Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Miguel Orlando Tejeda Galvez Y Otros..
Demandado: Delegado Federal En El Estado De Tamaulipas Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2093/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Miguel Orlando Tejeda Galvez Y Otro en contra de Delegado Federal En El Estado De Tamaulipas Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 19 de Septiembre del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, agréguese a los autos del presente asunto la copia certificada del oficio INM/ORTAM/ORLREY/DAJ/2268/2022, signado por la autoridad responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, por medio del cual se le tiene rindiendo su informe sobre la suspensión de plano concedida a la parte quejosa dentro del juicio de amparo en que se actúa; lo anterior, para los efectos legales conducentes. SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA Ahora bien, de la información que remite la autoridad responsable, este órgano de control constitucional estima que con la misma, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia; por tanto, en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, por actualizarse la causal en comento. Asimismo, la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". En efecto, el artículo y fracción en cita, textualmente establecen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Sentado lo anterior, tenemos que la parte quejosa reclama primordialmente la detención que como persona extranjera que ejecuta en su contra la responsable, y como consecuencia, diversos actos relacionados con dicha detención. Dentro de ese contexto, tenemos que la responsable en el informe de trato manifestó que el catorce de septiembre de dos mil veintidós, determinó otorgar a la parte quejosa la salida de esa instancia para que por sus propios medios abandone el territorio mexicano por la frontera sur, manifestación que debe tenerse por cierta ante la presunción de legalidad y certeza de las actuaciones de las autoridades, pues cualquier falsedad en que se incurriera se constituiría en la comisión de un delito acorde a lo previsto en el artículo 262, fracción I, de la Ley de Amparo. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, quedó en libertad; por ende, la detención que reclama en este juicio como acto primordial, ha cesado, habida cuenta que ello ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo. Al respecto, también debe mencionarse que con lo informado por la responsable se deja de manifiesto que ahora la situación migratoria de la parte quejosa depende del cumplimiento o no de las obligaciones que se le impusieron en el procedimiento migratorio que se le instaura, de ahí que ello ha generado un nuevo entorno respecto del que imperaba al presentarse la demanda de amparo, por lo que de suscitarse actos diversos relacionados con la nueva situación que guarda frente a ese procedimiento, los mismos ya no pueden ser analizables en este expediente, habida cuenta que ocurrirían con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda que dio origen a este juicio. Conviene agregar que, en la diligencia de ratificación de la demanda de amparo, la parte quejosa expresó que se encontraba bien de salud y que no había sido objeto de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional; de ahí que se tenga la plena certeza de que tales actos nunca existieron; máxime que ello constituye una confesión expresa con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención). SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. SE DECLARA LA FIRMEZA DEL PRESENTE PROVEÍDO En otro orden de ideas, tomando en consideración que la parte quejosa no realizó manifestación alguna respecto al requerimiento de estar conforme o no con el sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia, por tanto, se declara la firmeza de la anterior determinación. ARCHIVO En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido.
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Vista la diligencia de ratificación que antecede, se advierte que el directo quejoso Miguel Orlando Tejada Galván, en el momento de la notificación del auto de trece de septiembre de dos mil veintidós, manifestó su deseo de ratificar la demanda promovida en su favor; por tanto, se le tiene ratificando la demanda de amparo de referencia. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA promovida contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad y otra autoridad responsable; sin tramitarse incidente de suspensión, en virtud de que el trece de septiembre del año en curso, se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados. Se señalan las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ... Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio de amparo, por no encontrarse persona alguna en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia, salvo que durante la tramitación de este juicio se desprenda lo contrario. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. Por otra parte, con fundamento en el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a las autoridades responsables, para que dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas, hagan del conocimiento de este juzgado si con motivo de la suspensión de plano que le fue concedida al aquí quejoso Miguel Orlando Tejada Gálvez, fue puesta en libertad; en la inteligencia de que deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten su dicho. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, trece de septiembre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Salvador Flores Velázquez, en favor de Miguel Orlando Tejada Gálvez, contra actos del Delegado Federal en el Estado de Tamaulipas del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, y otras autoridades responsables; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 2093/2022-III, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). De la demanda se advierte que el directo quejoso se encuentra en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privado de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad; consecuentemente, procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a la parte quejosa. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, así como cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional. III. Permita que la parte quejosa pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se le brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - La parte quejosa puede circular libremente en esta localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. MENORES DE EDAD Ahora bien, en caso de que la parte quejosa migrante sea menor de edad, la suspensión de plano, se concederá para los siguientes efectos: I. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, a la niña o adolescente, según sea la hipótesis. II. Sea entregada a sus progenitores o a quien justifique tener su patria potestad. En caso de que los padres del menor no se encuentren en este país, tomando en cuenta el interés superior del menor, se solicita a la autoridad migratoria, lo siguiente: Que al momento de rendir su informe de suspensión de plano, haga del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que en términos del artículo 11 de la Ley de Migración, previo al inicio del procedimiento migratorio, dio el aviso correspondiente a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad. Además de lo anterior, esta autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Amparo, en su momento, designará a un representante especial para que vigile que la autoridad responsable procure por todos los medios brindarles protección integral sin desvincularla de su familia, asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantías especiales que le son propias por su calidad de personas en desarrollo; asesoría especial que será requerida a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley de Migración. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentra retenida la parte quejosa, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentra, y le requiera para que manifieste si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se tendrá por no presentada la demanda. Ahora, SE REQUIERE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES para efecto de que PROPORCIONEN AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con los directos quejosos en el menor tiempo posible, con el fin de que desahogue la diligencia que tiene encomendada, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a los directos quejosos. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada.
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