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Miguel ángel Alpízar Aguirre | Director Del Hospital General Exp: 609/2020

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: Miguel ángel Alpízar Aguirre
Demandado: Director Del Hospital General Balbuena, Perteneciente A La Secretaría De Salud De La Ciudad De México
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 609/2020 en Materia Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Miguel Ángel Alpízar Aguirre en contra de Director Del Hospital General Balbuena, Perteneciente A La Secretaría De Salud De La Ciudad De México en el Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 08 de Mayo del 2020 y cuenta con 41 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 609/2020

  • 18 de Mayo del 2022

    Ciudad de México, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Agréguese el oficio del Director del Hospital General Balbuena, por medio del cual, solicita la devolución de la Tarjeta de asistencia 14 correspondiente al mes de noviembre de dos mil veintiuno a nombre del quejoso, la cual fue exhibida en el presente asunto. En atención a lo solicitado, con apoyo en el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, devuélvase a la autoridad oficiante la Tarjeta de asistencia 14 correspondiente al mes de noviembre de dos mil veintiuno, así como la hoja de control de estadística dos mil veintiuno a nombre del quejoso, documentales que fueron exhibidos mediante oficio registrado con el folio 19934 recibido el once de noviembre de dos mil veintiuno, en este juzgado de distrito, previa copia simple que obre en autos para constancia. Notifíquese.

  • 13 de Enero del 2022

    Ciudad de México, doce de enero de dos mil veintidós. Se tiene por recibida la razón del Auxiliar de Actuario, donde hace constar la imposibilidad para notificar el oficio 45041/2021, dirigido al Subdirector de Prestaciones y Política Laboral perteneciente a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, del acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintiuno, en virtud de que le fue informado que dicha notificación no podía ser recibida, toda vez que la denominación que buscaba notificar no existe. En ese sentido, se advierte de autos que previamente se han girado diversos oficios a la referida autoridad, mismos que sí han sido recibidos por personal de dicha institución, tal como se desprende de los sellos de recepción. En ese contexto, se ordena al auxiliar de actuario, para que se constituya en el domicilio donde anteriormente se ha notificado a la referida autoridad responsable, a efecto de notificar el oficio antes mencionado. Notifíquese. Así lo proveyó y firma, Ulises Oswaldo Rivera González, Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien actúa asistido de asistido de Carlos Alberto García López, secretario de juzgado que autoriza y da fe. Doy Fe.

  • 12 de Enero del 2022

    Se notifica por medio de lista a la parte quejosa, Ciudad de México, cinco de enero de dos mil veintidós. Visto el estado de autos, se advierte que transcurrió en exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa se inconformara contra el auto que tuvo por cumplido el fallo protector. Por tanto, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha quedado firme. Lo anterior hágase del conocimiento de las autoridades para los efectos legales conducentes; efectúense las anotaciones que correspondan en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; asimismo, de conformidad con los artículos 196, penúltimo párrafo y 214, de la Ley de Amparo, remítase el expediente de que se trata al archivo como asunto total y definitivamente concluido. En acatamiento a lo ordenado por los artículos 12 y 14 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se instruye lo siguiente: 1. Depurar el expediente principal, ya que se actualiza la hipótesis del artículo 18, fracción I, inciso b), del citado Acuerdo General, al ser un juicio de amparo donde se concedió la protección constitucional. 2. Transferir el expediente principal a los depósitos dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo disponen el penúltimo y último párrafo del artículo 18, del citado Acuerdo General. Asimismo, de autos se aprecia que la parte quejosa exhibió diversas documentales; por ello, requiérasele para que en el plazo de noventa días comparezca ante éste juzgado a recoger los documentos que exhibió en el juicio de amparo en que se actúa, apercibido que de no recogerlos, se enviarán junto con el expediente al centro de referencia.

  • 06 de Enero del 2022

    Ciudad de México, cinco de enero de dos mil veintidós. Visto el estado de autos, se advierte que transcurrió en exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa se inconformara contra el auto que tuvo por cumplido el fallo protector. Por tanto, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha quedado firme. Lo anterior hágase del conocimiento de las autoridades para los efectos legales conducentes; efectúense las anotaciones que correspondan en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; asimismo, de conformidad con los artículos 196, penúltimo párrafo y 214, de la Ley de Amparo, remítase el expediente de que se trata al archivo como asunto total y definitivamente concluido. En acatamiento a lo ordenado por los artículos 12 y 14 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se instruye lo siguiente: 1. Depurar el expediente principal, ya que se actualiza la hipótesis del artículo 18, fracción I, inciso b), del citado Acuerdo General, al ser un juicio de amparo donde se concedió la protección constitucional. 2. Transferir el expediente principal a los depósitos dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo disponen el penúltimo y último párrafo del artículo 18, del citado Acuerdo General. Asimismo, de autos se aprecia que la parte quejosa exhibió diversas documentales; por ello, requiérasele para que en el plazo de noventa días comparezca ante éste juzgado a recoger los documentos que exhibió en el juicio de amparo en que se actúa, apercibido que de no recogerlos, se enviarán junto con el expediente al centro de referencia. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma, Ulises Oswaldo Rivera González, Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien actúa asistido de asistido de Carlos Alberto García López, secretario de juzgado que autoriza y da fe. Doy Fe.

  • 10 de Diciembre del 2021

    Se notifica por medio de lista a la parte quejosa Ciudad de México, uno de diciembre de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, y toda vez que el que suscribe, fue adscrito como titular de este órgano jurisdiccional, a partir del dieciséis de noviembre del año en curso, de conformidad con el oficio SEADS/1104/2021 de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, signado por Sergio Aldo Lamas Torres, Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal. En virtud de lo anterior, hágase lo anterior del conocimiento de las partes la presente determinación para los efectos legales a que haya lugar. Por otra parte, visto el estado de autos, se advierte que ha trascurrido el plazo otorgado a la parte quejosa a efecto que desahogará la vista formulada en auto de doce de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido de que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo; sin que se pronunciara en ese sentido. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído, este órgano jurisdiccional procede a resolver sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en los elementos existentes en el expediente y los aportados por la autoridad señalada como responsable, a fin de establecer si efectivamente se dio o no, cabal cumplimiento al fallo protector. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000, visible en la página 243, con el rubro siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." En ese sentido, cabe destacar que mediante sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional sobreseyó en el juicio, resolución que fue revocada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Luego, en la ejecutoria emitida por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diez de febrero de dos mil veinte, en el R.A. 239/2016 de su índice; resolvió lo siguiente: "PRIMERO. Se REVOCA la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Miguel Ángel Alpizar Aguirre, en términos del último considerando de la presente ejecutoria." En ese contexto, es necesario precisar que se otorgó la protección constitucional para el efecto de que las autoridades responsables realizaran lo siguiente: "(.) Reciban la comunicación de riesgo de pérdida de la vida derivada del desempeño del trabajo de Miguel Ángel Alpizar Aguirre (como médico adscrito al Hospital General Balbuena de la Ciudad de México), contenida en el documento múltiple de incidencias de veintinueve de abril de dos mil veinte o, en su caso, de fecha actualizada; y, Provean lo conducente a efecto de garantizar el respeto al derecho humano a la salud del quejoso Miguel Ángel Alpizar Aguirre, en el sentido que permanezca en resguardo domiciliario y se le permita ausentarse de sus labores, sin afectar sus prestaciones y demás derechos o prerrogativas que le corresponda con motivo de puesto como Jefe del Servicio de Endoscopía. Lo que implica la prohibición de aplicar en su perjuicio el ´Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las Alcaldías, Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México, con motivo del virus Covid-19´, emitido por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; el diverso ´Tercer Acuerdo por el que se determinan acciones extraordinarias en la Ciudad de México para atender la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por causa de Fuerza Mayor, en concordancia con el Acuerdo del Consejo de Salubridad General del Gobierno Federal, con el propósito de evitar el contagio y propagación del COVID-19´, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el uno de abril de abril de dos mil veinte; así como cualquier acuerdo o circular que impliquen una limitación o impedimento al peticionario de amparo que imposibilite la plena protección a su integridad física frente al virus SAR-CoV2 (COVID-19). Asimismo, deberán informar inmediatamente a las áreas administrativas de esa dependencia para conocimiento de la actual situación laboral del promovente y oportuno acatamiento de esta determinación, en términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo vigente, y ordenar la notificación que corresponda a la parte quejosa; en el entendido que queda a la potestad de la autoridad responsable poder encomendar tareas laborales a Miguel Ángel Alpizar Aguirre, siempre y cuando estas funciones correspondan a su encargo, debiendo proporcionarle las herramientas necesarias para que pueda desempeñarlas en su domicilio particular, a fin de salvaguardar su salud e integridad. Los efectos de la concesión de amparo prevalecerán hasta en tanto las autoridades sanitarias competentes, suspendan o den por concluida la emergencia sanitaria decretada en el país por el virus Covid-19, en su caso, cuando se decrete el semáforo respectivo, o bien, cuando con motivo de la obtención del esquema completo de vacunación Miguel Ángel Alpizar Aguirre pueda dejar de ser considerado como persona vulnerable a contraer el virus mencionado. En las relatadas condiciones, resulta innecesario hacerse cargo de los demás conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, toda vez que no podría obtener un mayor beneficio al alcanzado con el presente fallo". En cumplimiento a lo anterior, por auto de doce de noviembre de dos mil veintiuno, se tuvieron por recibidos los oficios de las autoridades responsables Director y Subdirector, ambos del Hospital General Balbuena de la Secretaría de Salud en la Ciudad de México, por medio de los cuales hicieron del conocimiento de este juzgado que se generaron las instrucciones pertinentes en donde se indicó que el quejoso Miguel Ángel Alpizar Aguirre, permanezca en resguardo domiciliario ya que se encuentra dentro del grupo vulnerable, a fin de no asistir a laborar y evitar que su salud se deteriore sin responsabilidad alguna, goce de sueldo y demás derechos o prerrogativas, hasta en tanto el Consejo de Salubridad General o las autoridades federales sanitarias, suspenda o den por concluida la emergencia sanitaria decretada en el país. De igual manera, exhibieron diversos oficios dirigidos a los servicios de Control de Asistencia y Recursos Humanos, donde se observa la instrucción para que el quejoso siga en resguardo domiciliario, así como aplicar de forma inmediata en los documentos y registros del trabajador. Asimismo, exhibieron la tarjeta de asistencia original de noviembre de dos mil veintiuno, y hoja de control de estadística correspondiente al quejoso. En ese sentido, es dable concluir que se ha restituido a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado; en ese tenor, es inconcuso que la autoridad responsable cumplió con los lineamientos del fallo protector. En consecuencia, a criterio de este juzgado, fundamento en el segundo y tercer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, se declara cumplido el fallo protector, sin que se advierta exceso o defecto en su acatamiento. Comuníquese a las partes la presente determinación; háganse las anotaciones que correspondan en el libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

  • 02 de Diciembre del 2021

    Ciudad de México, uno de diciembre de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, y toda vez que el que suscribe, fue adscrito como titular de este órgano jurisdiccional, a partir del dieciséis de noviembre del año en curso, de conformidad con el oficio SEADS/1104/2021 de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, signado por Sergio Aldo Lamas Torres, Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal. En virtud de lo anterior, hágase lo anterior del conocimiento de las partes la presente determinación para los efectos legales a que haya lugar. Por otra parte, visto el estado de autos, se advierte que ha trascurrido el plazo otorgado a la parte quejosa a efecto que desahogará la vista formulada en auto de doce de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido de que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo; sin que se pronunciara en ese sentido. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído, este órgano jurisdiccional procede a resolver sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en los elementos existentes en el expediente y los aportados por la autoridad señalada como responsable, a fin de establecer si efectivamente se dio o no, cabal cumplimiento al fallo protector. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000, visible en la página 243, con el rubro siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." En ese sentido, cabe destacar que mediante sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional sobreseyó en el juicio, resolución que fue revocada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Luego, en la ejecutoria emitida por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diez de febrero de dos mil veinte, en el R.A. 239/2016 de su índice; resolvió lo siguiente: "PRIMERO. Se REVOCA la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Miguel Ángel Alpizar Aguirre, en términos del último considerando de la presente ejecutoria." En ese contexto, es necesario precisar que se otorgó la protección constitucional para el efecto de que las autoridades responsables realizaran lo siguiente: "(.) Reciban la comunicación de riesgo de pérdida de la vida derivada del desempeño del trabajo de Miguel Ángel Alpizar Aguirre (como médico adscrito al Hospital General Balbuena de la Ciudad de México), contenida en el documento múltiple de incidencias de veintinueve de abril de dos mil veinte o, en su caso, de fecha actualizada; y, Provean lo conducente a efecto de garantizar el respeto al derecho humano a la salud del quejoso Miguel Ángel Alpizar Aguirre, en el sentido que permanezca en resguardo domiciliario y se le permita ausentarse de sus labores, sin afectar sus prestaciones y demás derechos o prerrogativas que le corresponda con motivo de puesto como Jefe del Servicio de Endoscopía. Lo que implica la prohibición de aplicar en su perjuicio el ´Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las Alcaldías, Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México, con motivo del virus Covid-19´, emitido por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; el diverso ´Tercer Acuerdo por el que se determinan acciones extraordinarias en la Ciudad de México para atender la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por causa de Fuerza Mayor, en concordancia con el Acuerdo del Consejo de Salubridad General del Gobierno Federal, con el propósito de evitar el contagio y propagación del COVID-19´, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el uno de abril de abril de dos mil veinte; así como cualquier acuerdo o circular que impliquen una limitación o impedimento al peticionario de amparo que imposibilite la plena protección a su integridad física frente al virus SAR-CoV2 (COVID-19). Asimismo, deberán informar inmediatamente a las áreas administrativas de esa dependencia para conocimiento de la actual situación laboral del promovente y oportuno acatamiento de esta determinación, en términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo vigente, y ordenar la notificación que corresponda a la parte quejosa; en el entendido que queda a la potestad de la autoridad responsable poder encomendar tareas laborales a Miguel Ángel Alpizar Aguirre, siempre y cuando estas funciones correspondan a su encargo, debiendo proporcionarle las herramientas necesarias para que pueda desempeñarlas en su domicilio particular, a fin de salvaguardar su salud e integridad. Los efectos de la concesión de amparo prevalecerán hasta en tanto las autoridades sanitarias competentes, suspendan o den por concluida la emergencia sanitaria decretada en el país por el virus Covid-19, en su caso, cuando se decrete el semáforo respectivo, o bien, cuando con motivo de la obtención del esquema completo de vacunación Miguel Ángel Alpizar Aguirre pueda dejar de ser considerado como persona vulnerable a contraer el virus mencionado. En las relatadas condiciones, resulta innecesario hacerse cargo de los demás conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, toda vez que no podría obtener un mayor beneficio al alcanzado con el presente fallo". En cumplimiento a lo anterior, por auto de doce de noviembre de dos mil veintiuno, se tuvieron por recibidos los oficios de las autoridades responsables Director y Subdirector, ambos del Hospital General Balbuena de la Secretaría de Salud en la Ciudad de México, por medio de los cuales hicieron del conocimiento de este juzgado que se generaron las instrucciones pertinentes en donde se indicó que el quejoso Miguel Ángel Alpizar Aguirre, permanezca en resguardo domiciliario ya que se encuentra dentro del grupo vulnerable, a fin de no asistir a laborar y evitar que su salud se deteriore sin responsabilidad alguna, goce de sueldo y demás derechos o prerrogativas, hasta en tanto el Consejo de Salubridad General o las autoridades federales sanitarias, suspenda o den por concluida la emergencia sanitaria decretada en el país. De igual manera, exhibieron diversos oficios dirigidos a los servicios de Control de Asistencia y Recursos Humanos, donde se observa la instrucción para que el quejoso siga en resguardo domiciliario, así como aplicar de forma inmediata en los documentos y registros del trabajador. Asimismo, exhibieron la tarjeta de asistencia original de noviembre de dos mil veintiuno, y hoja de control de estadística correspondiente al quejoso. En ese sentido, es dable concluir que se ha restituido a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado; en ese tenor, es inconcuso que la autoridad responsable cumplió con los lineamientos del fallo protector. En consecuencia, a criterio de este juzgado, fundamento en el segundo y tercer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, se declara cumplido el fallo protector, sin que se advierta exceso o defecto en su acatamiento. Comuníquese a las partes la presente determinación; háganse las anotaciones que correspondan en el libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese, y personalmente la parte quejosa. Así lo proveyó y firma, Ulises Oswaldo Rivera González, Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien actúa asistido de Carlos Alberto García López, secretario de juzgado que autoriza y da fe. Doy Fe.

  • 23 de Noviembre del 2021

    se notifica por medio de lista a la parte quejosa el auto de doce de noviembre Agréguense los oficios de cuenta de las autoridades responsables Director y Subdirector, ambos del Hospital General Balbuena de la Secretaría de Salud en la Ciudad de México, por medio de los cuales hacen del conocimiento de este juzgado que se generaron las instrucciones pertinentes en donde se indica que el quejoso Miguel Ángel Alpizar Aguirre, permanezca en resguardo domiciliario ya que se encuentra dentro del grupo vulnerable, a fin de no asistir a laborar y evitar que su salud se deteriore sin responsabilidad alguna, goce de sueldo y demás derechos o prerrogativas, hasta en tanto el Consejo de Salubridad General o las autoridades federales sanitarias, suspenda o den por concluida la emergencia sanitaria decretada en el país. De igual manera, exhiben diversos oficios dirigidos a los servicios de Control de Asistencia y Recursos Humanos, donde se observa la instrucción para que el quejoso siga en resguardo domiciliario, así como aplicar de forma inmediata en los documentos y registros del trabajador. Asimismo, exhibe la tarjeta de asistencia original de noviembre de dos mil veintiuno, y hoja de control de estadística correspondiente al quejoso, manifestando que la información que envía es clasificada como confidencial. Por lo anteriormente expuesto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Federal; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y en atención al Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley en comento, ténganse por hecha la clasificación de la información con carácter confidencial. Por tanto, en términos de lo dispuesto en los preceptos citados y en atención al Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley en comento, téngase por hecha la clasificación de la información de la documental, con los cuales se ordena su guarda en el sobre debidamente sellado y protegido en autos, a efecto de que las partes no puedan tener acceso a los datos personales. Glósese en autos copia simple del oficio de referencia el cual, al tratarse de documentos impresos, deberán sustituírsele los datos personales por un cintillo negro, a fin de que las partes no tengan acceso a los datos personales de la autoridad responsable. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, con copia de los oficios antes referidos, dese vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, manifieste lo que a su derecho convenga en relación con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; apercibida que de no hacer manifestación alguna, este Juzgado realizará el pronunciamiento correspondiente con base en los elementos que obran en autos. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa.

  • 16 de Noviembre del 2021

    Agréguense los oficios de cuenta de las autoridades responsables Director y Subdirector, ambos del Hospital General Balbuena de la Secretaría de Salud en la Ciudad de México, por medio de los cuales hacen del conocimiento de este juzgado que se generaron las instrucciones pertinentes en donde se indica que el quejoso Miguel Ángel Alpizar Aguirre, permanezca en resguardo domiciliario ya que se encuentra dentro del grupo vulnerable, a fin de no asistir a laborar y evitar que su salud se deteriore sin responsabilidad alguna, goce de sueldo y demás derechos o prerrogativas, hasta en tanto el Consejo de Salubridad General o las autoridades federales sanitarias, suspenda o den por concluida la emergencia sanitaria decretada en el país. De igual manera, exhiben diversos oficios dirigidos a los servicios de Control de Asistencia y Recursos Humanos, donde se observa la instrucción para que el quejoso siga en resguardo domiciliario, así como aplicar de forma inmediata en los documentos y registros del trabajador. Asimismo, exhibe la tarjeta de asistencia original de noviembre de dos mil veintiuno, y hoja de control de estadística correspondiente al quejoso, manifestando que la información que envía es clasificada como confidencial. Por lo anteriormente expuesto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Federal; 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y en atención al Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley en comento, ténganse por hecha la clasificación de la información con carácter confidencial. Por tanto, en términos de lo dispuesto en los preceptos citados y en atención al Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley en comento, téngase por hecha la clasificación de la información de la documental, con los cuales se ordena su guarda en el sobre debidamente sellado y protegido en autos, a efecto de que las partes no puedan tener acceso a los datos personales. Glósese en autos copia simple del oficio de referencia el cual, al tratarse de documentos impresos, deberán sustituírsele los datos personales por un cintillo negro, a fin de que las partes no tengan acceso a los datos personales de la autoridad responsable. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, con copia de los oficios antes referidos, dese vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, manifieste lo que a su derecho convenga en relación con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; apercibida que de no hacer manifestación alguna, este Juzgado realizará el pronunciamiento correspondiente con base en los elementos que obran en autos. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa.

  • 04 de Noviembre del 2021

    Agréguese a los autos el oficio del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a través del cual remite los autos originales del juicio de amparo 609/2020 promovido por Miguel Ángel Alpizar Aguirre, en un tomo, así como el testimonio de la resolución dictada el treinta de septiembre del año en curso, en el amparo en revisión R.A. 14/2021, de su índice, con una copia. Acúsese el recibo de estilo correspondiente. Hágase del conocimiento de las partes que la Superioridad resolvió: "PRIMERO. Se REVOCA la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Miguel Ángel Alpizar Aguirre, en términos del último considerando de la presente ejecutoria." Realícense las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En ese contexto, el Tribunal oficiante concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable: "(.) Reciban la comunicación de riesgo de pérdida de la vida derivada del desempeño del trabajo de Miguel Ángel Alpizar Aguirre (como médico adscrito al Hospital General Balbuena de la Ciudad de México), contenida en el documento múltiple de incidencias de veintinueve de abril de dos mil veinte o, en su caso, de fecha actualizada; y, Provean lo conducente a efecto de garantizar el respeto al derecho humano a la salud del quejoso Miguel Ángel Alpizar Aguirre, en el sentido que permanezca en resguardo domiciliario y se le permita ausentarse de sus labores, sin afectar sus prestaciones y demás derechos o prerrogativas que le corresponda con motivo de puesto como Jefe del Servicio de Endoscopía. Lo que implica la prohibición de aplicar en su perjuicio el ´Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las Alcaldías, Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en la Ciudad de México, con motivo del virus Covid-19´, emitido por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; el diverso ´Tercer Acuerdo por el que se determinan acciones extraordinarias en la Ciudad de México para atender la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por causa de Fuerza Mayor, en concordancia con el Acuerdo del Consejo de Salubridad General del Gobierno Federal, con el propósito de evitar el contagio y propagación del COVID-19´, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el uno de abril de abril de dos mil veinte; así como cualquier acuerdo o circular que impliquen una limitación o impedimento al peticionario de amparo que imposibilite la plena protección a su integridad física frente al virus SAR-CoV2 (COVID-19). Asimismo, deberán informar inmediatamente a las áreas administrativas de esa dependencia para conocimiento de la actual situación laboral del promovente y oportuno acatamiento de esta determinación, en términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo vigente, y ordenar la notificación que corresponda a la parte quejosa; en el entendido que queda a la potestad de la autoridad responsable poder encomendar tareas laborales a Miguel Ángel Alpizar Aguirre, siempre y cuando estas funciones correspondan a su encargo, debiendo proporcionarle las herramientas necesarias para que pueda desempeñarlas en su domicilio particular, a fin de salvaguardar su salud e integridad. Los efectos de la concesión de amparo prevalecerán hasta en tanto las autoridades sanitarias competentes, suspendan o den por concluida la emergencia sanitaria decretada en el país por el virus Covid-19, en su caso, cuando se decrete el semáforo respectivo, o bien, cuando con motivo de la obtención del esquema completo de vacunación Miguel Ángel Alpizar Aguirre pueda dejar de ser considerado como persona vulnerable a contraer el virus mencionado En las relatadas condiciones, resulta innecesario hacerse cargo de los demás conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, toda vez que no podría obtener un mayor beneficio al alcanzado con el presente fallo". En ese sentido, con fundamento en los artículos 192, último párrafo y 193 de la Ley de Amparo, requiérase al Director y Subdirectora de Enlace Administrativo, ambos del Hospital General Balbuena, así como al Subdirector de Prestaciones y Política Laboral adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, todos de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, para que, en el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, remitan las constancias con las que acrediten haber dado cumplimiento al fallo protector, en los términos antes señalados. Es importante destacar que, al ser autoridades obligadas al cumplimiento, deberán agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir el cumplimiento total de la sentencia de amparo; razón por la cual están vinculadas en todas las etapas correspondientes por haber sido la autoridades responsables en el presente juicio. Asimismo, con fundamento en los artículos 192, último párrafo y 193 de la Ley de Amparo, requiérase al Secretario de Salud de la Ciudad de México, en su calidad de superior jerárquico de las citadas autoridades, para que en el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, conmine a las citadas autoridades responsables, a dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en autos, en los términos antes señalados; remitiendo las constancias que acrediten dicha actuación. Cabe destacar que la obligación del superior jerárquico de la autoridad omisa, no se limita a requerir o conminar a que se lleven a cabo los actos respectivos, sino que también se deben prever los apercibimientos necesarios para lograr el fin indicado, dado que también incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias de conformidad con los artículos 192 párrafo tercero, y 194 párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Se apercibe a las autoridades requeridas que en caso de no cumplir con el mandato de este órgano jurisdiccional sin causa justificada, se les impondrá una multa de cien días de Unidad de Medida y Actualización vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 en relación con el diverso 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Asimismo, según este último precepto, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para seguir con el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Notifíquese.

  • 15 de Junio del 2021

    Agréguese a los autos el oficio remitido por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por medio del cual acusa recibo de los autos originales del juicio de amparo 609/2020, e informa que devolvió los autos a la ponencia correspondiente; lo que se toma conocimiento para los efectos legales procedentes. Notifíquese.

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