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Mexiensambles Electronicos S.a De C.v . | Representantes Que Exp: 260/2017

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Mexiensambles Electronicos, S.a De C.v .
Demandado: Representantes Que Integran La Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 260/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Mexiensambles Electronicos, S.a De C.v en contra de Representantes Que Integran La Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 22 de Marzo del 2017 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 260/2017

  • 03 de Mayo del 2017

    Téngase por recibido el oficio 2694/2017, signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual se le tiene informando que ha quedado firme el acuerdo de once de abril del presente año, dictado en el amparo en revisión 143/2017, por el que desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa MEXIENSAMBLES ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, Heberardo González Garza, en contra del auto de diecisiete de marzo del año que transcurre, dictado dentro del juicio de amparo 260/2017-II, y al efecto devuelve el mismo.

  • 19 de Abril del 2017

    Agréguese a los autos para que obre como en derecho corresponda, el oficio 2353/2017, enviado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, residente en Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual informa que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa MEXIENSAMBLES ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del auto de diecisiete de marzo del año en curso, dictado dentro del juicio de amparo del cual deriva este expediente, el cual quedó registrado como improcedencia 143/2017. De lo anterior tómese nota para los efectos legales a que haya lugar, y se está a la espera de que declare la firmeza del auto en el que desechó el recurso de revisión de trato.

  • 07 de Abril del 2017

    ..Téngase por recibido con el escrito del promovente Heberardo González Garza, autorizado de la parte quejosa MEXIENSABLES ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a través del cual de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, interpone recurso de revisión y formula agravios en contra del proveído de diecisiete de marzo del año en curso, dictado dentro del presente juicio de amparo; por tanto, fórmese el cuaderno de antecedentes correspondiente, y remítase el original del escrito de agravios, juntamente con los presentes autos al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en turno, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, para la substanciación del recurso interpuesto. Por otra parte, se hace del conocimiento del órgano colegiado que corresponda conocer del medio de impugnación interpuesto, que en proveído de treinta y uno de marzo del presente año, se ordenó el archivo de este expediente, toda vez que la parte promovente no interpuso recurso de queja contra el desechamiento de su demanda.

  • 03 de Abril del 2017

    Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, notifíquese a las partes en el juicio, y en su oportunidad archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y los lineamientos del Manual relativo, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de amparo, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción I, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General Conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se dictó un acuerdo que sin decidir en lo principal lo dio por concluido, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.

  • 22 de Marzo del 2017

    Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracción XXIII, y 107, fracción IV, párrafo segundo, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que hace al acto reclamado consistente en la resolución incidental de diez de octubre de dos mil dieciséis, relativa al recurso de revisión de actos de ejecución, dictada en el juicio laboral 368/2000, por el que se declaró improcedente dicho recurso de revisión de actos de ejecución promovido por la persona moral quejosa; por las siguientes consideraciones.

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