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Minera Del Norte Sociedad Anónima De Capital Variable. . | Exp: 611/2024

Federal > Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil Del Octavo Circuito de Octavo Circuito
Actor: Minera Del Norte, Sociedad Anónima De Capital Variable. .
Demandado: Director General De Minas, Con Residencia En El Estado De México Y Otros..
Materia: Civil o Administrativa
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 611/2024 en Materia Civil o Administrativa y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Minera Del Norte, Sociedad Anónima De Capital Variable. en contra de Director General De Minas, Con Residencia En El Estado De México Y Otro en el Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y Civil Del Octavo Circuito en Circuito 8 (Coahuila). El Proceso inició el 26 de Julio del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 611/2024

  • 19 de Agosto del 2024

    Actor: Minera del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable. .

    Demandado: Director General de Minas, con residencia en el Estado de México .

    Agréguese a los presentes autos el oficio que remite el secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante el cual informa que remitió el escrito original de agravios y el sobre correspondiente requerido en proveído de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, mediante guía de estafeta con código de rastreo 0562236442, mismos que se recibieron en este órgano jurisdiccional el veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. Ahora, del Sistema Integral de Expedientes, se advierte que el recurso de revisión interpuesto por la Directora General de Procedimientos Constitucionales y Legales, en representación del Director General de Minas y el Director del Registro Público de Minería, ambos de la Secretaría de Economía, contra la sentencia del juez Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Piedras Negras, dictada el quince de abril de dos mil veinticuatro, en el juicio de amparo indirecto 964/2023, fue registrado bajo el número de revisión 621/2024 y, se desechó por extemporáneo en proveído de treinta de julio de dos mil veinticuatro. En consecuencia, una vez que cause estado dicho desechamiento, dese cuenta con los presentes autos para acordar lo que en derecho corresponda.

  • 26 de Julio del 2024

    Actor: Minera del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable. .

    Demandado: Director General de Minas, con residencia en el Estado de México y Otros..

    Visto el oficio de cuenta, fórmese expediente impreso y electrónico, regístrese en el libro de control con el número 611/2024 y acúsese recibo. Ahora bien, se tiene por interpuesto el recurso de revisión presentado por la Directora General de Procedimientos Constitucionales y Legales, en representación del Director General de Minas y el Director del Registro Público de Minería, ambos de la Secretaría de Economía, contra la sentencia del juez Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Piedras Negras, dictada el quince de abril de dos mil veinticuatro, en el juicio de amparo indirecto 964/2023. Toda vez que el secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Piedras Negras, no remitió el original del escrito de agravios presentado de manera física, solicítese al referido servidor el original del mismo para que obre como corresponda en el presente asunto, lo anterior, en términos del artículo 101 de la Ley de Amparo. Por otra parte, del expediente electrónico vinculado para su consulta, se advierte que de la constancia que obra agregada en el escrito de interposición de los recursos de revisión, no se advierte sello o fecha de recibido en la Oficina del Servicio Postal Mexicano, mediante el cual las autoridades responsables recurrentes la Directora General de Procedimientos Constitucionales y Legales, en representación del Director General de Minas y el Director del Registro Público de Minería, ambos de la Secretaría de Economía, depositaron los recursos de revisión respectivos; misma que resulta necesaria para tener integrado el presente recurso y estar en aptitud de establecer la temporalidad de los mismos. Ello en cumplimiento al numeral 89 de la Ley de Amparo, así como al criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 306, de rubro y texto siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE AQUÉL ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO. El artículo 89 de la Ley de Amparo prevé que interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el Juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. De la interpretación del indicado artículo 89, en relación con las reglas de interposición y tramitación del recurso de revisión previstas en los artículos 83 a 86 y 88 a 90 de la Ley de Amparo, así como con la intención que tuvo el legislador al realizar las reformas a esa Ley, que quedaron plasmadas en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 1984, y que están orientadas al cumplimiento de la garantía de justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el citado artículo 89 debe correr a partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tiene por interpuesta la revisión y ordena correr traslado de la misma, con copia del escrito de agravios." Conviene precisar que si bien la jurisprudencia anterior fue emitida conforme a la Ley de Amparo abrogada, sigue siendo obligatoria para este tribunal colegiado, en atención a que su contenido no se opone a la ley de la materia vigente, tal como lo disponen los artículos 217 y sexto transitorio del ordenamiento legal en cita. En ese sentido, al no estar debidamente integrado el citado sumario, este tribunal colegiado se encuentra imposibilitado para proveer respecto a la admisión del presente asunto, pues el trámite del recurso de revisión se encuentra supeditado a que el juez de Distrito remita la totalidad de las constancias necesarias para iniciar el recurso. Consecuentemente, para estar en condiciones de acordar en cuanto a si se debe admitir o desechar el medio de impugnación que se intenta, con fundamento en el artículo 89 de la ley de la materia, solicítese al referido Juez de Distrito, para que en el término de tres días, contado a partir de que surta efectos la notificación del presente auto, remita: Copia certificada del sobre mediante el cual las autoridades responsables recurrentes la Directora General de Procedimientos Constitucionales y Legales, en representación del Director General de Minas y el Director del Registro Público de Minería, ambos de la Secretaría de Economía, depositaron los recursos de revisión respectivos, donde se advierta la fecha, toda vez que no obra dentro del expediente electrónico vinculado para su consulta del juicio de amparo indirecto 964/2023; o bien, la integre al expediente electrónico. En la inteligencia que, de integrarse al expediente electrónico la referida constancia, se deberá informar de inmediato a este Tribunal a fin de estar en condiciones de substanciar el presente recurso de revisión. Además, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de las autoridades recurrentes el de su oficina principal y como delegados a las personas que menciona en los mismos. A su vez, quedan facultados los actuarios adscritos a este órgano jurisdiccional, para que estén en posibilidad de practicar las notificaciones que se les ordenen, aún en días y horas inhábiles, en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, con el propósito de evitar dilaciones procesales innecesarias. Finalmente, una vez que se dé cumplimiento a lo anterior, dése cuenta con los presentes autos para acordar lo que en derecho proceda.

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