obtiene de su padre o madre con el transcurso del tiempo constituye un elemento esencial para el adecuado desarrollo de su personalidad. En este sentido, es un hecho que el contexto más apropiado para el óptimo desarrollo de estas relaciones materno-paterno-filiales es aquel en el que los progenitores viven una vida en común, en donde ambos satisfacen conjuntamente las necesidades de afecto y cariño de la persona menor de edad. No obstante, el derecho debe contemplar la posibilidad de que existan situaciones en donde desacuerdos personales hagan imposible la convivencia entre la madre y el padre. Ante esta circunstancia, a pesar de que resulte físicamente imposible la continuidad de la convivencia simultánea entre los hijos menores de edad y ambos padres, el Estado debe encontrar mecanismos para garantizar el derecho de las personas menores de edad a mantener relaciones personales y de trato directo con sus padres de forma regular, asegurando así la continuación de la convivencia familiar, salvo en aquellos casos extraordinarios en los que dicha convivencia sea contraria a sus intereses. El legislador, tomando en cuenta lo anterior, ha establecido diversas instituciones jurídicas tendientes a salvaguardar el derecho-deber de los progenitores a participar activamente en la crianza y educación de sus hijos menores de edad y, particularmente, asegurar la convivencia regular de la persona menor de edad con ambos progenitores; de forma que sea posible salvaguardar el desarrollo pleno e integral de su personalidad en un contexto de crisis intrafamiliar. Dentro de estas instituciones se encuentran la fijación de la guarda y custodia a cargo de uno de los padres y, paralelamente, el derecho de visitas o régimen de convivencia a favor del otro. Estas figuras son complementarias entre sí y garantizan, bajo estas situaciones extenuantes, el derecho de la persona menor de edad a vivir en familia y convivir con ambos padres, asegurando así el sano desarrollo de su personalidad. Así, la guarda y custodia es entendida como la acción de los padres de velar por sus menores hijos y tenerlos en su compañía, forma parte de las funciones personales que, junto con las funciones patrimoniales, integran la patria potestad y que van dirigidas a asegurar el desarrollo pleno e integral de la persona menor de edad. En un entorno de unidad familiar en el que los padres viven una vida en común, la guarda y custodia de los hijos se encuadra dentro del ejercicio dual de la patria potestad, es decir, ambos padres comparten su titularidad indistintamente, con lo que, naturalmente, se garantiza la relación personal y el contacto directo de la persona menor de edad con sus dos padres por igual. Sin embargo, ante el surgimiento de una crisis intrafamiliar que resulta en la separación material de los padres, la facultad de la guarda y custodia se desprende del ejercicio dual de la patria potestad y queda a cargo -por medio de convenio o resolución judicial- de uno de ellos. Es necesario precisar que esta situación no debe interpretarse como una sanción al padre no custodio ni tiene como consecuencia la pérdida de la patria potestad sobre sus hijos, pues, a menos de que incurra en el incumplimiento de los deberes inherentes a aquella y que de acuerdo con la legislación civil aplicable proceda dicha sanción, la asignación de la guarda y custodia, si bien limita las funciones personales de la patria potestad, deja intactos otros derechos y obligaciones derivados de ésta. Ahora bien, -como se indicó- el derecho de familia también ha previsto una institución paralela o complementaria a la asignación de la guarda y custodia conocida como régimen de convivencia o derecho de visitas, mediante la cual se busca asegurar la continuidad de las relaciones personales entre las personas menores de edad y el progenitor no custodio, y otros parientes o allegados. En efecto, desde el momento en que el núcleo familiar original se disuelve, resulta físicamente imposible que las personas menores de edad mantengan relaciones personales de forma simultánea con ambos progenitores. Por tanto, es innegable que esta institución goza de una gran trascendencia en el ámbito de crisis intrafamiliares, puesto que se erige como una medida excepcional tendiente a reactivar la convivencia familiar con el progenitor que no ostenta la titularidad de la guarda y custodia y así asegurar la continuación de las relaciones materno-paterno-filiales con ambos progenitores de forma regular. Bajo ese panorama, es pertinente sostener que la juez natural al determinar la convivencia familiar de los menores de edad aquí quejosos con su padre hoy tercero interesado, lo hizo sin atender al interés superior que les asiste a dichos menores de edad, pues si bien es cierto que los escuchó en la diligencia de once de abril del presente año, también lo es que ello se efectuó en forma inadecuada, ya que debió tomar medidas especiales, por ejemplo, que no estuvieran presentes los padres en el momento de su declaración y que los menores fueran asistidos por un especialista en psicología infantil o familiar, psiquiatra o psicólogo. Lo anterior, deja en evidencia que las determinaciones reclamadas no respetan el principio de interés superior de la niñez y, por tanto, resultan violatorias del artículo 4º constitucional. En efecto, con el objetivo de salvaguardar los intereses de los menores de edad quejosos, la juez responsable deberá escucharlos con la asistencia de un especialista en psicología infantil o familiar; en la inteligencia de que en la diligencia correspondiente, deberá estar presente el Ministerio Público y, sin que puedan concurrir los progenitores al momento de la declaración de aquellos, con el objeto de que no se vean presionados con su presencia, ya que ello implicaría que eventualmente pudieran influir en la argumentación de los menores de edad, lo que conllevaría la posibilidad de que el desahogo de la referida audiencia se encuentre viciada. Aunado a lo expuesto, debe cuidar que la diligencia no interfiera con las necesidades de los menores de edad, por lo que podrá habilitar días y horas inhábiles; en la inteligencia de que deberá tomar las medidas que estime necesarias para tal efecto. Previamente a esa audiencia, debe convocar a un perito psicólogo con el objeto de que de manera conjunta (juez y perito), convengan sobre los puntos al tenor de los cuales debe ser examinados los menores de edad, lo que implica que formulen un breve cuestionario, el que podrá ser adicionado con los puntos que considere el Ministerio Público de su adscripción, lo que tiene por objeto que en la audiencia en que habrán de ser examinados los infantes, no sean sometidos a estrés psicológico como consecuencia de preguntas repetitivas o carentes de sentido. Al respecto, cobra vigencia por las consideraciones que contempla, la tesis de rubro: "MENORES DE EDAD. SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEBE PREPARARSE PREVIAMENTE MEDIANTE ACTOS ESPECIALES QUE PRESERVEN SU SALUD PSÍCO-EMOCIONAL, ASÍ COMO SU IDENTIDAD (IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXPEDIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)." En ese contexto, los lineamientos que debió y debe observar la autoridad responsable al escuchar a los menores de edad y preparar la audiencia en que tendrá intervención, son los que contiene la jurisprudencia 1a./J. 12/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 288, Materia Constitucional, registro digital 2013952, del rubro y texto siguientes: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO. Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños", lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Ahora bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este sentido, los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: (1) para la admisión de la prueba debe considerarse que: (a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; (b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; (2) para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; (b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; (d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio; (4) los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5) debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional." Lo anterior, sin perjuicio de que la juez responsable pueda adoptar otras medidas tendentes a proteger la integridad física y mental de los menores de edad quejosos, las cuales tienen que ser acordes a sus necesidades, para lo cual deberá tomar en consideración el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo que no es de observancia obligatoria pero que constituye un instrumento confiable para que la responsable guíe su actuación, dado que se apoya en los diversos ordenamientos legales que consagran los derechos de los niños; instrumento que puede ser consultado en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que sea necesario transcribir su contenido; ello, acorde a lo dispuesto por la tesis XIV/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de quince de enero de dos mil catorce, de rubro "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. NO PUEDE SER EL FUNDAMENTO LEGAL DE UNA SENTENCIA DE AMPARO." Es así, ya que el proceder aquí establecido constituye una medida especial a favor de los menores de edad quejosos, con el objetivo de cumplir con el contenido del artículo 4 de la Constitución Federal, que prevé el interés superior de la niñez, ya que la juez responsable se encuentra obligada a acatarlo, dado que es acorde con lo establecido en los artículos 1 y 133, de la Constitución Federal, lo cual se encuentra obligada a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en esa norma suprema y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Corrobora lo anterior, la jurisprudencial 1a./J. 30/2013 (10a.), de la Primera Sala del Más Alto Tribunal Constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 401, del rubro y texto siguientes: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS. Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por su interés superior, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el juez está facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos controvertidos." Es dable mencionar que la decisión judicial respecto de la convivencia familiar no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para los menores de edad quejosos, sino, que también deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para estos. De igual forma, la jueza responsable no tomó en consideración que la mamá de los menores de edad quejosos, es quien tiene la custodia legal de los mismos, y en esa virtud, debió pronunciarse sobre la convivencia solicitada por el padre, atendiendo a ello y al domicilio actual de aquella, que se advierte de autos es en Monterrey, Nuevo León; empero, no fue así, sino que implícitamente varió o modificó dicha custodia en favor del padre, con las decisiones adoptadas en los actos reclamados; de ahí que por ese motivo tales actos también son transgresores de los derechos fundamentales de los menores de edad quejosos. Sobre ese tema, es importante aclarar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado el conflicto que, en ciertos casos, puede existir entre el derecho de los infantes para convivir con la o el progenitor del cual viven separados, cuando por algún motivo uno de ellos deba cambiar de residencia a un lugar distante de donde radica el otro. En el amparo directo en revisión 2931/2012, la Primera Sala sostuvo que la primera solución que debe buscarse es la conciliación de intereses, para lo cual el juez debe tomar las medidas adecuadas para lograr el ejercicio de ambos derechos, donde podría combinarse la convivencia física con la comunicación a distancia por algún medio accesible a las partes, como son el teléfono, el correo electrónico o algún otro. Pero cuando tal conciliación no sea posible, señaló el Alto Tribunal, sea porque los medios para lograr la convivencia son de difícil acceso, ante el costo físico o económico que las partes no estuvieran en condiciones de asumir; porque dichos medios no garantizaran un efectivo ejercicio del derecho; o bien, porque se advierta que el derecho de convivencia del menor corre peligro de no ejercerse, en dicho precedente se afirmó que como regla general, la decisión debe inclinarse en favor del derecho del niño, porque la libertad personal del progenitor que tiene la guarda y custodia para residir en cierto lugar no debe llegar al grado de suprimir los derechos de su hija o hijo. Ese criterio se recogió en la tesis 1a. LXIX/2013, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 883, Materia Civil, registro digital 2003021, del rubro y texto siguientes: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A CONVIVIR CON SUS PADRES. MODOS DE RESOLVER SU CONFLICTO CON EL DERECHO DEL PROGENITOR CUSTODIO A DECIDIR SU LUGAR DE RESIDENCIA. El derecho de los hijos menores de edad para convivir con el padre del cual viven separados, puede entrar en conflicto con el derecho del progenitor custodio cuando por algún motivo éste deba cambiar de residencia a un lugar distante de donde radica el otro, ya que esta situación puede dificultar o hasta impedir las convivencias con la regularidad y las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo del derecho, según la distancia y la dificultad de las comunicaciones, el acceso de las partes a éstos, así como el costo físico y económico que puedan representar los traslados, entre otros. Ante esa situación, la primera solución que debe buscarse es la conciliación de intereses, para lo cual el juez debe tomar las medidas adecuadas para lograr el ejercicio de ambos derechos, donde podría combinarse la convivencia física con la comunicación a distancia por algún medio accesible a las partes, como son el teléfono, el correo electrónico o algún otro. Pero cuando por las circunstancias del caso el juzgador advierta que la conciliación no es posible, sea porque los medios para lograr la convivencia son de difícil acceso, ante el costo físico o económico que las partes no estuvieran en condiciones de asumir, o porque dichos medios no garantizaran un efectivo ejercicio del derecho, o bien, porque se advierta que el derecho de convivencia del menor corre peligro de no ejercerse, como cuando el progenitor custodio ha mostrado renuencia a permitir las convivencias con el otro progenitor sin causa justificada, puede establecerse, como regla general, que la decisión debe inclinarse en favor del derecho del niño, porque la libertad personal del progenitor que tiene la guarda y custodia para residir en cierto lugar no debe llegar al grado de suprimir los derechos de su hijo, ya que éstos merecen especial protección frente a los de los adultos de su entorno familiar. Siguiendo esa línea, en el amparo directo en revisión 3094/2012, se estableció como regla general que los padres custodios no pueden cambiar el domicilio del menor sin la autorización del juez en el supuesto de que exista una determinación judicial donde se haya establecido el domicilio donde se ejercerá la guarda y custodia o cuando haya un acuerdo expreso al respecto entre los padres. En estos casos, se sostuvo, no podrá cambiarse bajo ninguna circunstancia el domicilio del menor motu proprio, unilateralmente o sin la anuencia del juez relativo. A contrario sensu, en el precedente se afirmó que el padre que ejerce la guarda y custodia del menor puede cambiar libremente su domicilio cuando no exista una decisión judicial o un convenio donde se establezca el domicilio. No obstante, esta posibilidad tiene como limitante que el cambio de domicilio no haga nugatorio o dificulte de manera excesiva el ejercicio del derecho del menor a las visitas y convivencias. Este criterio se recogió en la tesis 1a. CCCLXVI/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 596, Materia Civil, registro digital 2007793, del rubro y texto siguientes: "CAMBIO DE DOMICILIO DEL PROGENITOR QUE TIENE LA GUARDIA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD. EL DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS CONSTITUYE UN LÍMITE A ÉSTE. Como regla general, los padres que detentan la guarda y custodia no pueden cambiar el domicilio del menor sin la autorización del juez, ya sea en el supuesto de que exista una determinación judicial donde se haya establecido el domicilio donde se ejercerá la guarda y custodia o cuando hay un acuerdo expreso al respecto entre los padres. A contrario sensu, puede decirse que el padre custodio puede cambiar libremente su domicilio y el del menor cuando no exista una decisión judicial o un convenio donde se establezca el domicilio del menor. No obstante, esta posibilidad tiene como limitante que el cambio de domicilio no haga nugatorio o dificulte de manera excesiva el ejercicio del derecho del menor a las visitas y convivencias. Esta situación ocurriría, por ejemplo, si el padre custodio decide cambiar el domicilio del menor a un lugar muy lejano del domicilio del padre no custodio, de tal manera que por razones económicas o de distancia sea prácticamente imposible mantener un contacto frecuente entre padre e hijo." Esa determinación se justificó no sólo en que el domicilio es un aspecto que incide directamente en el derecho a las visitas y convivencias, sino también porque cuando los padres no custodios conservan la patria potestad tienen derecho a participar en las decisiones que afecten al menor. De tal manera que el padre que tiene la guarda y custodia no puede decidir por sí solo dónde va a vivir el hijo en común, sino que tiene que tomar esa decisión, preferentemente, de forma consensuada con el padre no custodio, o en su defecto, con autorización judicial en caso de rechazo de aquél. Posteriormente, en el amparo en revisión 1084/2016, la Primera Sala reiteró que la decisión de la o el progenitor que detenta la guarda y custodia de un menor consistente en variar su residencia a otra entidad federativa no puede ser unilateral, en tanto puede entrañar que se haga nugatorio o se dificulte de manera relevante el ejercicio del derecho del infante a las visitas y convivencias. En ese sentido, explicó la Sala, se debe tener presente que la titularidad de la guarda y custodia no implica un poder omnímodo para determinar el domicilio del menor de edad, ya que el otro progenitor, al estar en pleno ejercicio de la patria potestad, conserva no sólo el derecho sino la obligación de velar por su adecuado desarrollo integral y a vincularse afectivamente con el niño o la niña. Derivado de este asunto, surgió la tesis 1a. CCCIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 306, registro digital 2018628, que reza de la siguiente manera: "DERECHO DEL MENOR DE EDAD A TENER VISITAS Y CONVIVENCIAS CON SUS PADRES. LA PROHIBICIÓN DE CAMBIO UNILATERAL DE RESIDENCIA DEL PROGENITOR CUSTODIO DURANTE EL JUICIO EN EL QUE SE DIRIME ESE DERECHO, CONSTITUYE UN LÍMITE VÁLIDO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO. Existe la posibilidad que la libertad de circulación y de residencia del progenitor que tiene la guarda y custodia de un menor de edad entre en colisión con el derecho de visitas y convivencias del niño con el progenitor no custodio. Tal supuesto, se actualiza cuando el progenitor custodio pretende variar su domicilio de forma unilateral durante la tramitación de un juicio en el que se esté dirimiendo el régimen de convivencia paterno-filial, dificultando o haciendo nugatorio el ejercicio de ese derecho. Frente a ello, el juzgador puede dictar válidamente una medida cautelar de prohibición de cambio de residencia con la finalidad de preservar el entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones afectivas en tanto resuelve sobre la posible variación del domicilio donde se ejercerá la guarda y custodia durante el juicio, lo que encuentra su fundamento en los artículos 4o. y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, es necesario precisar que cuando el Juez provea en definitiva lo atinente al cambio de residencia, deberá ponderar los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en el caso específico, velando siempre por el interés superior del menor involucrado, lo que además deberá hacer a la brevedad a fin de evitar una mayor injerencia de la estrictamente necesaria, en el proyecto de vida de las partes." No obstante, recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2557/2020, concluyó que el hecho de que la distancia entre el domicilio del progenitor custodio y no custodio se encuentren geográficamente muy alejados, no son aspectos determinantes que, a priori, implique modificar la guarda y custodia. Al respecto, la Primera Sala explicó que, cuando la persona juzgadora provea lo atinente a la guarda y custodia y al lugar de residencia del o la menor de edad, debe ponderar los elementos personales, escolares, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en el caso específico, velando siempre por el interés superior del menor de edad involucrado, lo que además deberá hacer a la brevedad a fin de evitar una mayor injerencia de la estrictamente necesaria, en el proyecto de vida de las partes. Ello, además, enfatizó el Alto Tribunal, a que el proyecto de vida y el derecho de libre circulación de los progenitores custodios no pueden quedar limitados de forma indefinida, sino que únicamente pueden ser restringidos de forma provisional, temporal y proporcional, en tanto se determina de forma definitiva cuál es la mejor situación para los menores de edad. Además, aclaró el Tribunal Constitucional que, en los casos en los que el padre o la madre no custodio residen en lugares distantes, el contacto con la o el niño pueden efectuarse combinando: 1) las nuevas tecnologías de comunicación, a saber, teléfono, mensajes de texto, correo electrónico, plataformas de videoconferencias en tiempo real, etcétera; 2) con el contacto físico que necesita con su progenitor para sentirse querido y aceptado, y con esto contribuir a su sano y correcto desarrollo y crecimiento. Así, la Primera Sala explicó que, para el efecto de que se combinen estos dos tipos de convivencias, especialmente, para que la persona juzgadora fije las circunstancias de modo, tiempo y lugar más adecuadas para las visitas presenciales y las modalidades de convivencias a distancia, es necesario que el juez o jueza de lo familiar "pondere la edad del menor, sus necesidades y costumbres, la relación que tiene con el padre no custodio, con los hermanos, la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores de edad y la del padre no custodio; y, en general, cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los menores de edad involucrados"; a fin de velar siempre por el bienestar del menor. A modo de ejemplo, señaló la Primera Sala, la o el juez familiar debe fijar las circunstancias en las que tendrán lugar las visitas y convivencias, pudiendo establecer que éstas se realizarán en fines de semana, días entre semana, días de fiesta, vacaciones o días de importancia para el progenitor no custodio; el lugar en que se desarrollen, es decir, en la residencia del o la progenitora no custodia o del custodio, o incluso en un lugar distinto a los anteriores; "mediante conversaciones telefónicas o por correo electrónico"; así como determinar la necesidad de que esté presente una tercera persona; y cualquier otra modalidad que el juzgador considere pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso concreto y a las necesidades del menor. La Primera Sala consideró que un régimen de visitas combinado, en este tipo de casos, garantiza, por un lado, un contacto constante y permanente entre el infante y el progenitor no custodio, lo cual hace que el niño o la niña tengan presentes constantemente a sus progenitores y que estos últimos participen de forma activa en la toma de las decisiones que los afecten; y, por otro, el contacto físico y afectivo que el menor requiere para su sano y correcto desarrollo y crecimiento. Además, explicó que estos regímenes combinados, no solo propician una interacción y mantenimiento de las relaciones personales, emocionales y afectivas de los menores con el progenitor no custodio, sino que deben estar encaminados a reforzar o consolidar un sistema de corresponsabilidad parental entre los progenitores y los menores de edad. En ese tenor, enfatizó la Sala, el juez familiar de origen, cuanto resuelva sobre este tipo de asuntos, podrá decretar convivencias combinadas entre modalidad virtual y presencial en la que fije un régimen con el progenitor no custodio, con base en los siguientes elementos: La opinión de la y o el niño. El juzgador deberá escuchar a los menores de edad involucrados y tomar en cuenta su opinión sobre el régimen de convivencias. Opinión de los progenitores. Tratar de lograr un consenso entre los progenitores sobre el régimen de visitas combinadas. Los gastos de transporte y la pensión alimenticia. Una vez que el juez fije el régimen de convivencias y visitas combinado que considere adecuado, deberá tomar en cuenta los gastos que esto implique al momento de fijar la pensión alimenticia que corresponda en este caso; a fin de cubrir los costos económicos que implique realizar este régimen combinado de convivencias. Alguna emergencia sanitaria. El juez familiar de origen podrá modular únicamente de forma temporal y provisional la realización de visitas presenciales y que estas se lleven a cabo de forma virtual o a través de medios electrónicos, si considera que la realización de visitas presenciales pone en riesgo la vida, la salud, la integridad física o psíquica de los menores; modulación la cual, en caso de ser establecida, deberá quedar sin efectos en cuanto cesen los motivos y razones que la originaron. Derivado de este asunto, surgieron las tesis 1a. XXXVI/2022 (11a.), y 1a. XXXV/2022 (11a.), que son como siguen: Tesis1a. XXXVI/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II, página 1240, Materia Civil, con registro digital 2025586, de rubro y texto siguientes: "GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD. AL ASIGNARLA DE FORMA DEFINITIVA, LA PERSONA JUZGADORA DEBE TOMAR EN CUENTA EL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL CAMBIO DE RESIDENCIA DE LA NIÑA O EL NIÑO, SIN QUE SEA UN OBSTÁCULO EL HECHO DE QUE LOS DOMICILIOS DEL PROGENITOR CUSTODIO Y DEL NO CUSTODIO SE ENCUENTREN GEOGRÁFICAMENTE MUY ALEJADOS. Hechos: Un hombre demandó de una mujer la disolución del vínculo matrimonial, la pérdida de la patria potestad de sus tres hijos menores de edad, la restitución de uno de ellos, y la guarda y custodia definitiva y provisional de los tres, entre otras cuestiones inherentes al divorcio. El Juez de origen decretó la disolución del matrimonio, absolvió a la demandada de la pérdida de la patria potestad, estableció la guarda y custodia de dos de los hijos en favor del padre y del restante en favor de su madre, y que el domicilio del padre quedaría en Querétaro, Querétaro, y el de la madre en Mexicali, Baja California. Inconforme, el padre interpuso recurso de apelación, cuya resolución confirmó la sentencia recurrida. De nuevo en desacuerdo, el recurrente promovió juicio de amparo directo en el que se le negó la protección constitucional. En contra de esta determinación se interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, si el cambio de residencia de uno de los cónyuges ocurrió antes del inicio del procedimiento judicial de divorcio, sin existir orden judicial que lo prohibiera o convenio respecto a la prohibición del cambio de domicilio; si el Juez de origen no advirtió elementos suficientes para decretar la pérdida de la patria potestad, por lo que ambos progenitores debían continuar en el ejercicio de ésta; y si el menor de edad había estado al cuidado de su madre; entonces dicho menor de edad debe quedar al cuidado de su progenitora, sin que sea un obstáculo para ello el hecho de que el domicilio del progenitor custodio se encuentre geográficamente muy alejado del correspondiente al del progenitor no custodio. Justificación: Si bien es cierto que existe la posibilidad de que la libertad de circulación y de residencia del progenitor que tiene la guarda y custodia de un menor de edad entre en colisión con el derecho de visitas y convivencias del niño o la niña con el progenitor no custodio, también lo es que esta circunstancia se actualiza cuando el progenitor custodio pretende cambiar o cambia su domicilio de forma unilateral durante la tramitación de un juicio en el que se esté dirimiendo el régimen de convivencia paterno-filial, dificultando o haciendo nugatorio el ejercicio de ese derecho; situación frente a la cual el juzgador puede establecer válidamente una medida cautelar de prohibición de cambio de residencia con la finalidad de preservar el entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones afectivas en tanto resuelve sobre la posible variación del domicilio donde se ejercerá la guarda y custodia durante el juicio, lo que encuentra su fundamento en los artículos 4o. y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, cuando la persona juzgadora provea en definitiva lo atinente a la guarda y custodia y al lugar de residencia del o la menor de edad, debe ponderar los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en el caso específico, velando siempre por el interés superior del menor de edad involucrado, lo que además deberá hacer a la brevedad a fin de evitar una mayor injerencia de la estrictamente necesaria, en el proyecto de vida de las partes. Ello, aunado a que el proyecto de vida y el derecho de libre circulación de los progenitores custodios no pueden quedar limitados de forma indefinida, sino que únicamente pueden ser restringidos de forma provisional, temporal y proporcional, en tanto se determina de forma definitiva cuál es la mejor situación para los menores de edad; sin que obste a la mejor determinación la distancia entre dos puntos geográficos, pues la finalidad última es tutelar de la mejor manera posible los derechos e intereses de las niñas y los niños." Y, tesis 1a. XXXV/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II, página 1262, Materia Civil, Constitucional, con registro digital 2025617, que dice: "RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DE LOS MENORES DE EDAD CON SUS PROGENITORES EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO. CUANDO LOS DOMICILIOS DEL PROGENITOR CUSTODIO Y DEL NO CUSTODIO SE ENCUENTRAN GEOGRÁFICAMENTE MUY ALEJADOS, NO ES VÁLIDO QUE LA PERSONA JUZGADORA LO ESTABLEZCA ÚNICAMENTE EN LA MODALIDAD VIRTUAL. Hechos: Un hombre demandó de una mujer la disolución del vínculo matrimonial, la pérdida de la patria potestad de sus tres hijos menores de edad, la restitución de uno de ellos, y la guarda y custodia definitiva y provisional de los tres, entre otras cuestiones inherentes al divorcio. El Juez de origen decretó la disolución del matrimonio, absolvió a la demandada de la pérdida de la patria potestad, estableció la guarda y custodia de dos de los hijos en favor del padre y del restante en favor de su madre, y que el domicilio del padre quedaría en Querétaro, Querétaro, y el de la madre en Mexicali, Baja California. Inconforme, el padre interpuso recurso de apelación, cuya resolución confirmó la sentencia recurrida. De nuevo en desacuerdo, el recurrente promovió juicio de amparo directo en el que se le negó la protección constitucional. En contra de esta determinación se interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el hecho de que en los juicios de divorcio, los domicilios del progenitor custodio de un o una menor de edad y del no custodio se encuentren geográficamente muy alejados, no implica desconocer el derecho del menor de edad a convivir con su progenitor no custodio ni con los hermanos o hermanas que se encuentren al cuidado de éste, y que en estos casos debe garantizarse que las convivencias tanto entre padre o madre e hijos como entre hermanos, tengan lugar con cierta regularidad y frecuencia, incluso de forma presencial, a fin de que generen vínculos de apego y cariño, sin que sea válido que estas convivencias sean únicamente a través de las nuevas tecnologías o medios electrónicos (correo electrónico, nuevas plataformas de videoconferencias con audio y video en tiempo real, teléfono o mensajes), sino que deben combinarse convivencias virtuales con las presenciales de forma regular, habitual y constante. Justificación: El derecho que tienen las niñas y los niños a convivir con sus progenitores, especialmente, cuando están separados de alguno de ellos, previsto en el artículo 9, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la luz del interés superior del menor de edad previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que estas convivencias se lleven a cabo con cierta regularidad, es decir, en ciertos días de la semana, del mes y periodos vacacionales, a fin de que la niña o el niño sepa con seguridad que podrá convivir con su progenitor no custodio; por lo que cuando el padre o la madre no custodio y los hermanos y el niño o la niña residen en lugares distantes, el contacto debe efectuarse combinando las nuevas tecnologías de comunicación, a saber, teléfono, mensajes de texto, correo electrónico, plataformas de videoconferencias en tiempo real, etcétera, con el contacto físico que necesita con su progenitor para sentirse querido y aceptado, y con esto contribuir a su sano y correcto desarrollo y crecimiento. Un régimen de visitas combinado, en este tipo de casos garantiza, por un lado, un contacto constante y permanente entre el menor de edad y el progenitor no custodio y sus hermanos y hermanas, lo cual hace que el niño o la niña tengan presentes constantemente a sus progenitores y a sus hermanas y hermanos y que estos últimos participen de forma activa en la toma de las decisiones que los afecten; y, por otro, el contacto físico y afectivo que el menor de edad requiere para su sano y correcto desarrollo y crecimiento. Además, estos regímenes combinados, no sólo propician una interacción y mantenimiento de las relaciones personales, emocionales y afectivas de los menores de edad con el progenitor no custodio, sino que deben estar encaminados a reforzar o consolidar un sistema de corresponsabilidad parental entre los progenitores y los menores de edad." Como se ve de este resumen, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el domicilio del progenitor custodio no siempre tiene que ser el mismo, ni tampoco que requiere de la aceptación del padre o madre no custodio para que pueda aprobarse; sino lo que ha señalado es que el cambio de domicilio puede atender a un proyecto de vida del progenitor custodio, por ejemplo, un mejor empleo, o bien, existan otras razones válidas como las económicas, y es posible, aun ante la oposición del progenitor no custodio, que el juez apruebe ese cambio, si advierte que no está en riesgo el interés superior del infante, para lo cual tendrá que ponderar todas las circunstancias del caso. En fin, en el caso concreto, la autoridad jurisdiccional debe ser cuidadosa en valorar todas las circunstancias del caso, para tomar una decisión justa en relación con la convivencia familiar que nos ocupa, tomando en cuenta el domicilio de la madre custodia, que sea acorde con el interés superior de los infantes quejosos y, de ser posible, armonizarlo con los demás derechos humanos en juego, dado que no ocurrió así en la emisión de los actos reclamados, ya que la decisión que se tomó, fue atendiendo a que los padres no se pusieron de acuerdo en la convivencia familiar correspondiente y por el sólo hecho de que la madre labora en Monterrey, Nuevo León, sin que se haya tomado en consideración para dicha convivencia lo que sobre el tema que nos ocupa, ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que, se reitera, por ese motivo dichos actos también son transgresores de los derechos fundamentales de los menores de edad quejosos. En consecuencia, al resultar violatorios de derechos fundamentales los actos reclamados, se concede el amparo y protección de la justifica federal solicitados por la parte quejosa, para el efecto de que la Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, realice lo siguiente: Deje insubsistente la determinación de reglas de convivencia familiar adoptada en la audiencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada dentro del juicio ordinario sobre pérdida de la patria potestad 1550/2023; y, el auto de dieciocho de abril del mismo año, en el que sostuvo las reglas de convivencia de mérito; y, Emita una determinación en la que ordene se escuche en audiencia a los menores de edad aquí quejosos, con la asistencia de un psicólogo; además, tomando consideración lo que expongan, así como el domicilio de la madre de ellos, y lo indicado en esta sentencia, resuelva sobre la convivencia familiar de dichos menores con su padre no custodio. SÉPTIMO. Con independencia del sentido que rige esta sentencia, dado el tema aquí tratado, con la única finalidad de estrechar los lazos paterno filiales entre la promovente del amparo y el tercero interesado con sus hijos, y sin el ánimo de sustituirse en las facultades de la juez del orden común, este juzgador estima importante reiterar que el derecho de convivencia, es una institución fundamental del derecho familiar en México, que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores fundamentalmente, al estar vinculado inicialmente tal derecho con la patria potestad, así como con el derecho de guarda o custodia. El derecho de convivencia en nuestro país es una institución del derecho de familia imprescindible para conseguir una mejor formación de los menores de edad, desde los puntos de vista afectivo y emocional, pues se reconoce en el trato humano la existencia de un valor jurídico fundamental que debe ser protegido, pues de él deriva la posibilidad de que se relacionen con ciertas personas unidas a ellos por lazos familiares e incluso, meramente afectivos, en situaciones marginales a la familia. En orden con lo anterior, hay que señalar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, como en la especie sucede, los hijos resultan ser los menos responsables; sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social, y económico; de ahí que, en aras de evitar ese daño, los progenitores deben anteponer a su interés personal el de sus hijos menores de edad, teniendo en cuenta que la ruptura conyugal les genera inseguridad, desprotección, baja autoestima e incluso desinterés por la vida. Aunque los papás de los menores de edad aquí quejosos, sin duda ya lo saben, las rupturas matrimoniales y pérdidas afectivas en muchas de las ocasiones hieren los sentimientos en forma letal, a la vez que erosionan el pensamiento, quien la sufre, en el caso, pueden ser dichos menores de edad; ante ello, es menester que sus progenitores se aparten de todo egoísmo e interés personal y velen por el sano desarrollo físico y mental de sus hijos, teniendo únicamente en cuenta que el interés que manifiesten en ellos redundará en que el día de mañana no guarden resentimiento alguno hacia sus padres y, en cambio, puedan revelar un verdadero amor por ellos y por la sociedad que los verá crecer sanos y seguros de sí mismos, no perdiéndose de vista que, por su edad, los menores de edad requieren ser llevados de la mano y conducidos por caminos seguros por sus propios progenitores, sin que éstos tengan facultad alguna de hacerlos partícipe de sus problemas personales. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados sin condición alguna, los progenitores, se considera, deben ejercer la custodia y convivencia, respectivamente, en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, con la única finalidad de entablar una mejor relación con sus hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles; de modo tal que, la convivencia con ellos no debe generarles ningún desequilibrio emocional, sino por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer los intereses de sus padres. Así, aquéllos deberán tener en cuenta que los menores de edad hoy quejosos, como hijos de progenitores separados, tiene menos defensas contra ataques del medio social, que la separación de ellos les produce una baja autoestima que los hace vulnerables y menos fuertes o firmes en sus convicciones; entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico, incluso, corregirlo si es que lo hubiere, deben asumir una responsabilidad absoluta, pues el hecho de que se encuentren separados no implica que no puedan ser excelentes padres; ello por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce su separación; de no ser así, su dimisión o renuncia de asumir responsablemente su función protectora y orientadora, constituirá una falta o infracción grave cuyos alcances pueden repercutir en la propia sociedad a la que los menores de edad pertenecen. Por tanto, para ayudar a los menores de edad a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales, es menester que sus progenitores actúen honestamente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos, fortaleciendo entre ellos lazos de amor; de ahí, que los menores de edad, en la medida de lo posible, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes al seguir conviviendo con dichos infantes, deben educarlos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores, pues la paternidad nunca termina con el divorcio o la separación de los padres; por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo la custodia y convivencia con sus hijos libre de celos, de resentimientos o de envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándole a los menores de edad sentimientos de amor, de inspiración, de esperanza y, sobre todo, de responsabilidad, evitando en la medida de lo posible cualquier conflicto personal o judicial que involucre a dichos niños. Lo hasta aquí dicho, pues no debe perderse de vista que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, creando las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes. Esas facultades y deberes de carácter asistencial que nacen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), tienen como objetivo tutelar los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a normas establecidas para la protección de los hijos. Por ello, el derecho de familia se ocupa, entre otros aspectos, de la protección de los menores de edad a través del ejercicio de la patria potestad, la que es considerada como una institución protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad no emancipados, que nace de la filiación. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a los menores de edad de iniciales D. S. A. D. y D. A. A. D., respecto de los actos reclamados a la autoridad responsable, por los motivos legales y para los efectos jurídicos precisados en el considerando sexto de esta sentencia. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, hoy diez de julio de dos mil veinticuatro, ante el Secretario José Luis González Arredondo, que autoriza y da fe.
Actor: Dobrina Scarlet Del Angel LLanas.
Demandado: Claudia Virginia Torres Gallegos, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Quinto Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas con sede en Reynosa .
En Reynosa, Tamaulipas, a las diez horas del cinco de julio de dos mil veinticuatro, estando en audiencia pública Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe, sin la comparecencia de las partes, no obstante su legal notificación, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, procede a celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha y hora en el juicio de amparo 586/2024-I. Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia constitucional y el Secretario hace relación de las constancias que obran en autos, entre las cuales se encuentran: el escrito inicial de demanda, y anexos, promovida por ********************en nombre y representación de los menores********************el informe justificado rendido por la autoridad responsable Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, y las constancias que remitió como complemento del informe. A lo que el Juez acuerda: téngase por practicada la relación secretarial que antecede para los efectos legales procedentes, tómese en consideración el informe al resolver el juicio, y por lo que hace a las pruebas relaciónense en el periodo correspondiente de la presente audiencia. Acto continuo, se abre el periodo probatorio, dando cuenta con las documentales que la quejosa adjuntó a su escrito de demanda, y las diversas que remitió la autoridad responsable como complemento a su informe justificado. A lo que el Juez acuerda: téngase por ofrecidas y admitidas las pruebas de referencia, mismas que se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 119 de la ley de la materia, las que serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto; sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo. Acto seguido, se abre el periodo de alegatos, en el que el Secretario hace constar que ninguna de las partes formuló alegatos. A lo que el Juez acuerda: Téngase por realizada la constancia secretarial que antecede para todos los efectos legales correspondientes, sin alegatos que tener por reproducidos, se cierra este periodo, y no existiendo promoción pendiente de acuerdo, se da por concluida la presente audiencia, firmando al calce los que en ella intervinieron, ordenando el suscrito Juez se dicte la sentencia que en derecho corresponda, cuando las labores del juzgado lo permitan. Doy fe. Juan Fernando Alvarado López Juez Domingo Alberto Martínez Nava. Secretario de Juzgado
Actor: Dobrina Scarlet Del Angel LLanas.
Demandado: Claudia Virginia Torres Gallegos, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Quinto Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas con sede en Reynosa .
Re********************nosa, Tamaulipas, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.****************************************Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la quejosa ********************por medio del cual hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional que la menor quejosa no quiere regresar a la casa de su padre conforme a las reglas de convivencia establecidas en el juicio de origen; asimismo, aduce que los menores extrañan su casa, ******************** sus cosas. De ahí que quieran regresar a su anterior rutina familiar.****************************************De igual forma, que el Juez de Primera Instancia, se niega a darle audiencia, dado que considera que se ésta re-victimizando a los niños, motivo por el cual solicita se ordene a la juez responsable escuche a los menores quejosos ******************** modifique las reglas de convivencia; en tal virtud, dígasele a la quejosa que no ha lugar a proveer de conformidad su petición tomando en consideración que el presente juicio de amparo aún se encuentra en trámite, por tanto, de acuerdo al artículo 75 de la Le******************** de Amparo, el acto reclamado se apreciará tal ******************** como aparezca probado ante la autoridad responsable, ******************** no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha responsable; es decir, no puede ser analizable en este expediente medios de convicción o circunstancias que no se ha********************an expuesto o exhibido con anterioridad a la emisión del acto reclamado.****************************************Además, no pasa desapercibido que mediante auto de once de abril de dos mil veinticuatro, emitido en el juicio de origen, se advierte que el juzgado responsable hizo saber a la menor quejosa en términos compresibles la forma en la que conviviría con su padre, en lo que aquí interesa:****************************************"CUANDO TU PAPA VAYA A RECOGERTE A TI Y A TU HERMANITO A LA ESCUELA, TU DECIDIRAS SI TE GUSTARIA QUEDARTE CON TU PAPA O SI DECIDES IRTE A QUEDAR A LA CASA ABUELITOS, LOS PAPAS DE TU MAMA, Y AL DIA SIGUIENTE DE IGUAL MANERA, ESTO MIENTRAS TU MAMA REGRESE DE SU TRABAJO QUE SE ENCUENTRE FUERA DE ESTA CIUDAD, ESTO ES MIENTRAS TU REGRESA A TENER TRABAJO EN ESTA CIUDAD, YA DESPUES CUANDO ESO PASE ESTARAS CON TU MAMA Y TAMBIEN CON TU PAPA. TE PARECE BIEN? A LO CUAL LA MENOR DICE QUE SI. En esas condiciones, se advierte que se explicó a la menor ******************** en consecuencia a ambos padres la forma en que podía conducirse dicha infante ante su nuevo entorno familiar.****************************************Por otro lado, téngase por recibido el oficio DTAM/1675/2024, signado por la Titular de la Delegación de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, por medio del cual en cumplimiento al requerimiento efectuado en autos, informa que designa al asesor jurídico ********************, a efecto de que represente en este juicio a los menores ********************en tal virtud, agréguese a los autos la misiva de trato para los efectos legales conducentes.****************************************Por otra parte, téngase por recibido el escrito signado por ********************, Asesor Jurídico adscrito al Instituto Federal de Defensoría Pública, por medio del cual comparece al presente juicio de amparo a que se le reconozca el cargo que le fue asignado; en tal virtud, téngase al profesionista de mérito como representante especial de los menores de edad ************************************************************. En mérito de lo anterior, como lo solicita el ocursante, téngase como domicilio para oír ******************** recibir notificaciones el que indica en el escrito de cuenta; ******************** por autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Le******************** de Amparo, a los licenciados ******************** quienes cuentan con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito ******************** Juzgados de Distrito ******************** como autorizados únicamente para oír ******************** recibir notificaciones a ******************** ******************** ********************, por así haberlo solicitado. Asimismo, se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario ********************; se instru********************e a oficial Judicial "A", a efecto de que realice el registro correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Finalmente, visto lo proveído en párrafos que anteceden ******************** del estado que guardan las presentes actuaciones, se advierte que la audiencia constitucional se encuentra señalada para el próximo veintiséis de junio de dos mil veinticuatro; sin embargo, el asunto que nos ocupa no se encontrará integrado para tal efecto; en esas condiciones, se difiere anticipadamente dicha audiencia, en su lugar se señalan las DIEZ HORAS DEL CINCO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Notifíquese personalmente.
Actor: Dobrina Scarlet Del Angel LLanas.
Demandado: Claudia Virginia Torres Gallegos, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Quinto Distrito Judicial del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas con sede en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado, tomando en consideración que está transcurriendo la vista otorgada en auto de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, a efecto de que las partes se impongan del informe justificado y constancias que se adjuntaron como apoyo al mismo; por tanto, para dar oportunidad a lo anterior y a efecto de no transgredir normas de carácter procesal, se difiere la audiencia constitucional, y se fijan las ONCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Notifíquese.
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