Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Miriam De Los Angeles Cabrera Burgos.
Demandado: Comisionado Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad De México .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 922/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Miriam De Los Angeles Cabrera Burgo en contra de Comisionado Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad De México en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 13 de Agosto del 2019 y cuenta con 10 Notificaciones.
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Vista la certificación Secretarial de cuenta, se advierte que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la parte quejosa que es a quien le pudo causar agravios, haya recurrido la sentencia dictada en este juicio; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes.
R E S U E L V E : PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo respecto de los actos precisados en el considerando segundo de esta sentencia, por las razones expuestas en el considerando tercero de la misma. SEGUNDO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando de esta sentencia.
... Visto lo de cuenta, agréguese a los presentes autos únicamente para que obre como corresponda el informe justificado rendido por la Subdirectora de Juicios de Amparo en ausencia del Sub Comisionado Jurídico y del Director de Asuntos Jurídicos en representación del Comisionado del Instituto Nacional de Migración, con sede en la Ciudad de México, toda vez que por auto de uno de octubre del año en curso, se tuvo a la citada autoridad rindiendo dicho informe. ...
Vista la certificación secretarial de cuenta, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para esta propia fecha, en virtud de que el suscrito Encargado del Despacho, no se encuentra facultado legalmente para dictar resoluciones de fondo, sino sólo para efectuar diligencias y emitir determinaciones urgentes, así como providencias de mero trámite, según lo dispuesto en el artículo 43, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, se difiere la audiencia constitucional, y se fijan las DIEZ HORAS DEL VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para su verificativo.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Subdirectora de Juicios de Amparo en ausencia del Sub Comisionado Jurídico y del Director de Asuntos Jurídicos, en representación del Comisionado Jurídico del Instituto Nacional de Migración, con sede en la Ciudad de México, rindiendo su informe justificado y sobre la suspensión de plano materia; con los anteriores, dese vista a las partes a fin de que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Visto el estado de autos, se advierte la imposibilidad de llevar a cabo el desahogo de la audiencia constitucional señalada para esta fecha, en virtud de que el Comisionado del Instituto Nacional de Migración, con sede en la Ciudad de México, no ha rendido su informe justificado, así como tampoco obra en autos constancia alguna de la que se advierta la fecha en que haya recibido el oficio por el cual le solicitó. En consecuencia, para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para su verificativo.
Visto lo de cuenta, ténganse por recibidos los oficios signados por el Encargado de Despacho de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, mediante los cuales manifiestan la inexistencia de las autoridades denominadas en los oficios 18440/201 y 18443/2019, respectivamente como Encargados de los Puntos o Filtros de Revisión e Inspección Migratoria que se ubican en el Puente Reynosa- Pharr y Aeropuerto Internacional, así como el personal a su mando, en esta ciudad, por los motivos que se asientan en las mismas; en consecuencia, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se concede a la parte promovente el término de tres días, computado legalmente a partir de su notificación, para que realice la manifestación que a su interés convenga, apercibida que de ser omisa, se suspenderá todo tipo de comunicación con las autoridades de trato y se tendrán como inexistentes.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, ténganse rindiendo sus informes justificados al Encargado de Despacho de la Oficina de representación del Instituto Nacional de Migración y Titular de la Estación Reynosa, de la Policía Federal, con sede en esta ciudad; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Asimismo, se toma nota de las manifestaciones que realiza el Encargado de Despacho de la Oficina de representación del Instituto Nacional de Migración, en lo atinente a la suspensión de plano concedida en el presente juicio de amparo. Por otro lado, vistas las razones actuariales que anteceden, se aprecia la imposibilidad para notificar los oficios 18442/201 y 18441/2019, dirigidos respectivamente a los Encargados de los Puntos o Filtros de Revisión e Inspección Migratoria que se ubican en el Puente Reynosa- Misión y Reynosa-Hidalgo, así como el personal a su mando, en esta ciudad, por los motivos que se asientan en las mismas; en consecuencia, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se concede a la parte promovente el término de tres días, computado legalmente a partir de su notificación, para que realice la manifestación que a su interés convenga, apercibida que de ser omisa, se suspenderá todo tipo de comunicación con las autoridades de trato y se tendrán como inexistentes.
::::REPUBLICACIÓN::: Reynosa, Tamaulipas, a doce de agosto de dos mil diecinueve. Vista la demanda de amparo promovida por Miriam de los Ángeles Cabrera Burgos, contra actos del Comisionado del Instituto Nacional de Migración, con sede en la Ciudad de México, y otras autoridades; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, con relación a los numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado, relativo a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, con el número 922/2019-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda de amparo, solicítese a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, y con la debida anticipación que permita su conocimiento a las partes; es decir, al menos ocho días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional.
Reynosa, Tamaulipas, a doce de agosto de dos mil diecinueve. Vista la demanda de amparo promovida por Miriam de los Ángeles Cabrera Burgos, contra actos del Comisionado del Instituto Nacional de Migración, con sede en la Ciudad de México, y otras autoridades; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, con relación a los numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado, relativo a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, con el número 922/2019-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda de amparo, solicítese a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, y con la debida anticipación que permita su conocimiento a las partes; es decir, al menos ocho días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional. En la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, en el término legal concedido, en el aspecto procesal se presumirán como ciertos los actos que se reclaman, salvo prueba en contrario; además se les impondrá, de forma individual una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dígase a las autoridades responsables que la notificación que se le haga, surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio correspondiente, ya sea a las autoridades responsables, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio, tienen conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, lo hagan saber a este juzgado de manera inmediata, y de ser posible, deberán acompañar las constancias legibles que acrediten tal situación; apercibidas que en caso de no hacerlo, se les impondrá de forma individual una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, de la Ley de Amparo. Asimismo, como lo dispone el numeral 5º, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del actuario de la adscripción o, en su caso, podrá ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. SUSPENSIÓN DE PLANO Ahora, dado que del análisis de la demanda de amparo se desprende que los actos reclamados se hacen consistir en la orden detención o aseguramiento con la finalidad de deportación o expulsión del país de la nombrada quejosa; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15, 17, fracción IV, 126 y 160 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO a Miriam de los Ángeles Cabrera Burgos, para el efecto de que quede a disposición de este juzgado de Distrito en cuanto hace a su libertad personal y PARA QUE NO SE EJECUTE LA DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL MEXICANO DE LA QUEJOSA. En la inteligencia que a efecto de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, la suspensión de plano se hace extensiva a todas las autoridades que intervengan en la deportación o expulsión de la misma. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 80/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación la página 15, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, cuyos rubro y texto dicen: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. PROCEDE DECRETARLA DE PLANO CONTRA LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS ORDENADA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNDAMENTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. El artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo establece que procede conceder la suspensión de oficio, entre otros actos, contra la deportación, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que consiste en el acto jurídico administrativo dictado por la autoridad migratoria para hacer abandonar el territorio nacional al extranjero que no reúne o deja de satisfacer los requisitos sanitarios, migratorios o ambos, para su internación y permanencia en nuestro país. Ahora bien, la primera Ley General de Población expedida en nuestro país coincidía con la de Amparo en lo relativo al acto de deportación ejecutado por autoridad administrativa, pero en la vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974, el legislador federal introdujo el concepto de expulsión, en lugar del de deportación sin mayor justificación, manteniendo la identidad en sus efectos y en las causas que la originan, lo que significa que para los efectos de la Ley de Amparo, en específico para el capítulo de la suspensión, el término deportación y el de expulsión son términos equivalentes. En ese tenor, resulta indudable que contra el acto de expulsión previsto en la Ley General de Población, y emanado de la autoridad administrativa, procede la suspensión de oficio, en términos del artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo." Lo anterior, no significa que la parte quejosa no pueda ser detenida por las autoridades responsables migratorias, en virtud de que si se encuentra en forma irregular en este país, quedan expeditas las facultades de las autoridades administrativas para realizar las acciones de control migratorio a que refiere la Ley de Migración; esto es así, pues la presentación de extranjeros es de orden público, según se dispone en los artículos 35 y 99 de la Ley de Migración. La suspensión otorgada surte efectos desde este momento, salvo que tal acto reclamado ya se haya consumado de forma total, por lo que si este ha comenzado, el efecto de la suspensión consiste en que no se agote el traslado de la quejosa, siempre que aún esté en territorio mexicano. Por tanto, requiérase a las autoridades responsables para que informen dentro del plazo de veinticuatro horas, acerca de la forma y términos en que dén cumplimiento a esta suspensión, agregando en su caso, al informe correspondiente, copia certificada de las constancias con las que justifiquen su actuar con relación a la aludida quejosa. Hágase del conocimiento de las autoridades responsables que la violación de este mandato judicial es constitutivo de un delito, como lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, delito que si se llegara a consumar, de inmediato será consignada para el ejercicio de la acción penal. Por lo expuesto, no se apertura incidente de suspensión, en virtud de que ya se proveyó respecto a la suspensión de plano. Por otra parte, téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda; y téngase como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado Jaime González Hernández, quien cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Por otro lado, con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado de distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio de amparo; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Por otra parte, se comisiona al actuario de la adscripción a efecto de que notifique el presente proveído a las autoridades responsables a primera hora hábil del día de mañana; determinación que se asume dada las condiciones de inseguridad que imperan en la ciudad, lo cual es un hecho notorio del que dan cuenta los medios de comunicación. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado y las partes pueden, si así lo estiman conveniente, manifestar su consentimiento expreso a la publicación de sus datos personales; lo anterior, sin perjuicio de que este órgano actúe en función a las obligaciones de transparencia inherentes como sujeto obligado. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, que autoriza y da fe.GHH"Reynosa, Tamaulipas, a doce de agosto de dos mil diecinueve. Vista la demanda de amparo promovida por Miriam de los Ángeles Cabrera Burgos, contra actos del Comisionado del Instituto Nacional de Migración, con sede en la Ciudad de México, y otras autoridades; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, con relación a los numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado, relativo a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, con el número 922/2019-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda de amparo, solicítese a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, y con la debida anticipación que permita su conocimiento a las partes; es decir, al menos ocho días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional. En la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, en el término legal concedido, en el aspecto procesal se presumirán como ciertos los actos que se reclaman, salvo prueba en contrario; además se les impondrá, de forma individual una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dígase a las autoridades responsables que la notificación que se le haga, surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio correspondiente, ya sea a las autoridades responsables, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio, tienen conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, lo hagan saber a este juzgado de manera inmediata, y de ser posible, deberán acompañar las constancias legibles que acrediten tal situación; apercibidas que en caso de no hacerlo, se les impondrá de forma individual una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, de la Ley de Amparo. Asimismo, como lo dispone el numeral 5º, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del actuario de la adscripción o, en su caso, podrá ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. SUSPENSIÓN DE PLANO Ahora, dado que del análisis de la demanda de amparo se desprende que los actos reclamados se hacen consistir en la orden detención o aseguramiento con la finalidad de deportación o expulsión del país de la nombrada quejosa; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15, 17, fracción IV, 126 y 160 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO a Miriam de los Ángeles Cabrera Burgos, para el efecto de que quede a disposición de este juzgado de Distrito en cuanto hace a su libertad personal y PARA QUE NO SE EJECUTE LA DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL MEXICANO DE LA QUEJOSA. En la inteligencia que a efecto de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, la suspensión de plano se hace extensiva a todas las autoridades que intervengan en la deportación o expulsión de la misma. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 80/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación la página 15, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, cuyos rubro y texto dicen: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. PROCEDE DECRETARLA DE PLANO CONTRA LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS ORDENADA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNDAMENTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. El artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo establece que procede conceder la suspensión de oficio, entre otros actos, contra la deportación, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que consiste en el acto jurídico administrativo dictado por la autoridad migratoria para hacer abandonar el territorio nacional al extranjero que no reúne o deja de satisfacer los requisitos sanitarios, migratorios o ambos, para su internación y permanencia en nuestro país. Ahora bien, la primera Ley General de Población expedida en nuestro país coincidía con la de Amparo en lo relativo al acto de deportación ejecutado por autoridad administrativa, pero en la vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974, el legislador federal introdujo el concepto de expulsión, en lugar del de deportación sin mayor justificación, manteniendo la identidad en sus efectos y en las causas que la originan, lo que significa que para los efectos de la Ley de Amparo, en específico para el capítulo de la suspensión, el término deportación y el de expulsión son términos equivalentes. En ese tenor, resulta indudable que contra el acto de expulsión previsto en la Ley General de Población, y emanado de la autoridad administrativa, procede la suspensión de oficio, en términos del artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo." Lo anterior, no significa que la parte quejosa no pueda ser detenida por las autoridades responsables migratorias, en virtud de que si se encuentra en forma irregular en este país, quedan expeditas las facultades de las autoridades administrativas para realizar las acciones de control migratorio a que refiere la Ley de Migración; esto es así, pues la presentación de extranjeros es de orden público, según se dispone en los artículos 35 y 99 de la Ley de Migración. La suspensión otorgada surte efectos desde este momento, salvo que tal acto reclamado ya se haya consumado de forma total, por lo que si este ha comenzado, el efecto de la suspensión consiste en que no se agote el traslado de la quejosa, siempre que aún esté en territorio mexicano. Por tanto, requiérase a las autoridades responsables para que informen dentro del plazo de veinticuatro horas, acerca de la forma y términos en que dén cumplimiento a esta suspensión, agregando en su caso, al informe correspondiente, copia certificada de las constancias con las que justifiquen su actuar con relación a la aludida quejosa. Hágase del conocimiento de las autoridades responsables que la violación de este mandato judicial es constitutivo de un delito, como lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, delito que si se llegara a consumar, de inmediato será consignada para el ejercicio de la acción penal. Por lo expuesto, no se apertura incidente de suspensión, en virtud de que ya se proveyó respecto a la suspensión de plano. Por otra parte, téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda; y téngase como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado Jaime González Hernández, quien cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Por otro lado, con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado de distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio de amparo; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Por otra parte, se comisiona al actuario de la adscripción a efecto de que notifique el presente proveído a las autoridades responsables a primera hábil del día de mañana; determinación que se asume dada las condiciones de inseguridad que imperan en la ciudad, lo cual es un hecho notorio del que dan cuenta los medios de comunicación. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado y las partes pueden, si así lo estiman conveniente, manifestar su consentimiento expreso a la publicación de sus datos personales; lo anterior, sin perjuicio de que este órgano actúe en función a las obligaciones de transparencia inherentes como sujeto obligado. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe. FIRMAS AL CALCE"
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