Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Miguel Angel Silva Melo
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia Familiar Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Ciudad.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1362/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Miguel Angel Silva Melo en contra de Juez Segundo De Primera Instancia Familiar Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 14 de Noviembre del 2019 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Vista lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 285/2020, signado por el Actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, residente en esta ciudad, por medio del cual remite testimonio autorizado de la ejecutoria emitida el cinco de marzo del año en curso, dentro del recurso de queja 2/2020; ahora bien, tomando en consideración que el mismo fue recibido vía electrónica, el veinticuatro de junio del presente año, acordándose lo conducente en esa propia fecha y ordenando el archivo del presente expediente como asunto totalmente concluido, agréguese a los autos el oficio de cuenta, únicamente para que obre como corresponda.
Vista lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 285/2020, remitido y firmado electrónicamente por el Actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, residente en esta ciudad, mediante el cual remite testimonio autorizado de la ejecutoria pronunciada en sesión de cinco de marzo del presente año, dentro del recurso de queja 2/2020, en el que resolvió declarar infundado dicho recurso interpuesto por la parte quejosa. Por tanto, agréguense a estos autos la ejecutoria de mérito; acúsese el recibo correspondiente al órgano colegiado oficiante; háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado; la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; notifíquese lo anterior a las partes y archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y los lineamientos del Manual relativo, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de amparo, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción I, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General Conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se dictó un acuerdo que sin decidir en lo principal lo dio por concluido, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Finalmente, en cumplimiento al Manual de referencia anótese en el indicado libro de gobierno esta fecha en que se ordena el archivo; de igual manera, una vez que se realice la destrucción ordenada, anótese la data en que se practique la diligencia, ya sea que la realice este órgano jurisdiccional, o la que informe al respecto el Centro de Documentación y Análisis, relativo al destino final del presente expediente.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 20/2020, signado por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, residente en Reynosa, Tamaulipas, mediante el cual informa la admisión a trámite del recurso de queja hecho valer por el quejoso Miguel Ángel Silva Melo, en contra del auto dictado el trece de noviembre de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo del cual deriva este expediente, quedando registrado como recurso de queja 2/2020. De lo anterior tómese nota para los efectos legales a que haya lugar, y se está a la espera de la resolución que respecto de dicho medio de impugnación emita el citado órgano colegiado.
:::REPUBLICACIÓN::: ... Visto lo de cuenta, y en especial la comparecencia que antecede de la que se advierte que el quejoso, manifestó reconocer la firma y contenido del escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el cual quedó registrado con el folio 21223, por ser su firma la que aparece en el mismo, estampada de su puño y letra, y ser la que utiliza en documentos públicos y oficiales; en cumplimiento a lo ordeno en proveído de dos de diciembre de dos mil diecinueve. En mérito de lo anterior, téngase por recibido el escrito firmado por Miguel Ángel Silva Melo, por medio del cual interpone recurso de queja en contra del proveído de trece de noviembre de dos mil diecinueve. Por tanto, con fundamento en los artículos 80, 97, fracción I, inciso a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de queja hecho valer por el promovente en contra del acuerdo de mérito, en el que se desechó la demanda de amparo; sin embargo se estima que dicho auto se encuentra ajustado a derecho. En tal virtud, con fundamento en el artículo 101, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ríndase informe sobre materia de la queja, en el sentido de que es cierto el acto atribuido a este órgano jurisdiccional, por cuanto hace a la emisión del acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve, en el que se desechó la demanda de amparo. En tales condiciones, remítase al Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en turno, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, el original del escrito de agravios e informe materia de la queja, así como copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el presente juicio de amparo, para la substanciación del citado medio de impugnación. Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que no se ordene notificar a las partes indicadas en la demanda de amparo la interposición del aludido recurso, dado que se combate el auto que desechó de plano la demanda de amparo; de ahí que al no haberse admitido la demanda de trato, no se ha generado la vinculación de las partes al juicio de amparo, en virtud de que no han sido emplazadas, por lo que no tienen derechos que defender, en atención a que no han resentido afectación alguna. ...
... Visto lo de cuenta, y en especial la comparecencia que antecede de la que se advierte que el quejoso, manifestó reconocer la firma y contenido del escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el cual quedó registrado con el folio 21223, por ser su firma la que aparece en el mismo, estampada de su puño y letra, y ser la que utiliza en documentos públicos y oficiales; en cumplimiento a lo ordeno en proveído de dos de diciembre de dos mil diecinueve. En mérito de lo anterior, téngase por recibido el escrito firmado por Miguel Ángel Silva Melo, por medio del cual interpone recurso de queja en contra del proveído de trece de noviembre de dos mil diecinueve. Por tanto, con fundamento en los artículos 80, 97, fracción I, inciso a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de queja hecho valer por el promovente en contra del acuerdo de mérito, en el que se desechó la demanda de amparo; sin embargo se estima que dicho auto se encuentra ajustado a derecho. En tal virtud, con fundamento en el artículo 101, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ríndase informe sobre materia de la queja, en el sentido de que es cierto el acto atribuido a este órgano jurisdiccional, por cuanto hace a la emisión del acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve, en el que se desechó la demanda de amparo. En tales condiciones, remítase al Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en turno, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, el original del escrito de agravios e informe materia de la queja, así como copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el presente juicio de amparo, para la substanciación del citado medio de impugnación. Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que no se ordene notificar a las partes indicadas en la demanda de amparo la interposición del aludido recurso, dado que se combate el auto que desechó de plano la demanda de amparo; de ahí que al no haberse admitido la demanda de trato, no se ha generado la vinculación de las partes al juicio de amparo, en virtud de que no han sido emplazadas, por lo que no tienen derechos que defender, en atención a que no han resentido afectación alguna. ...
::REPUBLICACIÓN::: ... Téngase por recibido el escrito signado por Miguel Ángel Silva Melo, quejoso en el presente juicio; ahora bien, del mismo se advierte que la firma estampada difiere de la que contiene el escrito inicial de demanda, esto es, a simple vista se aprecia que la firma que calza el escrito de cuenta presenta rasgos grafológicos diferentes a los que contiene el ya mencionado; en esa medida, toda vez que la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta mediante la firma, cuando ésta es notoriamente distinta a la plasmada en la demanda de amparo, no hay forma de saber si es voluntad de la persona promover lo asentado en dicho escrito. Por lo que para dar seguridad jurídica al proveído que recaiga a dicha promoción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase al ocursante a fin de que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, comparezca ante este juzgado de Distrito, con identificación oficial vigente, a efecto de reconocer como suya la firma que calza el ocurso de cuenta, y en su caso ratifique el contenido del mismo; hecho lo anterior, se proveerá lo conducente respecto de su contenido, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentado. ...
... Téngase por recibido el escrito signado por Miguel Ángel Silva Melo, quejoso en el presente juicio; ahora bien, del mismo se advierte que la firma estampada difiere de la que contiene el escrito inicial de demanda, esto es, a simple vista se aprecia que la firma que calza el escrito de cuenta presenta rasgos grafológicos diferentes a los que contiene el ya mencionado; en esa medida, toda vez que la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta mediante la firma, cuando ésta es notoriamente distinta a la plasmada en la demanda de amparo, no hay forma de saber si es voluntad de la persona promover lo asentado en dicho escrito. Por lo que para dar seguridad jurídica al proveído que recaiga a dicha promoción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase al ocursante a fin de que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, comparezca ante este juzgado de Distrito, con identificación oficial vigente, a efecto de reconocer como suya la firma que calza el ocurso de cuenta, y en su caso ratifique el contenido del mismo; hecho lo anterior, se proveerá lo conducente respecto de su contenido, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentado. ...
:::REPUBLICACIÓN:::: Vista la demanda de amparo promovida por Miguel Ángel Silva Melo, contra los actos del Juez Segundo de Primera Instancia Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 1362/2019-V, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De la anterior disposición legal se advierte que es facultad del Juez de Distrito, desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Luego, es ineludible precisar que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de alguna idea o hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es. En esos términos, para los efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que, se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda y del escrito aclaratorio; además, se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia que se advierta es operante en el caso concreto, de tal modo que aún en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y substanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes.
Vista la demanda de amparo promovida por Miguel Ángel Silva Melo, contra los actos del Juez Segundo de Primera Instancia Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 1362/2019-V, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De la anterior disposición legal se advierte que es facultad del Juez de Distrito, desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Luego, es ineludible precisar que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de alguna idea o hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es. En esos términos, para los efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que, se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda y del escrito aclaratorio; además, se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia que se advierta es operante en el caso concreto, de tal modo que aún en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y substanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes.
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