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Miguel Monfil García Y/o José Garsía . | Junta Especial Nú Exp: 522/2021

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Miguel Monfil García Y/o José Miguel Monfil Garsía .
Demandado: Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla Y Otros..
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 522/2021 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Miguel Monfil García Y/O José Miguel Monfil Garsía en contra de Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla Y Otro en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 19 de Noviembre del 2021 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 522/2021

  • 13 de Diciembre del 2021

    Puebla, Puebla, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio A.- 28751/2021, signado por la Secretaria General "B" de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, por medio del cual acusa recibo del juicio laboral de origen en dos piezas. Ahora, de las constancias que integran el asunto que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, este Tribunal Colegiado desechó la demanda de amparo por extemporánea, resolución que causó estado el treinta de noviembre pasado; consecuentemente con fundamento en el numeral 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese este asunto y hágase la anotación correspondiente en el libro de gobierno. Por tanto, tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental, pues no se trata de un asunto de los que alude el Capítulo Quinto, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales; y, atento a lo establecido en el su Capítulo Octavo, artículo 21, inciso b); se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción una vez que hayan transcurrido más de tres años de haberse archivado este asunto.

  • 01 de Diciembre del 2021

    Puebla, Puebla, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se desprende que trascurrió el plazo establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo, sin que Miguel Monfil García y/o José Miguel Monfil Garsia, haya interpuesto recurso de reclamación en contra del proveído de once de noviembre de dos mil veintiuno, en el que se desechó su demanda de amparo, por extemporánea; en consecuencia, se declara que el mismo ha causado estado; por tanto, devuélvanse los autos del juicio laboral de origen D-3/1141/2015 en dos tomos, a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, solicitando el acuse de recibo correspondiente.

  • 19 de Noviembre del 2021

    Puebla, Puebla, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Agréguese a las presentes actuaciones la razón actuarial de cuenta de cuyo contenido se advierte la imposibilidad que tuvo el Actuario Judicial adscrito a este Tribunal Colegiado para notificar personalmente a la parte quejosa Miguel Monfil García y/o José Miguel Monfil Garsia, el proveído de once de noviembre del año en curso, en el domicilio ubicado en despacho "E", del edificio marcado con el número cinco, de la calle Catorce Oriente, del Centro Histórico, de esta ciudad de Puebla, en virtud de que en dicho domicilio ya no reciben las notificaciones dirigidas a la parte en mención ni a su autorizado. Ahora bien, toda vez que la citada parte es la promovente del presente juicio, y por tanto tiene conocimiento del mismo, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, se ordena notificarle por lista el presente auto, el diverso de once de noviembre de dos mil veintiuno, así como los acuerdos subsecuentes, aún los de carácter personal, hasta en tanto no señale domicilio actual dentro del lugar de residencia de este Tribunal Colegiado para tal efecto.

  • 19 de Noviembre del 2021

    PUBLICACIÓN DIRIGIDA A LA PARTE QUEJOSA MIGUEL MONFIL GARCÍA Y/O JOSÉ MIGUEL MONFIL GARSÍA. Puebla, Puebla, once de noviembre de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio 51350/2021, signado por la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, por el que, entre otros, remite la demanda de amparo promovida por Miguel Monfil García y/o José Miguel Monfil Garsia, por propio derecho, así como los autos del juicio laboral D-3/1141/2015 en dos tomos, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en contra del laudo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. SE ACEPTA COMPETENCIA Ahora bien, de las constancias remitidas por el A quo, se desprende que en auto de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, tuvo por recibido el oficio signado por la Actuaria Judicial adscrita a este tribunal colegiado, en el que se hizo de su conocimiento que por resolución de dieciocho del mismo mes y año, se desechó el recurso de revisión y quedó firme la sentencia recurrida. Resolución de primera instancia que sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados consistentes en el citatorio de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, el emplazamiento de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, y, como consecuencia, las actuaciones posteriores al emplazamiento; todos ellos realizado en el expediente laboral D-3/1141/2015; y, se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver respecto del diverso acto reclamado consistente en el laudo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; ordenando la remisión de la demanda de derechos fundamentales al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en turno, por conducto de la oficina de Correspondencia Común de dichos órganos colegiados, a fin de proveer lo conducente. En ese contexto, del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo, en la vía directa, procede en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo el resultado del fallo. De tal manera que el laudo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral D-3/1141/2015, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, es un acto que por su naturaleza es recurrible a través del Juicio de Amparo Directo al haber puesto fin al juicio natural, por tanto, con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado acepta la competencia declina por el Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula y se avoca al conocimiento del asunto; en tales condiciones se acuerda: REGISTRO Este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la demanda de amparo en contra del acto precisado con anterioridad; por tanto, se ordena registrarla con el número 522/2021 que le correspondió en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. DESECHAMIENTO De los autos del expediente laboral D3/1141/2015 del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, se advierte que el laudo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (acto aquí reclamado), fue notificado a la parte quejosa el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (foja 111 del juicio de origen), mismo que surtió sus efectos el mismo día de su práctica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el plazo de quince días a que alude el precepto 17 de la Ley de Amparo trascurrió del diecinueve de mayo al ocho de junio de dos mil diecisiete, descontando los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, tres y cuatro de junio, todos de dos mil diecisiete, por haber sido sábados y domingos. De ahí que si la demanda de amparo donde se señaló como acto reclamado el ya mencionado laudo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, fue presentada el doce de marzo de dos mil veintiuno, ante la autoridad responsable, resulta que se promovió fuera del plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo. Por tanto, es claro que en la especie se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del diverso 61 de la Ley de Amparo; y como consecuencia, se desecha la demanda de amparo directo presentada en contra del laudo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dictado en el expediente D-3/1141/2015 del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. Por cuanto hace a Maximino Carrasco Román, considerando que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado, de acuerdo a la certificación en la que consta la expedición de cédula profesional a su nombre, tal como se advierte de la página de la Secretaría de Educación Pública, se le tiene por autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo. Respecto a la restante persona que señala en su escrito, se le tiene por autorizada en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por no proporcionar el número de cédula profesional de la autorizada, tal como lo exige dicho precepto legal, máxime que se trata de la parte patronal. Sin que haya lugar a ordenar la notificación electrónica de las resoluciones que se dicten en el presente asunto a través del correo electrónico lic.maxi_carrasco@hotmail.com toda vez que de la certificación de cuenta se advierte que dicha dirección de correo no se encuentra registrada en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, ni se encuentra vinculada con una Firma Electrónica vigente. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de juicio en línea, de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se provee: ÚNICO.- Se DESECHA por extemporánea la demanda de derechos fundamentales que se promueve.

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