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Microtecnología Móviles Sociedad Anónima De Capital Variable Exp: 394/2023

Federal > Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Microtecnología Móviles, Sociedad Anónima De Capital Variable . | Tercera Sala En Materia Civil Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla .
Demandado: Tercera Sala En Materia Civil Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 394/2023 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Microtecnología Móviles, Sociedad Anónima De Capital Variable en contra de Tercera Sala En Materia Civil Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 01 de Agosto del 2023 y cuenta con 10 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 394/2023

  • 04 de Julio del 2024

    Actor: MICROTECNOLOGÍA MÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE .

    Demandado: TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, tres de julio de dos mil veinticuatro. [...] En virtud de lo anterior, al estar integrado, archívese este expediente como asunto totalmente concluido. [...] Por lo tanto, una vez que transcurran más de tres años posteriores a la fecha en que surta sus efectos la notificación de este proveído, procédase a su destrucción. Notifíquese.

  • 20 de Junio del 2024

    Actor: MICROTECNOLOGÍA MÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE .

    Demandado: TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 183, 184, 185, 186, 188, 189 de la Ley de Amparo, y 38, fracción I, inciso c, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal ********, respecto del acto que reclamó de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia pronunciada el uno de junio de dos mil veintitrés, en el toca de apelación ********, que confirmó la dictada por el Juez Segundo Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el expediente ********.

  • 29 de Mayo del 2024

    Actor: MICROTECNOLOGÍA MÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE .

    Demandado: TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa en el presente juicio de amparo, desahogara la vista que se le otorgó mediante auto veinte de mayo de dos mil veinticuatro, sin que así lo hubiese hecho... REINTEGRO. En tal virtud, reintégrense estas actuaciones a la ponencia del Magistrado que suscribe, para que formule el proyecto de resolución correspondiente. Notifíquese.

  • 21 de Mayo del 2024

    Actor: MICROTECNOLOGÍA MÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE .

    Demandado: TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Visto lo determinado por el Pleno de este Tribunal Colegiado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, relativo a que en el presente asunto pudiera actualizarse una causal de improcedencia, en lo conducente se dijo: "SÉPTIMO. No obstante haberse transcrito la sentencia reclamada y los conceptos de violación, no serán objeto de estudio al advertirse de oficio una causal de improcedencia cuyo análisis es preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Parte VIII, Quinta Época, página 262, del siguiente tenor literal: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías". En la especie se actualiza la hipótesis prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la ley de la materia, al haber cesado los efectos del acto reclamado. De los antecedentes reseñados se evidencia que en esta sesión se resolvió el juicio de amparo D-********************, promovido por ********************, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia pronunciada el uno de junio de dos mil veintitrés, por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca de apelación ********************, donde se concedió la protección constitucional solicitada, para que se dejara sin efecto la resolución reclamada, en su lugar dictara otra en la cual prescinda de considerar que el contrato base de la acción no tiene el carácter de acto de comercio. En consecuencia, si los efectos de la concesión provocan se nulifique la resolución reclamada a través del juicio constitucional en que se actúa -sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés- y además, los efectos del fallo protector resultan totalmente vinculantes, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia invocada al cesar los efectos del acto controvertido. Ello debido a que la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo se actualiza cuando los efectos del acto reclamado son destruidos por la autoridad de manera inmediata, absoluta e incondicional, ello provoca que no exista el fin que justifica el juicio de garantías, a saber, la reparación constitucional a que se refiere el artículo 77 de la ley de la materia. En otras palabras, los efectos del acto reclamado cesan cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto reclamado y esto da lugar a una situación idéntica a aquélla que existía antes de su nacimiento o cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone a la parte quejosa en el goce de la garantía violada. Lo cual acontece en la especie porque a través del juicio de amparo en que se actúa se reclamó la sentencia dictada el uno de junio de dos mil veintitrés, en el toca de apelación ********************, del índice de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado; sin embargo, esa resolución quedó insubsistente con motivo de la concesión del juicio de amparo indirecto D-********************, del índice de este órgano colegiado, lo cual implica que se eliminó el resultado que producía y fueron restablecidas las cosas al estado en que se encontraban antes de la promoción del amparo. En esas condiciones procede decretar el sobreseimiento en el juicio en los términos del artículo 63, fracción V, de la citada ley reglamentaria del juicio constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 225/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 151, de rubro y texto siguientes: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.- Si un Tribunal Colegiado de Circuito conoce simultáneamente de dos juicios de amparo en materia laboral, en los que se combate el mismo acto reclamado, pero en uno de ellos determina conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, es inconcuso que cuando resuelva el otro amparo relacionado debe sobreseer en el juicio en términos del artículo 74, fracción III, en concordancia con el numeral 73, fracción XVI, ambos de la Ley de Amparo, pues en tal evento el laudo ya no produce efectos ni causa agravio alguno al quejoso, y de esta suerte, es innecesario que se ocupe del estudio de los conceptos de violación sea cual fuere su naturaleza, esto es, sin que trascienda si están referidos al fondo de la cuestión debatida o en ellos se aduzcan violaciones procesales". En consecuencia, procede decretar el sobreseimiento del juicio de amparo. [.]" Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo, del artículo 64 de la ley de la materia, dése vista a la parte quejosa, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que se le haga del presente proveído, manifieste lo que a su derecho convenga. [...] En virtud de lo anterior... quedan en dicho plazo estas actuaciones en la Secretaria de Acuerdos de este Tribunal, para que la citada quejosa se imponga de las mismas. Una vez que se cumplimente lo anterior, deberán reintegrarse estas actuaciones a la ponencia del Magistrado que suscribe. Notifíquese.

  • 08 de Mayo del 2024

    Actor: TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Demandado: TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA .

    San Andrés Cholula, Puebla, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Agréguese la autorización de cuenta firmada electrónicamente por el Secretario Técnico "A" Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, en la que... informa que se autorizó la designación de la licenciada ******************** Secretaria adscrita al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, en sustitución de la MAGISTRADA ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO, integrante de este órgano jurisdiccional, para la discusión y resolución de este juicio de amparo, ante la calificación de legal de su impedimento planteado para tal efecto; circunstancia que deberá hacerse del conocimiento de las partes, para los efectos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Amparo. Comuníquese lo anterior a dicha Secretaria, a quien, en su oportunidad, se le hará saber la fecha en que se liste este asunto, así como el día y hora señalados para su discusión y resolución. REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. En vista de que ya se calificó la excusa en comento y ya se designó Secretaria en sustitución de la citada Magistrada para conocer y resolver este juicio... se reanuda el procedimiento de este asunto, el cual había sido suspendido por cuanto hace a la emisión de la ejecutoria correspondiente. En ese sentido, dése de baja este asunto de los de la Secretaría de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, y de alta en los de la ponencia del Magistrado que suscribe; por tanto, reintégreseme estas actuaciones, a fin de que formule el proyecto de resolución correspondiente. Notifíquese.

  • 25 de Abril del 2024

    Actor: TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Demandado: TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Vista la notificación de la ejecutoria dictada en el expediente de impedimento 42/2023, del índice de este órgano jurisdiccional (lo que resulta un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2°), de la que se desprende se declaró fundada la excusa formulada por la MAGISTRADA ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO, para intervenir en la discusión y resolución de este asunto. Al respecto, se precisa que de conformidad con lo establecido en los artículos ***************, la citada Magistrada deberá llenar el formato de aviso de sustitución que se encuentra en el micrositio de esa Secretaría, adjuntar la resolución mencionada en el párrafo previo, y enviarla al correo electrónico ***************, para que se efectúe la designación correspondiente; motivo por el cual, hágase de su conocimiento este proveído para tal propósito. Una vez que la citada Magistrada proceda en los términos destacados en líneas precedentes, y se informe el nombre de la persona habilitada que en su oportunidad se designe para sustituirla, se emitirá el acuerdo conducente, en el que se reanudará el procedimiento de este asunto por cuando hace a la emisión de la ejecutoria correspondiente, así como darse de baja en los asuntos de la Secretaria de Acuerdos de este órgano Colegiado y de alta en la ponencia del Magistrado que suscribe. Por último, agréguese a estos autos el testimonio de dicha ejecutoria. Notifíquese.

  • 13 de Diciembre del 2023

    Actor: MICROTECNOLOGÍA MÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE .

    Demandado: TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA y Otros..

    Visto que en esta fecha se admitió a trámite la excusa formulada por la MAGISTRADA ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO, para resolver este juicio de amparo, la cual se radicó con el número de expediente de impedimento **********, del índice de este órgano jurisdiccional; según se desprende de la razón de cuenta asentada por el Secretario de Acuerdos de la adscripción, y se verifica en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, por lo que resulta un hecho notorio para el Magistrado que suscribe, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2. Razón por la cual, con fundamento en el diverso numeral 366 del mismo ordenamiento federal adjetivo civil supletorio, se destaca que continúa suspendido el procedimiento de este asunto, por cuanto hace a su discusión y resolución, hasta en tanto concluya el proceso de engrose de la ejecutoria que se pronuncie en el enumerado expediente de impedimento.

  • 04 de Diciembre del 2023

    Actor: MICROTECNOLOGÍA MÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE .

    Demandado: TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA y Otros..

    Agréguese el escrito de cuenta firmado electrónicamente por el MAGISTRADO SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS, con su correspondiente evidencia criptográfica, integrante de este Tribunal, en el que por las consideraciones que vierte en el mismo, devuelve a la Presidencia de este órgano jurisdiccional, a fin de que, de estimarlo conveniente, en el que haga del conocimiento lo precisado en su dictamen a la MAGISTRADA ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO, en esencia, que el juicio de amparo directo D-**********, del índice de este tribunal, fue promovido por **********, CONSULTORÍA Y NEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su administradora única, **********, quien autorizó en términos del artículo 12 de la ley de la materia, entre otros, a **********, y señaló como acto reclamado la resolución dictada en el toca **********, del índice de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, la cual se trata de la misma determinación reclamada en este expediente, por lo que ambos se encuentran relacionados. Lo anterior, en vista de que la citada Magistrada presentó su excusa para conocer del recurso de revisión D-**********, la cual se radicó en el expediente de impedimento **********, ambos de la estadística de este cuerpo Colegiado, ya que manifestó tener enemistad estrecha con el mencionado **********, quien fue uno de los autorizados de la parte quejosa en el amparo directo mencionado en último término; excusa que se declaró fundada en sesión del Pleno de este órgano jurisdiccional celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés (esta última circunstancia resulta un hecho notorio para el Magistrado que suscribe, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2). VISTA DE IMPEDIMENTO. En tal virtud, y toda vez que, como lo indica el Magistrado, dése vista a la MAGISTRADA ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO, con la situación especificada en líneas precedentes, por el plazo de diez días, para que, en caso de estimarlo conducente, formule su excusa correspondiente en este asunto. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. En ese sentido, con fundamento en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia según su artículo 2, se suspende el procedimiento de este juicio de amparo directo, únicamente por cuanto hace a la emisión de la ejecutoria correspondiente, hasta en tanto la Magistrada antes nombrada presente su excusa respectiva, y posteriormente sea calificada, o bien, transcurra el lapso otorgado para ese propósito. BAJA DE PONENCIA. Por tanto, como se solicita en el dictamen de cuenta, hasta que se reanude la tramitación de este asunto, dése de baja de los de la ponencia del MAGISTRADO SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS, y de alta en los de la Secretaría de Acuerdos de este cuerpo Colegiado.

  • 14 de Noviembre del 2023

    Actor: MICROTECNOLOGÍA MÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE .

    Demandado: TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA y Otros..

    Túrnense estas actuaciones al MAGISTRADO SET LEONEL LÓPEZ GIANOPOULOS, para que formule el proyecto de resolución correspondiente.

  • 01 de Agosto del 2023

    Actor: MICROTECNOLOGÍA MÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE .

    Demandado: TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA .

    RADICACIÓN. Fórmese el expediente con el oficio ********************, del Presidente de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, al que adjunta la demanda de amparo de ********************, en su carácter de apoderado legal de la moral denominada ********************SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, personalidad que se le reconoció al ocursante en el toca ******************** del índice de esa Sala (tal toca y el expediente ********************, obran anexos en el diverso juicio de amparo ********************, también de la estadística de este Tribunal, los cuales se tienen a la vista); y por tal motivo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amparo, le es admitida en este asunto. Regístrese con el número de juicio de amparo directo D-394/2023 en el libro de control de amparos directos de este Tribunal. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Asimismo, fórmese el correspondiente expediente electrónico, con fundamento en los artículos 3 y 24 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula, entre otras cuestiones, la integración y trámite del expediente electrónico en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se admite a trámite la demanda de amparo de referencia, en relación al acto reclamado consistente en la resolución dictada por dicha Sala en tal toca; con fundamento en los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Federal; 170, 175 y 179 de la Ley de Amparo; 38, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tomando en consideración que este juicio se encuentra relacionado con el referido ********************, es conveniente, por economía procesal, a fin de evitar el pronunciamiento de ejecutorias contradictorias; que, en su oportunidad, ambos asuntos sean turnados a un mismo Magistrado, para que dé cuenta con ellos en su momento procesal correspondiente. SOLICITUDES DE LA PARTE QUEJOSA. DOMICILIO. Téngase por señalado el domicilio que indica para recibir sus notificaciones. AUTORIZADOS. Se tiene como autorizados a quienes indica, como lo pide, únicamente para recibir notificaciones e imponerse de estos autos en la forma limitada a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo. PARTE TERCERA INTERESADA. Tiene tal carácter la parte que se señala en la demanda de referencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, por ser en el juicio de origen la contraparte de la hoy parte quejosa, quien fue emplazada a este juicio, e incluso su administradora, promovió la demanda que motiva el mencionado juicio ********************. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 181 de la ley de la materia, hágase de su conocimiento este acuerdo de admisión, para que dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación que se le haga de este proveído, en caso de estimarlo necesario, formule sus alegatos, o bien, promueva su amparo adhesivo, presentándolo directamente ante este órgano jurisdiccional, con los requisitos a que se refiere el diverso artículo 182 del ordenamiento legal en cita (a través de los métodos implementados para la recepción de promociones en la Oficialía de Partes Común en el edificio sede de este órgano jurisdiccional); debiendo señalar domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad de San Andrés Cholula, Puebla, o bien, en los municipios conurbados a la misma, ya que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harán por medio de lista, con fundamento en la fracción III, del artículo 27 de la Ley de Amparo. Una vez que se cumplimente lo anterior, o bien transcurra dicho lapso, se dictará el acuerdo conducente. REPRESENTANTE SOCIAL FEDERAL. El fiscal ejecutivo asistente de la adscripción tiene en este asunto el carácter de parte, en términos de lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 5 del cuerpo de leyes en comento; razón por la cual, deberá notificársele este proveído por medio de su correo electrónico oficial.

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