Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Miguel Angel Fuentes Mejia Y Otros..
Demandado: Instituto Nacional De Migración, Monterrey, Nuevo León Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2062/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Miguel Angel Fuentes Mejia Y Otro en contra de Instituto Nacional De Migración, Monterrey, Nuevo León Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 22 de Septiembre del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, siete de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, sin que las partes hayan recurrido el auto en el que se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. Por tanto, se declara que han perdido el derecho que pudieron ejercitar en dicho plazo, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que el auto en comento ha causado estado para todos los efectos legales a que haya lugar. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho que a la fecha no se cuente con los acuses de recibo de los oficios con los cuales se notificó el sobreseimiento fuera de audiencia a las autoridades responsables domiciliadas fuera de la sede de este órgano judicial, toda vez que no afecta el acto a ellas atribuido, por lo que en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, no se actualiza la hipótesis de procedencia del aludido recurso de revisión. Resulta aplicable al respecto, la tesis XX.1 K, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I Abril de 1995, página 127, registro electrónico 205302, de rubro: "AUTORIDADES RESPONSABLES. SOLO ESTÁN FACULTADAS A INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN QUE RESULTEN AFECTADAS." Con independencia de lo anterior, en el caso de que hagan valer el mencionado medio de impugnación, se proveerá lo conducente sobre su interposición. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo carece de información reservada, ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente; este órgano jurisdiccional deberá depurar los expedientes conservando las constancias y actuaciones más relevantes. Terminando el proceso de depuración, solicítese la transferencia correspondiente. Finalmente, háganse las anotaciones respectivas en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. ..
Reynosa, Tamaulipas, cinco de octubre de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio OCC.-OCC/C19/JDO/64/2022, enviado por el Técnico de Enlace Administrativo, Encargado de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residente en esta ciudad, por ausencia del Jefe de Oficina, a través del cual adjunta el oficio 19245/2022, del Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, por medio del cual solicita se le informe si se aceptó la competencia planteada; al efecto, dígase a la autoridad citada en segundo término, que el veintiuno de septiembre del presente año, se aceptó la competencia planteada y se acusó el recibo correspondiente, de lo que se le remite copia autorizada para los efectos legales a que haya lugar.
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el oficio 23328/2022, enviado por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León con sede en Monterrey, del cual se advierte que por acuerdo de treinta y uno de agosto del presente año, dicho juzgado determinó que no tiene competencia legal para seguir conociendo del juicio de amparo 750/2021, de su índice, promovido por Josué Daniel Hernández Hernández y Orlin Alberto Mendoza Díaz, contra el acto del Instituto Nacional de Migración, con sede en Monterrey, Nuevo León, y otras autoridades; y, declina la misma al Juzgado de Distrito en turno, con sede en Reynosa, Tamaulipas, la cual correspondió por razón de turno a este juzgado; en consecuencia, fórmese expediente, el cual queda registrado en el Libro Uno de Juzgado con el ordinal progresivo 2062/2022-II, y en el sistema integral del seguimiento de expedientes. Ahora, como bien lo refiere el juzgado oficiante, los actos reclamados por la parte quejosa se hacen consistir, medularmente, en: La ilegal orden de detención, presentación y/o aseguramiento librada en su contra, así como la deportación y/o retomo asistido, de los hoy quejosos, y su ejecución; La privación ilegal de la libertad, la incomunicación, así como del derecho al libre tránsito por territorio mexicano; y, La omisión de dictar oficio de salida de la Estancia Provisional del Instituto Nacional de Migración en Guadalupe, Nuevo León. Y, sobre el particular, aduce que dichos actos se ejecutaron en esta localidad, atendiendo a lo manifestado por la autoridad responsable Sub Comisionado Jurídico del Instituto Nacional de Migración, con sede en la Ciudad de México. Al respecto, de conformidad con el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral 37, párrafo primero, de la propia ley, este juzgado acepta la competencia legal para conocer de la demanda de amparo de cuenta, en virtud de que como lo indicó el juez oficiante, el acto reclamado se ejecutó en esta ciudad, por el motivo que indicó; por lo que se ordena hacérselo de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar. Por otra parte, vistas las constancias que integran el presente juicio en particular el oficio INM/OSCJ/DAJ/AMP/2627/2022, remitido por el Sub Comisionado Jurídico del Instituto Nacional de Migración, con sede en la Ciudad de México, por medio del cual informa que el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se resolvió la situación migratoria con retorno asistido de los quejosos Josué Daniel Hernández Hernández y Orlin Alberto Mendoza Díaz; por tanto, se advierte que se actualiza una causal de improcedencia en este juicio. En mérito de lo anterior, debe decirse que en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa antes nombrada, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia, y a la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". En efecto, el artículo y fracción en comento textualmente establecen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Sentado lo anterior, tenemos que la nombrada parte quejosa reclama primordialmente la detención que como persona extranjera ejecutan en su contra la(s) responsable(s), y como consecuencia, diversos actos relacionados con dicha detención prohibidos por el artículo 22 Constitucional. Dentro de ese contexto, tenemos que la responsable Sub Comisionado Jurídico del Instituto Nacional de Migración, con sede en la Ciudad de México, manifiesta que el día veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se resolvió la situación migratoria con retorno asistido de los quejosos Josué Daniel Hernández Hernández y Orlin Alberto Mendoza Díaz. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, quedó en libertad, dado que la responsable le otorgó la salida del país con retorno asistido; por ende, la detención que reclama en este juicio como acto primordial, ha cesado, habida cuenta que ello ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo. Al respecto, también debe mencionarse que con lo informado por la responsable se deja de manifiesto que ahora la situación migratoria de la parte quejosa depende del cumplimiento o no de las obligaciones que se le impusieron en el procedimiento migratorio que se le instaura, de ahí que ello ha generado un nuevo entorno respecto del que imperaba al presentarse la demanda de amparo, por lo que de suscitarse actos diversos relacionados con la nueva situación que guarda frente a ese procedimiento, los mismos ya no pueden ser analizables en este expediente, habida cuenta que ocurrirían con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda que dio origen a este juicio. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención). Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, registro 193758, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenía antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto la razón que justifica la procedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, registro 184572 que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."
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