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Mercedes Esther Ramírez Osorio | Juez Sexto De Lo Familiar Del Exp: 2595/2022

Federal > Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. (01/03/2004 - 01/09/2024) de Tercer Circuito
Actor: Mercedes Esther Ramírez Osorio | Juez Sexto De Lo Familiar Del Primer Partido Judicial Del Estado De Jalisco
Demandado: Juez Sexto De Lo Familiar Del Primer Partido Judicial Del Estado De Jalisco
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2595/2022 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Mercedes Esther Ramírez Osorio en contra de Juez Sexto De Lo Familiar Del Primer Partido Judicial Del Estado De Jalisco en el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan. (01/03/2004 - 01/09/2024) en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 12 de Diciembre del 2022 y cuenta con 17 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2595/2022

  • 14 de Junio del 2023

    Actor: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Demandado: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Téngase por recibido el oficio de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el cual, solicita se informe el estado procesal que guarda el presente juicio de amparo, lo anterior, a fin de proveer respecto de la admisión o desechamiento del recurso de apelación tramitado. Al respecto, dígase a la autoridad oficiante que mediante resolución dictada en audiencia constitucional de veinte de abril de dos mil veintitrés, se sobreseyó en el juicio de amparo, y en auto de veintitrés de mayo siguiente se ordenó el archivo del presente juicio de amparo como asunto concluido. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo que solicita, se ordena remitir reproducción de la sentencia constitucional y del auto de archivo, dictados en el presente sumario constitucional

  • 24 de Mayo del 2023

    Actor: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Demandado: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Causa ejecutoria. De la certificación que antecede se advierte que transcurrió el plazo que se establece en el artículo 86 en relación con los diversos 81, fracción I, inciso e) y 84, todos de la Ley de Amparo, para que las partes se inconformaran con la sentencia dictada en este asunto, en la que se sobreseyó en el juicio, en consecuencia, conforme lo dispuesto en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su arábigo 2°, se declara que ha CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales a que haya lugar. Archivo. Por otro lado, toda vez que no existe diligencia alguna por desahogar, con apoyo en lo dispuesto por el arábigo 214 de la Ley de Amparo, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de este expediente como totalmente concluido. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente. Destino del expediente principal. Toda vez que en el presente asunto se sobreseyó en el juicio, el expediente se encuentra en el supuesto previsto en el inciso a del artículo 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, de veinticinco de marzo de dos mil veinte, por tanto, será destruible una vez que transcurra el plazo de tres años de haberse ordenado su archivo. Oposición de datos personales. Asimismo, de las constancias que integran los autos se advierte que las partes no manifestaron oposición a que sus datos personales se incluyan en la publicación con motivo de las consultas solicitadas por terceros. Devolución de constancias. Por otra parte, devuélvase a su lugar de origen, el tomo de pruebas que se ofreció como prueba documental en este sumario por la responsable. Acúsese el recibo de estilo correspondiente. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento respecto del incidente de suspensión dado que no se tramitó

  • 21 de Abril del 2023

    Actor: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Demandado: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    SENTENCIA. CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Este juzgado federal resulta competente para resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos: 94, 103 y 107 de la Ley Fundamental; 1º, 37 y 107 de la Ley de Amparo; 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y estos preceptos vinculados, a su vez, con el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y el diverso Acuerdo General 41/2018 del mismo cuerpo colegiado, que reforma y adiciona el similar 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; así como al acuerdo 41/2018, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo, entre otras cuestiones, al cambio de denominación y competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Civil y los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan; por tratarse de un amparo contra una resolución del orden civil y emitida por una autoridad residente en la jurisdicción de este órgano jurisdiccional. SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados. En términos del artículo 74, fracción I, de la ley de la materia, a efecto de establecer qué es lo reclamado, se precisa que de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que lo es: Del Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco: La resolución interlocutoria de once de noviembre de dos mil veintidós, que declara improcedente el incidente de nulidad de actuaciones en el expediente 1152/20133 . TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado al Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, dado que así lo manifestó al rendir su informe justificado4 , motivo por el cual debe tenerse por cierto, pues su manifestación constituye una confesión expresa y espontánea con pleno valor probatorio en términos de los artículos 95 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresa del artículo 2°, párrafo segundo, de este último ordenamiento. Cobra aplicación en el caso, la jurisprudencia 749, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO." 5 Lo que se corrobora con el contenido de las constancias certificadas allegadas al presente juicio, de las que se advierte la existencia de la determinación reclamada, las cuales merecen valor probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2°, párrafo segundo. CUARTO. Análisis de la procedencia del juicio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, previo análisis que se haga de los conceptos de violación vertidos por la promovente, el órgano jurisdiccional debe analizar, de oficio, la procedencia del asunto, toda vez que se trata de una cuestión de orden público y de estudio preferente, lo aleguen las partes o no . En el presente caso se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; (.)" La referida causal de improcedencia establece que el juicio de amparo es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por la parte quejosa que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. En interpretación de una porción normativa de similar redacción de la actualmente derogada Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 144/2000, de rubro: "IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO." En el presente caso, el acto reclamado consiste en la interlocutoria dictada el once de noviembre de dos mil veintidós en el expediente 1152/20138 , mediante la que se resolvió el incidente de nulidad de actuaciones respecto de la notificación ordenada por auto de cinco de enero de dos mil veintidós. Sin embargo, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós9 , la hoy quejosa, por conducto de su abogado patrono, interpuso recurso de apelación contra interlocutoria de once de noviembre de dos mil veintidós, el cual se admitió por el Juez Familiar responsable en proveído de doce de diciembre de esa anualidad10 . De lo que se obtiene, entonces, que la promovente intentó el recurso de apelación contra la resolución de once de noviembre de dos mil veintidós, respecto de la que igualmente ejerce está vía de amparo indirecto. Además, sin lugar a dudas tiene legitimación para promover ese medio de impugnación (apelación) conforme al numeral 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado11 y si bien, de la primera parte del aludido artículo se desprende como regla general la irrecurribilidad de las determinaciones que resuelven los incidentes, en su segundo párrafo hace la excepción, entre otros, de los incidentes de nulidad de actuaciones, como es el de la especie, por lo tanto, al tratarse de una interlocutoria, el medio de impugnación procedente es el de apelación previsto en el artículo 435, fracción VII del citado ordenamiento12 . Además, que se admitió a trámite por el Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien es el facultado para hacerlo de acuerdo con el diverso precepto 438. No se soslaya que hasta este momento la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco no se haya pronunciado sobre la admisión del recurso de apelación; sin embargo, para la actualización de la causal de improcedencia invocada, basta con que el juez de primera instancia haya admitido el recurso. Al respecto, es oportuno destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 285/2009, sostuvo: "[.] Así, es de resaltar que el recurso de apelación establece un procedimiento específico para su tramitación, en el que se señala que se presentará ante el Juez de primera instancia, en donde se está radicando el asunto, quien se pronunciará respecto de la admisión e iniciará con la sustanciación del procedimiento, es decir, se trata de la primera etapa de su tramitación, cuya decisión es susceptible de ser modificada por el tribunal de alzada, quien cuenta con facultad expresa para ello. Sin embargo, el hecho de que la determinación del se desprende como regla general la irrecurribilidad de las determinaciones que resuelven los incidentes, en su segundo párrafo hace la excepción, entre otros, de los incidentes de nulidad de actuaciones, como es el de la especie, por lo tanto, al tratarse de una interlocutoria, el medio de impugnación procedente es el de apelación previsto en el artículo 435, fracción VII del citado ordenamiento1. Además, que se admitió a trámite por el Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien es el facultado para hacerlo de acuerdo con el diverso precepto 438. No se soslaya que hasta este momento la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco no se haya pronunciado sobre la admisión del recurso de apelación; sin embargo, para la actualización de la causal de improcedencia invocada, basta con que el juez de primera instancia haya admitido el recurso. Al respecto, es oportuno destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 285/2009, sostuvo: "[.] Así, es de resaltar que el recurso de apelación establece un procedimiento específico para su tramitación, en el que se señala que se presentará ante el Juez de primera instancia, en donde se está radicando el asunto, quien se pronunciará respecto de la admisión e iniciará con la sustanciación del procedimiento, es decir, se trata de la primera etapa de su tramitación, cuya decisión es susceptible de ser modificada por el tribunal de alzada, quien cuenta con facultad expresa para ello. Sin embargo, el hecho de que la determinación del Juez de primera instancia sea susceptible de ser modificada, no implica que no se esté tramitando el recurso de apelación, pues para ello resulta necesario que exista precisamente dicha calificativa por parte del Juez de primera instancia, quien una vez admitido el recurso lo sustanciará y remitirá al tribunal de alzada, quien se pronunciará en definitiva sobre la procedencia o no del recurso y, en su caso, respecto de las cuestiones de fondo planteadas. Es preciso tener en cuenta que trámite significa paso de una parte a otra, o de una cosa a otra. De tal suerte que en el caso de la tramitación de la apelación nos encontramos en el supuesto de que el Juez de primera instancia es a quien corresponde dar inicio a una consecución de pasos que culmina con la determinación del tribunal de alzada. Por tanto, es de concluir que el procedimiento del trámite del recurso de apelación ha iniciado con la admisión por parte del Juez de primera instancia, quien, conforme a lo dispuesto por la ley, deberá remitirlo al tribunal de alzada, por lo que desde ese momento ha comenzado a surtir efectos legales y, por ello, se actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en el que se establece que el juicio de garantías será improcedente cuando se esté tramitando un medio de defensa ante los tribunales ordinarios, el cual tenga por objeto modificar, revocar o nulificar el acto impugnado. Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 3/2010, de título: "RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. BASTA CON QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE SU ADMISIÓN PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO."1 Luego, si bien es cierto que en dicha contradicción, se analizó la legislación mercantil, también lo es que el criterio invocado tiene aplicación al caso concreto, ya que la legislación procesal civil del Estado de Jalisco14, guarda similitud al procedimiento del recurso de apelación y que fue analizado en la contradicción de tesis invocada; es decir, al juez de primera instancia le corresponde admitir el recurso, el deberá remitirlo al tribunal de alzada, quien se pronunciará en definitiva sobre la procedencia o no del recurso y, en su caso, respecto de las cuestiones de fondo planteadas. Por tanto, respecto al acto reclamado se materializa la causa de improcedencia contenida en la fracción XIX del numeral 61 de la Ley de Amparo, que conlleva a sobreseer en este juicio de garantías con apoyo en lo dispuesto por el diverso 63, fracción V. Apoya a lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido la tesis 1a. XXII/98 de rubro: "RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO. HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE HAYA ACORDADO SU TRÁMITE." No pasa desapercibido para esta juzgadora los alegatos expuestos por el autorizado de la parte quejosa, sin embargo, resulta inocuo ocuparse de ello. A lo anterior, es aplicable la jurisprudencia: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO." Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E : ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio promovido por ----------- respecto de los actos precisados en el considerando segundo y por las razones contenidas en el cuarto considerando de este fallo

  • 10 de Abril del 2023

    Actor: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Demandado: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Téngase por recibido el oficio de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el cual informa que en el recurso de apelación registrado con el número de toca 139/2023, de su índice, interpuesto por la aquí quejosa en contra de la resolución interlocutoria de once de noviembre de dos mil veintidós dictada en el juicio natural, no ha sido emitido pronunciamiento alguno respecto de su admisión o desechamiento, por las razones que expone; por tanto, se le tiene cumpliendo el requerimiento formulado en autos. Se da vista a las partes. Con lo anterior, dese vista a las partes para que se impongan de su contenido; en la inteligencia de que los autos quedan a su disposición en la secretaría de este órgano jurisdiccional y hágase la relación correspondiente en la audiencia constitucional, para los efectos legales conducentes. Pruebas. Se tiene a la responsable ofreciendo como prueba la documental que anexa a su comunicado, la cual, con fundamento en los numerales 119 y 123 de la citada normatividad, se admite y se tiene por desahogada en razón de su propia y especial naturaleza

  • 28 de Marzo del 2023

    Actor: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Demandado: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Téngase por recibido el oficio de la autoridad responsable, en el cual, informa que el recurso de apelación interpuesto en autos del juicio natural en contra de la resolución interlocutoria de once de noviembre de dos mil veintidós, fue turnado a la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el cual fue registrado con el número de toca 139/2023; asimismo, remite diversas constancias en copia certificada relativas al juicio natural 1152/2013 de su índice; por tanto, se le tiene cumpliendo el requerimiento formulado en autos. Se da vista a las partes. Con lo anterior, dese vista a las partes para que se impongan de su contenido; en la inteligencia de que los autos quedan a su disposición en la secretaría de este órgano jurisdiccional y hágase la relación correspondiente en la audiencia constitucional, para los efectos legales conducentes. Pruebas. Se tiene a la responsable ofreciendo como prueba la documental que anexa a su comunicado, la cual, con fundamento en los numerales 119 y 123 de la citada normatividad, se admite y se tiene por desahogada en razón de su propia y especial naturaleza. Requerimiento. Ahora bien, en atención a las manifestaciones que realiza la autoridad responsable, de las que se advierte que el recurso de apelación interpuesto en autos del juicio de origen no ha sido resuelto por la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, requiérase a la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, para que en el término de tres días legalmente computado, informe el estado procesal en que se encuentra el recurso de apelación 139/2023, de su índice; asimismo, manifieste si se pronunció respecto de su admisión, para lo cual deberá remitir copia certificada, completa y legible de las constancias con las que justifique su manifestación. Apercibida que de incumplir con lo anterior, o bien, de ser omisa en manifestar el impedimento legal o material que tenga para ello, se le impondrá una multa equivalente al valor de cincuenta Unidades de Medida y Actualización a la data en que se haga efectiva dicha sanción, conforme lo previsto en la fracción I, del artículo 237, fracción I, en relación con el diverso 259 de la Ley de Amparo

  • 23 de Marzo del 2023

    Actor: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Demandado: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Téngase por recibido el ocurso de la asesora jurídica federal en el cual solicita acceso total al expediente electrónico del presente juicio de amparo; por tanto, en atención a lo que solicita; con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Amparo y en lo dispuesto en el Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, bajo su más estricta responsabilidad, se le autoriza la consulta vía electrónica de este juicio de amparo, bajo los usuarios "********************" y "********************"

  • 15 de Marzo del 2023

    Actor: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Demandado: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    De las constancias que integran el presente asunto, se advierte que en auto de cuatro de enero de dos mil veintitrés, se recibió el informe justificado requerido al Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en el cual, manifestó que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación, interpuesto por el abogado de la aquí quejosa, en contra de la resolución de once de noviembre de dos mil veintidós, dictada en el expediente natural ******************** de su índice; resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo; sin que hasta este momento se haya informado sobre la resolución dictada en el referido medio de impugnación. Requerimiento. En consecuencia, toda vez que resultan indispensables las actuaciones previamente referidas, a fin de resolver el presente asunto; con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al primero de los ordenamientos legales, requiérase a la autoridad responsable, para que en el término de tres días legalmente computado, informe a este juzgado de distrito, el estado procesal en que se encuentra el recurso de apelación que interpuso el autorizado de la aquí parte quejosa, en contra de la resolución de once de noviembre de dos mil veintidós (acto reclamado); lo que deberá acreditar con las constancias certificadas correspondientes. Diferimiento de la audiencia constitucional. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy y, en su lugar, se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTISIETE MINUTOS DEL VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS, para su verificativo

  • 20 de Febrero del 2023

    Actor: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Demandado: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    COMPARECE ASEORA DE MENOR Comparece asesora jurídica federal. Se tiene por recibido el ocurso electrónico de María Elisa Pérez de Silva Arreola mediante el cual comparece a este juicio de amparo y acepta el cargo conferido como representante y asesora jurídica en favor del niño identificado con las iniciales A.F.R. a. Señala domicilio procesal. Por otra parte, téngase cómo su domicilio procesal las oficinas de Asesoría Jurídica del Instituto Federal de Defensoría Pública, que señala en su escrito de cuenta. b. Proporcionan datos de contacto. Proporciona como medios de contacto la dirección de correo electrónico institucional y el número telefónico que señala en el escrito que ahora se atiende; de lo cual este juzgado toma nota. c. Señala autorizados. Con fundamento en el numeral 12 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizados en amplios términos a José Francisco Navarrete Horta, Sacramento Velázquez Ahumada, Sonia Patricia Trujillo Antolín, Stephanie Paola Contreras Reyes, Silvia Ariadna Pérez Fraga, Marisol Rivas Contreras, Francisco Javier Gamboa González, Johan Javier Reynoso Ochoa, Xitlalli Haro de la Torre, Adriana Villa Vizcaino y Claudia Leticia Sevilla Mendoza, toda vez que, efectivamente cuentan con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales; asimismo, se tienen como autorizados para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, a las personas que refiere al no contar con registro en dicho sistema. d. Solicita consulta electrónica. Por su parte, en atención a lo que solicita; con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Amparo y en lo dispuesto en el Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Regula la Integración y Trámite de Expediente Electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, bajo su más estricta responsabilidad, se le autoriza la consulta vía electrónica de este juicio de amparo, bajo el nombre de usuarios "MARIAELIZAPEREZ" y "marisolrc" e. Solicita copias. Finalmente, en atención al segundo punto petitorio del escrito que se provee, dígase a la asesora jurídica que, una vez que señale las constancias respecto de las cuales solicita su reproducción, se proveerá lo conducente

  • 17 de Febrero del 2023

    Actor: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Demandado: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    COMPARECE ASESORA DE MENOR Se recibe oficio, se designa asesor jurídico. Téngase por recibido el oficio del Titular de la Delegación Jalisco del Instituto Federal de Defensoría Pública, mediante el cual designa a la licenciada ----. para que funja como su representante. i. Proporciona datos de contacto. Por otra parte, se le tiene proporcionando correo electrónico, de la asesora jurídica federal, como medio de comunicación para ser contactada en caso de resultar necesario. Requerimiento al asesor jurídico federal. En mérito de tal designación, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se requiere y apercibe.... Notifíquese y personalmente a la asesora jurídica

  • 10 de Febrero del 2023

    Actor: Mercedes Esther Ramírez Osorio

    Demandado: Juez Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, nueve de febrero de dos mil veintitrés. Se reconoce carácter de tercero interesado. Revisadas las constancias del juicio de origen, se advierte que del presente asunto, puede afectar derechos a un menor de edad. En ese sentido, para no dejar en estado de indefensión y pueda tener participación dentro del juicio, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se reconoce el carácter de terceros interesados a: Agente de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco; Agente social adscrito al Juzgado Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco. Lo anterior, en razón de que con fundamento en el artículo 68 quater de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco; del que se desprende que en los asuntos relacionados con niñas, niños y adolescentes intervendrá la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la representación coadyuvante a través de agentes o delegados institucionales, los que se encuentran facultados en juicio para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juzgador la realización de todos los procedimientos en que participen niñas, niños y adolescentes, por lo que el juez se encuentra obligado en todos los procedimientos en que participen niñas, niños y adolescentes, en notificar a dicha Procuraduría para efectos de su representación. En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, toda vez que el quejoso promueve en contra de un acto reclamado que emana de una controversia de orden familiar; por tanto, a fin de garantizar que el menor cuente con una representación coadyuvante, dirigida de manera absoluta a la defensa eficaz de sus derechos en el juicio de garantías; le correspondería el carácter de terceros interesados al Agente de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco, así como al agente social adscrito al juzgado responsable. Emplazamiento mediante oficio. Asimismo, en términos del dispositivo legal 26, fracción II, inciso b), de la ley de la materia, se ordena emplazar a los diversos terceros Agente de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco y Agente Social adscrito al Juzgado Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, mediante oficio. Nombramiento de asesor jurídico del menor. Por otro lado, tomando en cuenta que la parte quejosa promueve por su propio derecho en contra de un acto reclamado que emana de una controversia de orden familiar entre éste y el padre del infante ******************** ante la posible existencia de un conflicto de intereses entre el menor y quien ejerce sobre él la patria potestad -madre y padre-, se hace necesario garantizar que contará con una representación imparcial, dirigida de manera absoluta a la defensa eficaz de sus derechos en el juicio de amparo, de manera que requiérase al Delegado Estatal del Instituto Federal de la Defensoría Pública con residencia en esta ciudad de Zapopan, Jalisco, a fin de que nombre un asesor jurídico que represente al menor de referencia en el presente asunto. Diferimiento. Por tanto, a fin de no dejar inauditos a las partes, difiérase la celebración de la audiencia constitucional señalada para el día de hoy y, en su lugar, se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DEL CATORCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo. Notifíquese; y por oficio, a las autoridades que se mencionan

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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