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Mery Gabriela Hernández Guerrero Y Otros | Colegio Casa Exp: 830/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Mery Gabriela Hernández Guerrero Y Otros
Demandado: Colegio Casa Montessori De Ciudad Juárez, Asociación Civil
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 830/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Mery Gabriela Hernández Guerrero Y Otro en contra de Colegio Casa Montessori De Ciudad Juárez, Asociación Civil en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 05 de Septiembre del 2023 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 830/2023

  • 21 de Septiembre del 2023

    Actor: Mery Gabriela Hernández Guerrero

    Demandado: Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. De la certificación que precede, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 en relación con el diverso 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sin que se haya hecho valer recurso de queja contra el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, en que se tuvo por no presentada la demanda promovida por la quejosa Mery Gabriela Hernández Guerrero, en representación de su menor hija de iniciales I.B.H.; en tales condiciones, se declara que dicha determinación causa estado. Ahora bien, tomando en consideración que no existe actuación alguna por cumplimentar, aunado a que, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del expediente en que se actúa, se encuentran debidamente digitalizadas y vinculadas en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.); archívese el presente asunto como totalmente concluido y, en su oportunidad, remítase al archivo de este juzgado para su resguardo temporal. Por otro lado, se hace la precisión de que este juicio es destruible, una vez cumplidos tres años de haberse dictado este auto, por ubicarse en el supuesto previsto en la fracción IV, del artículo 20, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que en este asunto se desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo; y al prudente arbitrio de este juzgador se considera que no tiene relevancia documental, de conformidad con el numeral 15 del citado acuerdo. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del expediente y háganse las anotaciones correspondientes en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Notifíquese

  • 08 de Septiembre del 2023

    Actor: Mery Gabriela Hernández Guerrero

    Demandado: Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil

    SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL QUEJOSO EL PROVEÍDO DE CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO Ciudad Juárez, Chihuahua, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Visto el escrito de demanda de cuenta, promovido por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en representación de su menor hija de iniciales xxxxxxxx., lo que se acredita con el acta de inscripción de nacimiento registrada a su nombre, expedida por el Registro Civil, Oficialía 05, libro 76, foja 20, acta 2121, de la que se desprende los datos de identificación de la promovente, contra actos que atribuye a las autoridades responsables Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil, Secretaría de Educación, Cultura Deporte y Servicios Educativos del Estado de Chihuahua (SEECH), todas con residencia en esta ciudad. Fórmese expediente electrónico e impreso, regístrese en el libro de gobierno de juicios de amparo con el número 830/2023-VII. Ahora bien, a efecto de resolver sobre la admisión de la demanda de cuenta, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano, numeral que a la letra dispone: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". Precepto transcrito del que se advierte que, para el desechamiento de plano de una demanda, es necesario que exista una causa de improcedencia; además que sea manifiesta, es decir, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda y finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Esencialmente, la tesis en cuestión explica que, para el desechamiento de plano de una demanda de amparo, es necesautamente clara de la lectura del líbelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Esta hipótesis normativa guarda armonía con el principio de impartición de justicia pronta y expedita que consagra el precepto 17 de nuestra Constitución, no es dable dar trámite a demandas de amparo notoriamente improcedentes, para evitar crear falsas expectativas en quienes solicitan la protección federal en asuntos que, desde un inicio se advierte que resultará indudablemente el sobreseimiento. Este lineamiento constitucional impone como taxativa a los órganos jurisdiccionales resolver los asuntos de manera pronta y expedita, pues no sería lógico ni razonable admitir a trámite una demanda pese a tener plena convicción de que a la postre la misma no será procedente, con demérito de los recursos humanos y materiales que tal acción genera. A partir de esas premisas, quien resuelve estima actualizada, de manera manifiesta e indudable, una causa de improcedencia que amerita desechar de plano la demanda de amparo. Para demostrar esta afirmación, es menester partir de la premisa de que el juicio de amparo es un proceso de carácter extraordinario, su procedencia y tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado. Expuesto lo anterior, como cuestión previa, resulta necesario precisar los actos combatidos por la parte quejosa, los cuales hace consistir en: Del Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil. La privación del acceso a la educación primaria obligatoria en segundo grado que cursaba la menor quejosa, de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, con motivo de la falta de pago de inscripción y colegiaturas para el ciclo escolar de agosto de 2023 a junio de 2024, por un total de $26,650.00 (veintiséis mil seiscientos cincuenta pesos, 00/100), moneda nacional. De la Secretaría de Educación, Cultura Deporte y Servicios Educativos del Estado de Chihuahua (SEECH). La autorización que han dado al colegio indicado en el párrafo que antecede, para que, por falta de pago de inscripciones y colegiaturas de los infantes, se proceda a la suspensión del derecho humano de acceso a la educación primaria. Respecto de la privación del acceso a la educación primaria obligatoria en segundo grado que cursaba la menor quejosa, atribuida al Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil, se considera actualizado el supuesto previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1º, fracción I, último párrafo y 5º, fracción II de la Ley en la Materia, en virtud de que la misma no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley". "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley". "Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: (.) La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general." El artículo 61, fracción XXIII, citado establece que las causas de improcedencia previstas en la Ley de Amparo no son limitativas, sino enunciativas, puesto que no se limitan a las veintidós hipótesis referidas en dicho dispositivo, sino también a las que deriven de algunos de los preceptos de la Constitución Federal, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales y de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 1º, fracción I, del citado ordenamiento legal, dispone que el juicio de amparo tiene como finalidad resolver toda controversia por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, el artículo 5, fracción II, de la ley de la materia establece que autoridad responsable es la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; asimismo, señala que los particulares tendrán dicha calidad cuando realicen actos equivalentes de autoridad. En ese orden de ideas, todo acto de autoridad tiene que ver con la privación de derechos o la imposición de obligaciones a los gobernados. Hay un acto de autoridad cuando concurren las siguientes características: Unilateralidad, porque para su existencia y eficacia no requiere de la colaboración del gobernado frente al cual se realiza o ejecuta. La voluntad del particular queda sometida a dicho acto. Coercitividad, porque constriñe al gobernado a observarlo y acatarlo. La creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas al gobernado en su esfera jurídica. De lo anterior, se desprende que un acto de autoridad es toda actuación de funcionarios o empleados de organismos estatales o descentralizados o particulares que con fundamento en la ley emitan actos unilaterales a través de los cuáles crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del gobernado con motivo de sus funciones oficiales, ya sea modificando obligaciones existentes o limitando derechos. Una característica que distingue a este tipo de actos de cualquier otro es la relación de supra a subordinación entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos en beneficio del orden público y del interés social, cuya relación se caracteriza por la unilateralidad, ya que el órgano del estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. En ese contexto, resulta indispensable establecer las bases para distinguir un acto de otro, para lo cual es ideal atender a la clasificación de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supra ordinación. Las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y por ello, la Constitución reconoce una serie de derechos humanos y garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Las relaciones de supra ordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal. En esas condiciones, para definir el concepto de autoridad responsable es necesario tomar en cuenta la distinción de las relaciones jurídicas, examinar si la que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, que tiene como presupuesto que el promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior. Sostiene lo anterior la jurisprudencia 2a. /J. 164/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1089, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, materia común, registro digital: 161133, que dice: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado." Asimismo, la tesis I.15o.A.36 K, emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1316, Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, materia común, registro digital 168507, de rubro y texto siguientes: "AMPARO. EN EL JUICIO RELATIVO NO ES PROCEDENTE RECLAMAR ACTOS DERIVADOS DE RELACIONES DE SUPRAORDINACIÓN O DE COORDINACIÓN, SÓLO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES Y PARTICULARES. De acuerdo con la doctrina las relaciones de coordinación son las que se establecen entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad y bilateralidad en el seno del derecho privado, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por sí mismos, a través de normas generales se crean los procedimientos ordinarios necesarios para resolverlas, a los que deben acudir las partes involucradas para que los tribunales ordinarios competentes, de manera coactiva, impongan las consecuencias jurídicas procedentes. En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; relaciones que se regulan por el derecho público en el que también se establecen los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo; caracterizándose por la unilateralidad y, por esto, la Constitución General de la República establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el ente estatal dispone de facultades para imponer su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior o coordinación, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Carta Magna. En términos de esas precisiones encuentra sentido que los artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental, establezcan que a través del juicio de amparo se resolverán las controversias derivadas de actos de autoridad que afecten las garantías individuales de los particulares, lo que supone la existencia de actos que nacen en el seno de una relación de supra a subordinación entre autoridades y particulares; de ahí que aquellos que emanan de relaciones de supraordinación entre autoridades o de coordinación entre particulares no pueden reclamarse a través de ese juicio constitucional." Por otra parte, la Ley de Amparo vigente, en su artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, establece como actos combatibles en el juicio constitucional los provenientes de particulares cuando sean "equivalentes" a los de las autoridades, en los términos siguientes: Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 408/2017, consideró que la disposición legal se refiere a la hipótesis en que el particular realice actos alejado de su ámbito privado. Así, el acto del particular equivalente al acto de autoridad para efectos del juicio de amparo debe derivar del mandato expreso de la ley; debe ser unilateral, imperativo y coercitivo, como si se tratara de uno emitido por un órgano del Estado. Indicó que el concepto de autoridad responsable en la actual Ley de Amparo es más amplio y flexible, pues se acepta la posibilidad de que los actos de particulares sean considerados de autoridad, siempre que afecten derechos de las personas y siempre que tal actuar esté determinado por una norma general. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refirió que al conocer de la contradicción de tesis 423/2014, analizó el concepto de actos de particular equivalentes a los de autoridad, y entre otras cosas, consideró lo siguiente: "Los criterios sostenidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, hasta la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, conducen a determinar que los requisitos del acto de autoridad, para efectos del amparo, son los siguientes: 1) que provenga de un órgano del Estado; y, 2) que esté revestido de las características de imperatividad, unilateralidad, coercitividad y uso de la fuerza pública." "Sin embargo, en la Novena Época, el Pleno de esta Suprema Corte determinó ya no considerar como requisito del acto de autoridad 'el uso de la fuerza pública' y, en consecuencia, aceptó la posibilidad de que los organismos descentralizados, y las universidades públicas, en ocasiones, pueden emitir actos autoritarios susceptibles de impugnarse en amparo. En la inteligencia de que, por su propia naturaleza, ese tipo de órganos emiten, además, otros actos que no resultan impugnables en juicio constitucional." "Asimismo, al analizar el papel de los notarios públicos en los actos que se someten a su protocolización, el Alto Tribunal destacó como elementos del acto de autoridad, que la relación en que se produce sea de supra a subordinación y que la actuación implique crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular de manera unilateral. Dicho criterio es del tenor siguiente: "Como se observa, el legislador únicamente ejemplificó las formas en que la autoridad puede llevar a cabo actos objeto del juicio de garantías (dictar, promulgar, publicar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto reclamado), pero no abordó las características que deben reunir aquéllas para ser consideradas como autoridades para efectos de la procedencia de dicho juicio. El artículo precitado se mantuvo incólume hasta su derogación el dos de abril de dos mil trece." "Ahora bien, es importante tener en cuenta que la presente contradicción de tesis debe resolverse a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, que dio lugar a las modificaciones sufridas, entre otros, por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de fortalecer el juicio de amparo 'a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que han dificultado su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección". "Así, se puede decir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omite dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse por el tribunal de amparo." "De todo lo anteriormente transcrito, se concluye que a la luz del nuevo alcance del concepto de 'autoridad' para efectos del juicio de amparo, no resulta posible que se reclamen todos los actos de particulares que pudieran dar lugar a una violación derechos fundamentales, sino sólo aquellos homologables a los de autoridad y que tengan su origen en una norma general. En este contexto, el particular que actúa con carácter de autoridad se ubica en una situación de supra a subordinación respecto de un gobernado, con lo cual dicha relación se reviste del imperio similar al de la fuerza pública, entendiendo ésta no como un poder coactivo material, en consecuencia, tiene un carácter estatal similar al de la actuación de una entidad pública, misma que tiene como base una autorización de carácter legal." "En este orden de ideas, al actuar el particular como un ente con poder público, se encuentra constreñido a la observancia de los derechos fundamentales en un plano jurídico subjetivo, en consecuencia, los actos que fueran realizados sin apego a los derechos humanos pueden ser materia de reclamo a través del juicio de amparo el cual resulta ser el medio de control constitucional idóneo para que los gobernados puedan impugnar los actos de autoridad estatal, o sus equivalentes, que estimen violatorios de su esfera jurídica." "En resumidas cuentas, las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son los siguientes: Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad." "Ahora bien, teniendo en cuenta la evolución que ha tenido el concepto de 'autoridad responsable', resulta evidente que tal concepto se encuentra íntimamente vinculado al de acto reclamado. En efecto, para determinar quién puede ser autoridad para efectos de este proceso constitucional, es preciso que se reúnan los elementos que distinguen a un acto de autoridad, por tanto, determinar el concepto de autoridad, es una labor compleja en la que hay que atender las particularidades de cada caso concreto y a la naturaleza del acto mismo." "Lo anterior demuestra que dichas instituciones financieras no pueden ser ubicadas en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, por el contrario, aquéllas se encuentran en un plano de subordinación con respecto a las autoridades hacendarias, toda vez que ésta, al utilizar diversos agentes económicos como recaudadores impositivos por su ubicación en los distintos actos que dan lugar al pago de las contribuciones, lo que busca es disminuir el costo de su actividad y percibir el monto de las contribuciones con más eficacia y celeridad que si fuera el obligado quien debiera ingresarlo directamente. Para lograr dicho objetivo, resulta necesario ubicar al retenedor en un plano de subordinación respecto a la autoridad hacendaria, a fin de que sea ésta quien vigile el debido cumplimiento de dichas disposiciones tributarias." La ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 112/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1797, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, materia común, registro digital 2010095, que dice: "ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Conforme al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la fracción indicada, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, esto es, cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Ahora bien, las AFORES que, en cumplimiento a los artículos 109, fracción X, 166 y 170, primer y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, así como los párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo de la Regla I.3.10.5 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para el año 2013, retienen el impuesto sobre la renta derivado de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en tanto que no actúan de manera unilateral y con imperio en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, sino como auxiliares del fisco federal y responsables solidarios del cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes". Por tanto, estimó la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País que los elementos que se deben tomar en cuenta para considerar que el particular se equipara a una autoridad para efectos del juicio son: Que el particular dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Que omita actos que de realizarse crearían, modificarían o extinguirían dichas situaciones jurídicas. Que esas funciones que los particulares realizan estén determinadas por una norma general. Concluyó, en relación con un contrato de prestación de servicios educativos privados, que no puede estimarse como aquellos que generan actos de autoridad por parte de la institución, sino que origina una relación de coordinación, derivada de un acuerdo de voluntades, en la que las partes actúan en un plano de igualdad. Esto es, los directivos de la institución privada no realizan acciones investidos de imperio ni por mandato de una norma general. Finalmente consideró que el derecho humano a la educación contenido en el artículo 3° de la Ley Suprema es de esencial importancia social, de conformidad no sólo con nuestra Constitución, sino con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales; sin embargo, la estructura jurídica creada para satisfacer tal derecho es compleja, y no sólo el Estado actúa para brindar el servicio, sino también los particulares, a quienes se autoriza a impartir educación, en los términos en que nuestra Carta Magna y las leyes respectivas lo disponen (tal como ocurre en muchos otros países). Es así como el Estado y los particulares pueden impartir educación, en términos de la Constitución Federal, pero los particulares, al hacerlo no se equiparan a una autoridad. Precisó que la relación que surge entre un instituto educativo privado y los alumnos no es de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que los sujetos actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, pues se rigen por lo acordado en el contrato de prestación de servicios educativos que al respecto firman, y conforme al cual la institución privada determina los requisitos inherentes al servicio que presta. Contrato que es firmado y reconocido por las dos partes (institución educativa y alumno, padres o tutores). Continuó indicando que cuando se contrata la prestación privada de servicios educativos las partes fijan de común acuerdo una retribución económica, y quien contrata el servicio acepta someterse a las disposiciones internas de la institución educativa, en una especie de contrato privado de adhesión para recibir un servicio y no en una norma general. Por lo que, las determinaciones que tome una universidad privada con respecto a sus alumnos trascienden en el ámbito privado a los derechos y obligaciones para con la propia institución, pues el origen está en la voluntad de las partes y en la normativa interna que fue aceptada voluntariamente por quién solicitó el servicio. Finalmente concluyó la Sala que la universidad privada no ejerce un poder público frente a sus alumnos, sino que actúa conforme a su regulación y al acuerdo de voluntades aceptado por las partes. Esto es así, porque: El origen de la relación alumno-escuela privada es un acuerdo de voluntades, derivado de un contrato civil de prestación de servicios y no el cumplimiento de un mandato establecido en ley. La relación jurídica que surge entre ellos es de coordinación y no de supra a subordinación, en términos de las obligaciones derivadas del acuerdo que firmaron. Es verdad que para impartir el servicio de educación se requiere contar con autorización del Estado, en términos de las leyes y reglamentos correspondientes; sin embargo, ese hecho no le da el carácter de autoridad a quien presta un servicio educativo privado, pues no sólo en este ramo, sino en muchos otros, el particular requiere obtener una autorización estatal para dedicarse a la actividad que le acomode, y esa condición (contar con autorización del Estado) no lo equipara a una autoridad. Consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial 2a./J. 65/2018 (10a.), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 647, Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, materia común, registro digital 2017394, que dice: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé que para efectos de esa ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien, el hecho de que una universidad privada realice actos relacionados con la inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la aplicación de la normativa interna, no conlleva que se constituya en un particular que realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo (por más que el estudiante pueda considerar que afecta sus derechos), ya que la relación entre las universidades particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación, atendiendo a que aquéllas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos y tienen conocimiento de que ante el incumplimiento de lo acordado en la relación contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes, las que no constituyen un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo". En el caso concreto, se estima actualizado el mismo supuesto que estudió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la parte quejosa reclama de una institución privada de educación la suspensión, privación o negativa a prestar el servicio a la menor de edad, ello con motivo de la falta de pago de inscripción y colegiaturas. De ahí que no se considere un acto de autoridad para efectos del amparo el acto reclamado de la persona moral Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil, pues deriva de un acuerdo de voluntades en materia civil sobre la prestación del servicio de educación particular. De ahí que el acto que combate quede comprendido en la relación de coordinación, de lo que resulta que la posición de la parte quejosa frente a la instancia que lo emitió no es la de un gobernado, sino que tiene como origen contractual de prestación de servicios; por ello, la relación jurídica entre la parte quejosa y a quien señala como responsable, se manifiesta en un plano de coordinación y no de supra- subordinación. Sólo resta precisar que el acto de autoridad que la parte agraviada reclama a la Secretaría de Educación, Cultura Deporte y Servicios Educativos del Estado de Chihuahua (SEECH), consistente en la autorización que dieron al Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil, para que por la falta de pago de inscripciones y colegiaturas se suspenda el servicio de educación primaria, no fue combatido como un acto aislado del atribuido a la institución educativa particular, sino que se encuentra vinculado a éste último; además que, del análisis de la demanda no se advierte que se controvirtiera por vicios propios, motivo por el que tampoco puede ser objeto de estudio de este juicio de garantías. En tal tesitura, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1º, fracción I, último párrafo y 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, con fundamento en lo preceptuado en el diverso 113 del mismo cuerpo normativo, se impone desechar la demanda. En consecuencia, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar de plano la demanda promovida por xxxxxxxxxxxxxxx, en representación de su menor hija de iniciales xxxxxx. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial). Conforme al artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias, incluso certificadas, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. Por otra parte, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Notifíquese personalmente

  • 05 de Septiembre del 2023

    Actor: Mery Gabriela Hernández Guerrero y Otros

    Demandado: Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil

    Ciudad Juárez, Chihuahua, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Visto el escrito de demanda de cuenta, promovido por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en representación de su menor hija de iniciales xxxxxxxx., lo que se acredita con el acta de inscripción de nacimiento registrada a su nombre, expedida por el Registro Civil, Oficialía 05, libro 76, foja 20, acta 2121, de la que se desprende los datos de identificación de la promovente, contra actos que atribuye a las autoridades responsables Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil, Secretaría de Educación, Cultura Deporte y Servicios Educativos del Estado de Chihuahua (SEECH), todas con residencia en esta ciudad. Fórmese expediente electrónico e impreso, regístrese en el libro de gobierno de juicios de amparo con el número 830/2023-VII. Ahora bien, a efecto de resolver sobre la admisión de la demanda de cuenta, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano, numeral que a la letra dispone: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". Precepto transcrito del que se advierte que, para el desechamiento de plano de una demanda, es necesario que exista una causa de improcedencia; además que sea manifiesta, es decir, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda y finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Esencialmente, la tesis en cuestión explica que, para el desechamiento de plano de una demanda de amparo, es necesautamente clara de la lectura del líbelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Esta hipótesis normativa guarda armonía con el principio de impartición de justicia pronta y expedita que consagra el precepto 17 de nuestra Constitución, no es dable dar trámite a demandas de amparo notoriamente improcedentes, para evitar crear falsas expectativas en quienes solicitan la protección federal en asuntos que, desde un inicio se advierte que resultará indudablemente el sobreseimiento. Este lineamiento constitucional impone como taxativa a los órganos jurisdiccionales resolver los asuntos de manera pronta y expedita, pues no sería lógico ni razonable admitir a trámite una demanda pese a tener plena convicción de que a la postre la misma no será procedente, con demérito de los recursos humanos y materiales que tal acción genera. A partir de esas premisas, quien resuelve estima actualizada, de manera manifiesta e indudable, una causa de improcedencia que amerita desechar de plano la demanda de amparo. Para demostrar esta afirmación, es menester partir de la premisa de que el juicio de amparo es un proceso de carácter extraordinario, su procedencia y tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado. Expuesto lo anterior, como cuestión previa, resulta necesario precisar los actos combatidos por la parte quejosa, los cuales hace consistir en: Del Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil. La privación del acceso a la educación primaria obligatoria en segundo grado que cursaba la menor quejosa, de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, con motivo de la falta de pago de inscripción y colegiaturas para el ciclo escolar de agosto de 2023 a junio de 2024, por un total de $26,650.00 (veintiséis mil seiscientos cincuenta pesos, 00/100), moneda nacional. De la Secretaría de Educación, Cultura Deporte y Servicios Educativos del Estado de Chihuahua (SEECH). La autorización que han dado al colegio indicado en el párrafo que antecede, para que, por falta de pago de inscripciones y colegiaturas de los infantes, se proceda a la suspensión del derecho humano de acceso a la educación primaria. Respecto de la privación del acceso a la educación primaria obligatoria en segundo grado que cursaba la menor quejosa, atribuida al Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil, se considera actualizado el supuesto previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1º, fracción I, último párrafo y 5º, fracción II de la Ley en la Materia, en virtud de que la misma no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley". "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley". "Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: (.) La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general." El artículo 61, fracción XXIII, citado establece que las causas de improcedencia previstas en la Ley de Amparo no son limitativas, sino enunciativas, puesto que no se limitan a las veintidós hipótesis referidas en dicho dispositivo, sino también a las que deriven de algunos de los preceptos de la Constitución Federal, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales y de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 1º, fracción I, del citado ordenamiento legal, dispone que el juicio de amparo tiene como finalidad resolver toda controversia por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, el artículo 5, fracción II, de la ley de la materia establece que autoridad responsable es la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; asimismo, señala que los particulares tendrán dicha calidad cuando realicen actos equivalentes de autoridad. En ese orden de ideas, todo acto de autoridad tiene que ver con la privación de derechos o la imposición de obligaciones a los gobernados. Hay un acto de autoridad cuando concurren las siguientes características: Unilateralidad, porque para su existencia y eficacia no requiere de la colaboración del gobernado frente al cual se realiza o ejecuta. La voluntad del particular queda sometida a dicho acto. Coercitividad, porque constriñe al gobernado a observarlo y acatarlo. La creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas al gobernado en su esfera jurídica. De lo anterior, se desprende que un acto de autoridad es toda actuación de funcionarios o empleados de organismos estatales o descentralizados o particulares que con fundamento en la ley emitan actos unilaterales a través de los cuáles crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del gobernado con motivo de sus funciones oficiales, ya sea modificando obligaciones existentes o limitando derechos. Una característica que distingue a este tipo de actos de cualquier otro es la relación de supra a subordinación entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos en beneficio del orden público y del interés social, cuya relación se caracteriza por la unilateralidad, ya que el órgano del estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. En ese contexto, resulta indispensable establecer las bases para distinguir un acto de otro, para lo cual es ideal atender a la clasificación de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supra ordinación. Las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y por ello, la Constitución reconoce una serie de derechos humanos y garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Las relaciones de supra ordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal. En esas condiciones, para definir el concepto de autoridad responsable es necesario tomar en cuenta la distinción de las relaciones jurídicas, examinar si la que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, que tiene como presupuesto que el promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior. Sostiene lo anterior la jurisprudencia 2a. /J. 164/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1089, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, materia común, registro digital: 161133, que dice: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado." Asimismo, la tesis I.15o.A.36 K, emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1316, Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, materia común, registro digital 168507, de rubro y texto siguientes: "AMPARO. EN EL JUICIO RELATIVO NO ES PROCEDENTE RECLAMAR ACTOS DERIVADOS DE RELACIONES DE SUPRAORDINACIÓN O DE COORDINACIÓN, SÓLO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES Y PARTICULARES. De acuerdo con la doctrina las relaciones de coordinación son las que se establecen entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad y bilateralidad en el seno del derecho privado, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por sí mismos, a través de normas generales se crean los procedimientos ordinarios necesarios para resolverlas, a los que deben acudir las partes involucradas para que los tribunales ordinarios competentes, de manera coactiva, impongan las consecuencias jurídicas procedentes. En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; relaciones que se regulan por el derecho público en el que también se establecen los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo; caracterizándose por la unilateralidad y, por esto, la Constitución General de la República establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el ente estatal dispone de facultades para imponer su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior o coordinación, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Carta Magna. En términos de esas precisiones encuentra sentido que los artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental, establezcan que a través del juicio de amparo se resolverán las controversias derivadas de actos de autoridad que afecten las garantías individuales de los particulares, lo que supone la existencia de actos que nacen en el seno de una relación de supra a subordinación entre autoridades y particulares; de ahí que aquellos que emanan de relaciones de supraordinación entre autoridades o de coordinación entre particulares no pueden reclamarse a través de ese juicio constitucional." Por otra parte, la Ley de Amparo vigente, en su artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, establece como actos combatibles en el juicio constitucional los provenientes de particulares cuando sean "equivalentes" a los de las autoridades, en los términos siguientes: Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 408/2017, consideró que la disposición legal se refiere a la hipótesis en que el particular realice actos alejado de su ámbito privado. Así, el acto del particular equivalente al acto de autoridad para efectos del juicio de amparo debe derivar del mandato expreso de la ley; debe ser unilateral, imperativo y coercitivo, como si se tratara de uno emitido por un órgano del Estado. Indicó que el concepto de autoridad responsable en la actual Ley de Amparo es más amplio y flexible, pues se acepta la posibilidad de que los actos de particulares sean considerados de autoridad, siempre que afecten derechos de las personas y siempre que tal actuar esté determinado por una norma general. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refirió que al conocer de la contradicción de tesis 423/2014, analizó el concepto de actos de particular equivalentes a los de autoridad, y entre otras cosas, consideró lo siguiente: "Los criterios sostenidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, hasta la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, conducen a determinar que los requisitos del acto de autoridad, para efectos del amparo, son los siguientes: 1) que provenga de un órgano del Estado; y, 2) que esté revestido de las características de imperatividad, unilateralidad, coercitividad y uso de la fuerza pública." "Sin embargo, en la Novena Época, el Pleno de esta Suprema Corte determinó ya no considerar como requisito del acto de autoridad 'el uso de la fuerza pública' y, en consecuencia, aceptó la posibilidad de que los organismos descentralizados, y las universidades públicas, en ocasiones, pueden emitir actos autoritarios susceptibles de impugnarse en amparo. En la inteligencia de que, por su propia naturaleza, ese tipo de órganos emiten, además, otros actos que no resultan impugnables en juicio constitucional." "Asimismo, al analizar el papel de los notarios públicos en los actos que se someten a su protocolización, el Alto Tribunal destacó como elementos del acto de autoridad, que la relación en que se produce sea de supra a subordinación y que la actuación implique crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular de manera unilateral. Dicho criterio es del tenor siguiente: "Como se observa, el legislador únicamente ejemplificó las formas en que la autoridad puede llevar a cabo actos objeto del juicio de garantías (dictar, promulgar, publicar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto reclamado), pero no abordó las características que deben reunir aquéllas para ser consideradas como autoridades para efectos de la procedencia de dicho juicio. El artículo precitado se mantuvo incólume hasta su derogación el dos de abril de dos mil trece." "Ahora bien, es importante tener en cuenta que la presente contradicción de tesis debe resolverse a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, que dio lugar a las modificaciones sufridas, entre otros, por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de fortalecer el juicio de amparo 'a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que han dificultado su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección". "Así, se puede decir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omite dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse por el tribunal de amparo." "De todo lo anteriormente transcrito, se concluye que a la luz del nuevo alcance del concepto de 'autoridad' para efectos del juicio de amparo, no resulta posible que se reclamen todos los actos de particulares que pudieran dar lugar a una violación derechos fundamentales, sino sólo aquellos homologables a los de autoridad y que tengan su origen en una norma general. En este contexto, el particular que actúa con carácter de autoridad se ubica en una situación de supra a subordinación respecto de un gobernado, con lo cual dicha relación se reviste del imperio similar al de la fuerza pública, entendiendo ésta no como un poder coactivo material, en consecuencia, tiene un carácter estatal similar al de la actuación de una entidad pública, misma que tiene como base una autorización de carácter legal." "En este orden de ideas, al actuar el particular como un ente con poder público, se encuentra constreñido a la observancia de los derechos fundamentales en un plano jurídico subjetivo, en consecuencia, los actos que fueran realizados sin apego a los derechos humanos pueden ser materia de reclamo a través del juicio de amparo el cual resulta ser el medio de control constitucional idóneo para que los gobernados puedan impugnar los actos de autoridad estatal, o sus equivalentes, que estimen violatorios de su esfera jurídica." "En resumidas cuentas, las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son los siguientes: Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad." "Ahora bien, teniendo en cuenta la evolución que ha tenido el concepto de 'autoridad responsable', resulta evidente que tal concepto se encuentra íntimamente vinculado al de acto reclamado. En efecto, para determinar quién puede ser autoridad para efectos de este proceso constitucional, es preciso que se reúnan los elementos que distinguen a un acto de autoridad, por tanto, determinar el concepto de autoridad, es una labor compleja en la que hay que atender las particularidades de cada caso concreto y a la naturaleza del acto mismo." "Lo anterior demuestra que dichas instituciones financieras no pueden ser ubicadas en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, por el contrario, aquéllas se encuentran en un plano de subordinación con respecto a las autoridades hacendarias, toda vez que ésta, al utilizar diversos agentes económicos como recaudadores impositivos por su ubicación en los distintos actos que dan lugar al pago de las contribuciones, lo que busca es disminuir el costo de su actividad y percibir el monto de las contribuciones con más eficacia y celeridad que si fuera el obligado quien debiera ingresarlo directamente. Para lograr dicho objetivo, resulta necesario ubicar al retenedor en un plano de subordinación respecto a la autoridad hacendaria, a fin de que sea ésta quien vigile el debido cumplimiento de dichas disposiciones tributarias." La ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 112/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1797, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, materia común, registro digital 2010095, que dice: "ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Conforme al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la fracción indicada, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, esto es, cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Ahora bien, las AFORES que, en cumplimiento a los artículos 109, fracción X, 166 y 170, primer y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, así como los párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo de la Regla I.3.10.5 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para el año 2013, retienen el impuesto sobre la renta derivado de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en tanto que no actúan de manera unilateral y con imperio en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, sino como auxiliares del fisco federal y responsables solidarios del cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes". Por tanto, estimó la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País que los elementos que se deben tomar en cuenta para considerar que el particular se equipara a una autoridad para efectos del juicio son: Que el particular dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Que omita actos que de realizarse crearían, modificarían o extinguirían dichas situaciones jurídicas. Que esas funciones que los particulares realizan estén determinadas por una norma general. Concluyó, en relación con un contrato de prestación de servicios educativos privados, que no puede estimarse como aquellos que generan actos de autoridad por parte de la institución, sino que origina una relación de coordinación, derivada de un acuerdo de voluntades, en la que las partes actúan en un plano de igualdad. Esto es, los directivos de la institución privada no realizan acciones investidos de imperio ni por mandato de una norma general. Finalmente consideró que el derecho humano a la educación contenido en el artículo 3° de la Ley Suprema es de esencial importancia social, de conformidad no sólo con nuestra Constitución, sino con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales; sin embargo, la estructura jurídica creada para satisfacer tal derecho es compleja, y no sólo el Estado actúa para brindar el servicio, sino también los particulares, a quienes se autoriza a impartir educación, en los términos en que nuestra Carta Magna y las leyes respectivas lo disponen (tal como ocurre en muchos otros países). Es así como el Estado y los particulares pueden impartir educación, en términos de la Constitución Federal, pero los particulares, al hacerlo no se equiparan a una autoridad. Precisó que la relación que surge entre un instituto educativo privado y los alumnos no es de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que los sujetos actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, pues se rigen por lo acordado en el contrato de prestación de servicios educativos que al respecto firman, y conforme al cual la institución privada determina los requisitos inherentes al servicio que presta. Contrato que es firmado y reconocido por las dos partes (institución educativa y alumno, padres o tutores). Continuó indicando que cuando se contrata la prestación privada de servicios educativos las partes fijan de común acuerdo una retribución económica, y quien contrata el servicio acepta someterse a las disposiciones internas de la institución educativa, en una especie de contrato privado de adhesión para recibir un servicio y no en una norma general. Por lo que, las determinaciones que tome una universidad privada con respecto a sus alumnos trascienden en el ámbito privado a los derechos y obligaciones para con la propia institución, pues el origen está en la voluntad de las partes y en la normativa interna que fue aceptada voluntariamente por quién solicitó el servicio. Finalmente concluyó la Sala que la universidad privada no ejerce un poder público frente a sus alumnos, sino que actúa conforme a su regulación y al acuerdo de voluntades aceptado por las partes. Esto es así, porque: El origen de la relación alumno-escuela privada es un acuerdo de voluntades, derivado de un contrato civil de prestación de servicios y no el cumplimiento de un mandato establecido en ley. La relación jurídica que surge entre ellos es de coordinación y no de supra a subordinación, en términos de las obligaciones derivadas del acuerdo que firmaron. Es verdad que para impartir el servicio de educación se requiere contar con autorización del Estado, en términos de las leyes y reglamentos correspondientes; sin embargo, ese hecho no le da el carácter de autoridad a quien presta un servicio educativo privado, pues no sólo en este ramo, sino en muchos otros, el particular requiere obtener una autorización estatal para dedicarse a la actividad que le acomode, y esa condición (contar con autorización del Estado) no lo equipara a una autoridad. Consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial 2a./J. 65/2018 (10a.), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 647, Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, materia común, registro digital 2017394, que dice: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé que para efectos de esa ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien, el hecho de que una universidad privada realice actos relacionados con la inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la aplicación de la normativa interna, no conlleva que se constituya en un particular que realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo (por más que el estudiante pueda considerar que afecta sus derechos), ya que la relación entre las universidades particulares y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación, atendiendo a que aquéllas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos y tienen conocimiento de que ante el incumplimiento de lo acordado en la relación contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes, las que no constituyen un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo". En el caso concreto, se estima actualizado el mismo supuesto que estudió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la parte quejosa reclama de una institución privada de educación la suspensión, privación o negativa a prestar el servicio a la menor de edad, ello con motivo de la falta de pago de inscripción y colegiaturas. De ahí que no se considere un acto de autoridad para efectos del amparo el acto reclamado de la persona moral Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil, pues deriva de un acuerdo de voluntades en materia civil sobre la prestación del servicio de educación particular. De ahí que el acto que combate quede comprendido en la relación de coordinación, de lo que resulta que la posición de la parte quejosa frente a la instancia que lo emitió no es la de un gobernado, sino que tiene como origen contractual de prestación de servicios; por ello, la relación jurídica entre la parte quejosa y a quien señala como responsable, se manifiesta en un plano de coordinación y no de supra- subordinación. Sólo resta precisar que el acto de autoridad que la parte agraviada reclama a la Secretaría de Educación, Cultura Deporte y Servicios Educativos del Estado de Chihuahua (SEECH), consistente en la autorización que dieron al Colegio Casa Montessori de Ciudad Juárez, Asociación Civil, para que por la falta de pago de inscripciones y colegiaturas se suspenda el servicio de educación primaria, no fue combatido como un acto aislado del atribuido a la institución educativa particular, sino que se encuentra vinculado a éste último; además que, del análisis de la demanda no se advierte que se controvirtiera por vicios propios, motivo por el que tampoco puede ser objeto de estudio de este juicio de garantías. En tal tesitura, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1º, fracción I, último párrafo y 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, con fundamento en lo preceptuado en el diverso 113 del mismo cuerpo normativo, se impone desechar la demanda. En consecuencia, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar de plano la demanda promovida por xxxxxxxxxxxxxxx, en representación de su menor hija de iniciales xxxxxx. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial). Conforme al artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias, incluso certificadas, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. Por otra parte, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Notifíquese personalmente

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