Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Miguel Antonio Juarez Castellanos Y Otros..
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia Del Ramo Familiar, Ciudad Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 674/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Miguel Antonio Juarez Castellanos Y Otro en contra de Juez Segundo De Primera Instancia Del Ramo Familiar, Ciudad Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 10 de Julio del 2018 y cuenta con 4 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo transcurrió, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de dos de agosto de dos mil dieciocho, por el cual se tuvo por no presentada la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene perdido ese derecho, y se declara que dicho auto HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes. Ahora bien, del segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y los lineamientos del Manual relativo, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de amparo, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción I, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General Conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se dictó un acuerdo que sin decidir en lo principal lo dio por concluido, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.
Vista la certificación secretarial que antecede se advierte que trascurrió el plazo de tres días que se otorgó a la parte quejosa a través del acuerdo de dieciséis de julio del año en curso, para que ratificara el escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciocho, por virtud del cual se pretendió desahogar la prevención formulada para subsanar el escrito inicial, sin que haya comparecido ante este tribunal para tal efecto; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado y se tiene por no presentado el ocurso aludido. En ese sentido, de la certificación que antecede también se advierte que ha transcurrió el plazo de cinco días otorgado a la parte quejosa para desahogar la prevención formulada por este órgano jurisdiccional mediante proveído de nueve de julio de dos mil dieciocho; sin que hubiera desahogado la prevención para subsanar la demanda de amparo; en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el citado acuerdo, por lo que de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO generadora de este asunto; en tal virtud, háganse las anotaciones respectivas en el libro uno de juzgado correspondiente a los juicios de amparo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), para los efectos legales conducentes.
Visto lo de cuenta, agréguese al presente juicio el escrito de quien se ostenta ser el quejoso Manuel Antonio Juárez Castellanos mediante el cual desahoga la prevención realizada en autos; ahora bien, del mismo se advierte que la firma estampada difiere de la que contiene su escrito inicial de demanda, esto es, a simple vista se aprecia que la firma que calza el escrito de cuenta presenta rasgos grafológicos diferentes a los que contiene aquella firma; en esa medida, toda vez que la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta mediante la firma, cuando ésta es notoriamente distinta a la plasmada en la demanda de amparo, no hay forma de saber si es voluntad de la persona promover lo asentado en dicho escrito. Por lo que para dar seguridad jurídica al proveído que recaiga a dicha promoción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase al promovente a fin de que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, comparezca ante este juzgado de Distrito, con identificación oficial vigente, a efecto de que reconozca o no, la firma que calza el ocurso de cuenta, y en su caso, ratifique el contenido del mismo, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no presentado dicho escrito. Sin que la presente determinación, transgreda el principio de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, como se dijo, la firma del escrito de cuenta, difiere de la plasmada en el escrito inicial de demanda, por lo que no se tiene la certeza de que lo contenido en el escrito que se agrega en este propio acuerdo, sea la voluntad del quejoso.
...Vista la demanda de amparo promovida por Miguel Antonio Juárez Castellanos y/o Manuel Antonio Juárez Castellanos, contra actos del Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar, con sede en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral del seguimiento de expedientes, con el número 674/2018-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Atento al contenido del escrito de demanda, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Amparo, es facultad del órgano jurisdiccional requerir al promovente de la demanda de amparo cuando: "Artículo 114. [...] I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. [...]" Por su parte, el artículo 108 de la ley de la materia dispone lo siguiente: "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. Nombre y domicilio del quejoso. [...]" En ese sentido, previo a proveer sobre la admisión o desechamiento de la demanda, con fundamento en el artículo 114, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 108, fracción I, de la citada Ley, prevéngase a la parte quejosa para que dentro del plazo de cinco días, computado legalmente, subsane su demanda en los términos siguientes: Precise de manera correcta su nombre, toda vez que aparece con el de Miguel Antonio Juárez Castellanos, en el proemio de la demanda y al final del escrito de demanda Manuel Antonio Juárez Castellanos. Lo anterior, para la correcta fijación de la litis y así proveer, en su caso, la admisión de la demanda, y la autoridad responsable se encuentre en posibilidad de rendir su informe con justificación, además para no incurrir en irregularidades en la tramitación de este juicio. Con el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado dentro del término concedido, se procederá conforme lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo, es decir se tendrá por no presentada la demanda de que se trata...
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información