Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Miriam Carol Andrade Robles.
Demandado: Juez Primero De Primera Instancia De Lo Familiar Del Cuarto Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Con Asiento En Matamoros .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1221/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Miriam Carol Andrade Roble en contra de Juez Primero De Primera Instancia De Lo Familiar Del Cuarto Distrito Judicial En El Estado De Tamaulipas, Con Asiento En Matamoros en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 12 de Diciembre del 2017 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Visto lo de cuenta, téngase por recibido el telegrama enviado por el Secretario del Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicio Federales en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, por el cual acusa recibo del oficio 25037/2017-III; deduciendo que se avocó al conocimiento de la demanda de amparo promovida por Miriam Carol Andrade Robles, la cual quedó registrada con el consecutivo 1030/2017-VIII, de su índice estadístico, advirtiendo que dicho sumario se encuentra archivado. En otro contexto, visto el estado que guardan los autos, en especial el proveído de treinta de mayo de dos mil dieciocho, infórmese lo anterior al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad, para su superior conocimiento y efectos legales a que haya lugar. Consecuentemente, SE ORDENA EL ARCHIVO del presente expediente como asunto totalmente concluido, de conformidad con el artículo 214 de la Ley de Amparo, debiendo hacer las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN. Lo anterior, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción I, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se dictó un acuerdo que sin decidir en lo principal lo dio por concluido, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto. Por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.
...Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 3370/2018, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad, por el cual requiere se informe el estado procesal que guarda el juicio de amparo en que se actúa; al efecto, infórmese al Tribunal de Alzada, que el oficio 25037/2017-III (once de diciembre de dos mil diecisiete), por el que se remitió el juicio de amparo 1221/2017-III, fue enviado por mensajería acelerada (estafeta); lo anterior en virtud de la incompetencia declinada por este Juzgado Federal, por tanto, acompáñese en copia certificada la factura de envío de dicho juicio al Tribunal de Alzada, para los efectos conducentes a que haya lugar. No obstante lo anterior, solicítese vía mensajería acelerada (estafeta) al Juez de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la Ciudad de Matamoros, Tamaulipas, que de no tener inconveniente legal alguno, expida el acuse de recibo del oficio 25037/2017-III, e informe si acepto o no la competencia declinada, lo anterior con la finalidad de proveer lo conducente, y en su caso ordenar el archivo definitivo del presente asunto.
...Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el oficio 444/2017-V, signado por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, al cual acompaña demanda de amparo, informe justificado, original del juicio 1653/2016 y cuaderno del recurso de revocación, y demás constancias relativas del juicio de amparo directo 411/2017, de su índice, promovido por Miriam Carol Olivares Gil, contra actos del Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros. Lo anterior, en virtud de que por medio del referido oficio, el citado Órgano Colegiado hace del conocimiento que determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto de mérito. En consecuencia, tomando en consideración la determinación del superior y que el acto reclamado por la parte quejosa debe ser materia de amparo indirecto, este juzgado se avoca a su conocimiento, por lo que vista la demanda de amparo promovida por Miriam Carol Olivares Gil, contra actos del Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, que se lleva en este juzgado, así como en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, con el número 1221/2017-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. A continuación, se procede a analizar en su integridad la demanda que nos ocupa, en virtud de ser un todo, por lo que así debe interpretarse para armonizar los datos que contiene y fijar un sentido congruente con los elementos que la conforman, a fin de alcanzar una interpretación completa de la voluntad del promovente; lo que se efectúa en términos de la tesis 169, publicada en la página 207, del Tomo I, Materia Constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo." Así, del examen realizado al libelo constitucional se advierte que la resolución reclamada por la accionante es la de catorce de julio de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente familiar 1653/2016, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial del Estado, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, por ende, es en esa Ciudad donde se instruye el procedimiento familiar promovido por la hoy quejosa. Sobre ese contexto, se advierte que este órgano jurisdiccional no tiene competencia legal para conocer del presente asunto conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo que dispone lo siguiente: "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda." De la trascripción de este artículo se desprenden tres reglas para determinar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: 1. La competencia de un Juez de Distrito se determina en razón de que en su jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. 2. Cuando el acto reclamado se ha comenzado a ejecutar en un Distrito pero continúa ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones. 3. Sólo cuando el acto reclamado no requiera de ejecución material, es competente para conocer del asunto aquel Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Así, para establecer cuál es la regla que aplica en cada caso concreto, en principio, se tiene que determinar si el acto reclamado requiere ejecución material. Al respecto, la resolución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial del Estado, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, dentro del expediente 1653/2016, es un acto que requiere ejecución material, precisamente en la jurisdicción del juez responsable, esto es así, ya que se decretó la disolución del vínculo matrimonial y su inscripción ante el Registro Civil de esa Ciudad. Incluso, la medida provisional de alimentos que se descontaba al padre del menor, tenía ejecución en Matamoros, ya que el oficio correspondiente se giró al Director del Centro Federal de Readaptación Social en Matamoros, Tamaulipas, ya que el demandado era empleado de ese lugar. De ahí que se estime que los efectos del acto reclamado son de carácter positivo que impactan y tiene su ejecución en la Ciudad de Matamoros, Tamaulipas, lugar en el que residen el Juez responsable. Sobre ese contexto, se actualiza la regla prevista en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución reclamada tiene ejecución en la Ciudad de Matamoros, Tamaulipas, que es el lugar donde reside el juez local que tramitó el proceso familiar de origen, lo que revela la incompetencia legal de este juzgador, pues no se cuenta con ámbito de territorial en ese lugar. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declina competencia legal al Juez de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, en turno, previo cuaderno de antecedentes que al efecto se forme y de lo cual se solicita al juez declinante informe si acepta el conocimiento del asunto. Finalmente, lo anterior no implica inobservar lo determinado por la Superioridad, ya que en el caso se declina competencia a un Juzgado de la misma jerarquía. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones, el que índica en su demanda de amparo, y como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Felipe de Jesús Batres de la Rosa, Francisco Javier Batres Antonio y María Maura de la Cruz Hernández, quienes tienen su cédula registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado y las partes pueden manifestar su consentimiento u oponerse a la publicación de sus datos personales.
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