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Moisés La Cruz Moreno | Titular De Fiscalía General República Exp: 41/2024

Federal > Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: Moisés De La Cruz Moreno
Demandado: Titular De La Fiscalía General De La República, Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 41/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Moisés De La Cruz Moreno en contra de Titular De La Fiscalía General De La República, Ciudad en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 24 de Enero del 2024 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 41/2024

  • 15 de Abril del 2024

    Actor: Moisés De la Cruz Moreno

    Demandado: Titular de la Fiscalía General de la República, ciudad

    Auto. En Hermosillo, Sonora, doce de abril de dos mil veinticuatro. Declaración de ejecutoria. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se interpusiera recurso de revisión en contra de la sentencia que sobreseyó en el presente juicio. En consecuencia, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha resolución ha causado ejecutoria. Archivo y valoración del expediente del expediente principal. Con fundamento en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, archívese este asunto como concluido y destrúyase una vez transcurridos tres años. Devolución de documentos. Resulta innecesario dar vista a la parte promovente a fin de que solicite la devolución de documentos originales, dado que no se advierte la exhibición de éstos. Anotaciones. Háganse las anotaciones correspondientes. Destino del incidente de suspensión. Asimismo, se procede a valorar el destino del cuadernillo incidental que emana del presente juicio de amparo. Valoración del original (único). Destrúyase el original del presente incidente de suspensión, una vez que transcurran tres años, en virtud de que se negaron ambas medidas cautelares. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 20, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Notifíquese; y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Guadalupe López Gutiérrez, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe

  • 19 de Marzo del 2024

    Actor: Moisés De la Cruz Moreno

    Demandado: Titular de la Fiscalía General de la República, ciudad

    Audiencia y resolución constitucional ... Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 73 al 75 y 217 de la Ley de Amparo, se: R e s u e l v e Único. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por ********************, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando III de este fallo. Notifíquese; y mediante oficio a la autoridad responsable. Así lo resolvió y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Guadalupe López Gutiérrez, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe

  • 01 de Marzo del 2024

    Actor: Moisés De la Cruz Moreno

    Demandado: Titular de la Fiscalía General de la República, ciudad

    Auto. En Hermosillo, Sonora, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Diferimiento de audiencia constitucional (ocho días). Vista la certificación que antecede y el estado procesal que guardan los autos, se advierte la imposibilidad para celebrar la audiencia constitucional programada para el día de hoy, toda vez que no transcurre el plazo previsto en el artículo 117, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, respecto del informe justificado rendido por la autoridad responsable que alude al presente juicio de amparo. En consecuencia, se difiere la audiencia constitucional y se señalan las trece con treinta y un minutos del quince de marzo de dos mil veinticuatro para su celebración. Notifíquese. Así lo acordó y firma electrónicamente Santiago Flores Cota, secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, encargado del despacho, en términos del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ante Guadalupe López Gutiérrez, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe

  • 28 de Febrero del 2024

    Actor: Moisés De la Cruz Moreno

    Demandado: Titular de la Fiscalía General de la República, ciudad

    Auto. En Hermosillo, Sonora, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Informe justificado. Glósese a los autos el oficio que remitió la siguiente autoridad responsable: Agente del Ministerio Público de la Federación, Fiscal Federal en Amparo, en ausencia del Fiscal Federal del Estado de Sonora, adscrita a la Fiscalía General de la República, con sede en esta ciudad. (Of. 1068/2024) Por medio del cual rinde su respectivo informe justificado; por tanto, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase por rendido el informe de mérito y dese vista a las partes con su contenido. Notifíquese. Así lo acordó y firma electrónicamente Santiago Flores Cota, secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, encargado del despacho, en términos del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ante Guadalupe López Gutiérrez, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe

  • 08 de Febrero del 2024

    Actor: Moisés De la Cruz Moreno

    Demandado: Titular de la Fiscalía General de la República, ciudad

    siete de febrero de dos mil veinticuatro Audiencia y resolución incidental. dos de febrero de dos mil veinticuatro En la ciudad de Hermosillo, Sonora, a las diez horas con treinta minutos del siete de febrero de dos mil veinticuatro, en audiencia pública la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Guadalupe López Gutiérrez, secretaria de juzgado con quien actúa y da fe, celebran la audiencia incidental a que se refiere el artículo 144 de la Ley de Amparo, sin la asistencia de las partes. En principio, hágase del conocimiento a las partes que mediante oficio SEADS/237/2024, de veinticuatro de enero de la presente anualidad, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, se acordó la comisión temporal de la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Agua Prieta, a este órgano jurisdiccional, con efectos a partir del uno de febrero de dos mil veinticuatro, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial con registro digital 164217, 2ª./J.104/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 312, tomo XXXII, julio de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época de rubro y texto literal siguiente: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Del primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se advierte que los juzgadores federales no son recusables; sin embargo, están obligados a manifestar su impedimento para conocer del juicio de actualizarse alguna de las causas previstas en las diversas fracciones del propio precepto. Por su parte, el primer párrafo del artículo 70 del indicado ordenamiento establece que las partes podrán alegar el impedimento de los juzgadores federales, por lo que para formularlo deben conocer quién es el titular del órgano jurisdiccional que dictará la sentencia o resolución correspondiente, para lo cual en caso de cambio de titular, debe notificarse, por regla general, mediante lista al quejoso y al tercero perjudicado, y por oficio a las autoridades responsables, en términos del artículo 28, fracciones I y III, de la Ley, salvo que el Juez del conocimiento, con fundamento en el artículo 30 de la referida legislación, ordene que se haga personalmente. Ahora bien, la violación procesal consistente en la falta de notificación a las partes del cambio de titular trasciende al resultado del fallo y, por ende, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento; lo anterior siempre que la recurrente haga valer en los agravios el argumento referente al impedimento del Juez, pues de no hacerlo así, aun cuando exista dicha violación al procedimiento, no trasciende al resultado del fallo, siendo innecesario ordenar la reposición del procedimiento, pues ello a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". Abierta la audiencia, la secretaria hace relación de las actuaciones que obran en los presentes autos y da cuenta con la constancia de notificación de la autoridad responsable y copia del escrito inicial de demanda. La Jueza acuerda: Se tiene por hecha certificación que antecede para los efectos legales a que haya lugar. Sin que obre el informe previo correspondiente a la autoridad responsable Titular de la Fiscalía General de la República, con sede en esta ciudad, no obstante de estar debidamente notificada para ello como se advierte del acuse de recibo del oficio 1070/2024, que obra agregado en autos; sin que sea necesario diferir la audiencia incidental por los motivos que en líneas adelante se precisarán. La Jueza acuerda: Se tiene por hecha la anterior certificación para los efectos legales a que haya lugar, y en cuanto a la autoridad mencionada, provéase lo conducente en el apartado correspondiente. Abierto el periodo de pruebas, la secretaria hace constar que las partes no ofrecieron medios de convicción. La Jueza acuerda: Téngase por perdido el derecho de las partes para ofrecerlas. Cerrado el periodo de pruebas y abierto el de alegatos, la secretaria certifica que las partes no expresaron alegatos. La Jueza acuerda: Se tiene por perdido el derecho de las partes para formularlos. Cerrado el periodo de alegatos, se da por concluida la audiencia y se procede a dictar la siguiente resolución. V i s t o s, para resolver los autos del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 41/2024; y, Antecedentes A petición de********************, por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, se ordenó tramitar el presente incidente de suspensión; se solicitó a la responsable su informe previo, se resolvió sobre la suspensión provisional y se fijó fecha y hora para la audiencia incidental, la cual se desarrolló conforme al acta que antecede. En ese sentido, se resuelve sobre la suspensión definitiva, al tenor de los considerandos siguientes: I. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 49, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General número 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana, este órgano jurisdiccional es competente para resolver el presente incidente de suspensión, ya que tramita el juicio en lo principal. II. Precisión de los actos reclamados En términos del artículo 146, fracción I, de la Ley de Amparo, de la lectura integral de la demanda se advierte que la parte quejosa reclama lo siguiente: "La negativa de investigar respecto de la vista que fue ordenada en el juicio de amparo directo 233/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, relativo a la investigación de posibles actos de tortura." Efectos solicitados. Asimismo, la parte quejosa solicitó la suspensión provisional y en su momento la definitiva de los actos reclamados, a efectos de que se le recabe la declaración de los hechos denunciados y se le oriente de una forma detallada en su lugar de reclusión. III. Existencia del acto reclamado En otro orden, es cierto el acto reclamado al Titular de la Fiscalía General de la República, con sede en esta ciudad, toda vez que si bien es cierto, que fue omisa en rendir su informe previo, pese a estar debidamente notificada de ello, pues así se advierte del acuse de recibo del oficio 1070/2024, que obra agregado en autos, en tal razón, con fundamento en el artículo 142 de la Ley de Amparo, procede presumir cierto el acto que se le reclama. IV. Estudio de la suspensión definitiva. En primer término, es necesario traer a colación el precepto constitucional en el que se establece la figura de la suspensión de los actos reclamados en materia de amparo, se sustenta en la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, que establece que para concederse la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesiona el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver a sensibilidad el juez de distrito, ante la realidad del acto reclamado. En segundo término, el artículo 128 de la Ley de Amparo, establece los requisitos para la procedencia de la medida suspensional; por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció ciertos requisitos para la procedencia de ésta figura en la tesis 2a. XXIII/2016 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA.". Señaló que el análisis de la concesión de la medida cautelar, debe realizarse conforme al orden lógico siguiente: Expresamente la solicite la parte quejosa, Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita, Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión, No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; y, Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Ahora, en el caso, se obtiene que el primer requisito se satisface, en tanto que la parte quejosa solicita expresamente la suspensión del acto en su demanda de amparo. En cuanto al segundo de los requisitos, también se encuentra satisfecho, pues se tuvo por cierto el acto atribuido a la autoridad responsable. Ahora, respecto del tercero de los requisitos, consistente en que el acto reclamado sea suspendible, debe decirse, que en términos generales para que los actos reclamados sean susceptibles de paralización, deben tratarse de actos positivos que impliquen pronunciación, orden o ejecución. En ese sentido, el objeto primordial de la medida cautelar es paralizar la acción de la autoridad responsabls mientras se tramite el juicio de amparo; hipótesis que no se actualiza ante actos omisivos o negativos, que son aquéllos en el que la autoridad deja de actuar conforme a la pretensión de lo solicitado por el promovente de amparo. En el caso, resulta improcedente conceder la medida cautelar definitiva, porque en términos generales para que el acto reclamado sea susceptible de paralización, debe tratarse de actos positivos que impliquen pronunciación, orden o ejecución, y no tengan efectos restitutorios -propios de la sentencia que en su caso se dicte-. De la misma manera, la referida hipótesis tampoco se actualiza ante actos que tienen efectos constitutivos de derechos, pues de concederse la medida solicitada, en el caso particular, se daría a la suspensión efectos constitutivos; cuestión que, en todo caso, sería propia de la sentencia que se dicte en el expediente principal del juicio de amparo, aunado a que de conceder la suspensión en los efectos solicitados implicaría otorgar a la parte quejosa la pretensión final con la simple solicitud de la medida suspensional, como si se resolviera el asunto de fondo, lo cual va en contra de la propia naturaleza de la presente medida. Tiene puntual aplicación, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "SUSPENSION, EFECTOS DE LA. Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardan al decretarla y no en invalidar lo actuado hasta ese momento, pues esto sería darle a la suspensión señalada efectos restitutorios, lo que es materia exclusiva de la sentencia de fondo en el juicio amparo, cuando se concede la protección constitucional." En esa virtud, lo que procede es negar la medida cautelar definitiva solicitada por la parte quejosa. V. Se resuelve: Único. Se niega la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa********************, contra los actos descritos en el punto II, reclamados a la autoridad precisada en el punto III, de esta resolución. Notifíquese; y por oficio a la autoridad responsable. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Guadalupe López Gutiérrez, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe

  • 07 de Febrero del 2024

    Actor: Moisés De la Cruz Moreno

    Demandado: Titular de la Fiscalía General de la República, ciudad

    Auto. Hermosillo, Sonora, seis de febrero de dos mil veinticuatro. En principio, hágase del conocimiento a las partes que mediante oficio SEADS/237/2024, de veinticuatro de enero de la presente anualidad, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, se acordó la comisión temporal de la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Agua Prieta, a este órgano jurisdiccional, con efectos a partir del uno de febrero de dos mil veinticuatro, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial con registro digital 164217, 2ª./J.104/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 312, tomo XXXII, julio de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época de rubro y texto literal siguiente: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. El primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se advierte que los juzgadores federales no son recusables; sin embargo, están obligados a manifestar su impedimento para conocer del juicio de actualizarse alguna de las causas previstas en las diversas fracciones del propio precepto. Por su parte, el primer párrafo del artículo 70 del indicado ordenamiento establece que las partes podrán alegar el impedimento de los juzgadores federales, por lo que para formularlo deben conocer quién es el titular del órgano jurisdiccional que dictará la sentencia o resolución correspondiente, para lo cual en caso de cambio de titular, debe notificarse, por regla general, mediante lista al quejoso y al tercero perjudicado, y por oficio a las autoridades responsables, en términos del artículo 28, fracciones I y III, de la Ley, salvo que el Juez del conocimiento, con fundamento en el artículo 30 de la referida legislación, ordene que se haga personalmente. Ahora bien, la violación procesal consistente en la falta de notificación a las partes del cambio de titular trasciende al resultado del fallo y, por ende, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento; lo anterior siempre que la recurrente haga valer en los agravios el argumento referente al impedimento del Juez, pues de no hacerlo así, aun cuando exista dicha violación al procedimiento, no trasciende al resultado del fallo, siendo innecesario ordenar la reposición del procedimiento, pues ello a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". Designación de Defensor Público Federal. Por otra parte, glósese a los autos el oficio SON/01/0511/2024 firmado por el titular de la Delegación Sonora del Instituto Federal de Defensoría Pública, con residencia en esta ciudad, mediante el cual informa la designación de Jorge Luis Solís Jaime, en su calidad de defensor público federal de su adscripción, a fin de que proporcione asistencia legal en lo que concierne al trámite del presente juicio de amparo. En esa virtud, pónganse a su vista las constancias que integran este juicio de derechos, para los efectos legales correspondientes. Notifíquese; y personalmente al defensor público referido. Así lo acordó y firma electrónicamente la Jueza Jesús Karina Almada Rábago, Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Guadalupe López Gutiérrez, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe

  • 31 de Enero del 2024

    Actor: Moisés De la Cruz Moreno

    Demandado: Titular de la Fiscalía General de la República, ciudad

    Auto. En Hermosillo, Sonora, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Estado de los autos. Visto el estado que guardan los autos del presente incidente de suspensión, de los que se advierte que no obra informe previo, o bien, acuse de recibo de la autoridad responsable, respecto lo ordenado en proveído de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, emitido en el presente incidente. Diferimiento de audiencia incidental. En consecuencia, se difiere la audiencia incidental y se señalan las diez horas con treinta minutos del siete de febrero de dos mil veinticuatro, para su celebración. Notifíquese. Así lo acordó y firmó electrónicamente Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe

  • 24 de Enero del 2024

    Actor: Moisés De la Cruz Moreno

    Demandado: Titular de la Fiscalía General de la República, ciudad

    1. Trámite incidente. Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 128, 138, 140 y 147, de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 41/2024, promovido por la parte quejosa Moisés de la Cruz Moreno contra el acto reclamado al titular de la Fiscalía General de la República, con sede en esta ciudad. 2. Audiencia incidental. Se fijan las diez horas con treinta minutos del treinta de enero de dos mil veinticuatro, para llevar a cabo la audiencia incidental. 3. Informe previo. Pídase informe previo a la autoridad señalada como responsable, quien deberá rendirlo en el plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que reciba el oficio de notificación correspondiente; enviándole para ese efecto, copia simple de la demanda de amparo. Además, deberá proporcionar en su caso los datos necesarios, tales como la naturaleza, modalidades y características del delito que se impute a la parte quejosa; los datos personales de éste, a fin de determinar su situación económica; y, la posibilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia, para estar en posibilidad de acordar en su momento lo procedente, en términos del artículo 168 de la Ley de Amparo. Apercíbasele que, en caso de no hacerlo dentro del lapso señalado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 142 y 260, fracción I, de la Ley de la materia, y los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, se presumirán ciertos los actos que se le atribuyen y se le impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización. 4. Suspensión provisional. En principio se destaca que el quejoso reclama: Negativa de investigar respecto de la vista que fue ordenada en el juicio de amparo directo ******************** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, relativo a la investigación de posibles actos de tortura. Efectos solicitados. Asimismo, la parte quejosa solicita la suspensión provisional y en su momento la definitiva de los actos reclamados, a efectos de que se le recabe la declaración de los hechos denunciados y se le oriente de una forma detallada en su lugar de reclusión. Ahora, a fin de resolver sobre la suspensión provisional, el Juez de Distrito debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados sean ciertos. Por ende, para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional solicitada, este órgano jurisdiccional atiende a las manifestaciones de la parte quejosa formuladas en la demanda, bajo protesta de decir verdad, pues son los únicos elementos con que se cuenta para resolver sobre la medida cautelar. Manifestaciones, que constituyen una confesión expresa, medio de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que goza de valor probatorio pleno en contra de quien la asevera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, 96, 197, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia: "SUSPENSION PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DE LA QUEJOSA RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones de la quejosa hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que la quejosa da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo." 5. Negativa de la medida cautelar. Respecto a los actos reclamados, con fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional y en lo dispuesto por los artículos 128, 130, 138 y 139 de la Ley de Amparo, se NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por el impetrante de amparo dado que el acto reclamado tiene naturaleza omisiva. Sirve de fundamento, la tesis aislada: "SUSPENSIÓN, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR LA. En el juicio de amparo es importante precisar la naturaleza del acto que se reclama para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera ser susceptible de suspenderse, o se trata de actos consumados contra los cuales no procede la medida cautelar por carecer de materia sobre la cual recaen. Existen dos tipos de actos para efectos suspensionales, a saber: los positivos y los negativos. Los primeros se traducen siempre en una conducta de hacer de la autoridad y se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea, b) de ejecución continuada o inacabada y c) actos de ejecución de tracto sucesivo. Si la ejecución es instantánea, únicamente podrá otorgarse la suspensión antes de que el acto se consume, nunca después, porque carecería de materia y de concederse se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo; los actos de ejecución continuada o inacabada son aquellos en los que la autoridad debe actuar un número determinado de veces para consumar el acto reclamado, entonces, al otorgar la suspensión el efecto será impedir que se siga materializando la ejecución al momento en que se concede la medida cautelar, pero lo ya consumado no puede afectarse porque se darían efectos restitutorios también; por lo que toca a la ejecución de tracto sucesivo, la autoridad actúa constantemente y un número ilimitado de ocasiones, ejerciendo presión fáctica sobre la situación de la persona del quejoso, de sus bienes, de su familia, posesiones, etcétera, pues de no hacerlo así la ejecución cesaría de inmediato; por lo que, la suspensión concedida actúa desde el momento mismo en que se otorga hacia el futuro, pero nunca sobre el pasado. En relación con los actos negativos, la clasificación se da de la siguiente manera: a) abstenciones, b) negativas simples y c) actos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión; las negativas simples sólo implican el rechazo a una solicitud del particular, y dada su naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar; finalmente, los actos prohibitivos no son iguales a los negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a impedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el gobierno. En este último supuesto, la suspensión sí es procedente, pero debe examinarse cada caso concreto, sopesándose cuidadosamente, por una parte, el interés legítimo del gobernado en realizar la conducta prohibida y por la otra, el interés público de la autoridad en impedirla, así como las consecuencias o perjuicios que a cada uno de ellos se puede seguir con la concesión o negativa de la medida." Al respecto, si bien en la Ley de Amparo no existe disposición alguna que establezca que debe negarse la suspensión cuando el acto reclamado es prohibitivo, omisivo o negativo, el criterio del Poder Judicial de la Federación ha sido constante en el sentido de que la suspensión no procede contra actos que tienen ese carácter, porque el objetivo de la medida cautelar es paralizar y detener la acción de la autoridad responsable mientras se tramita el amparo, hipótesis que obviamente no se actualiza ante una prohibición de proceder para el particular o ante una negativa de la autoridad a actuar de determinada manera; por lo que si la suspensión se otorgara contra ese tipo de actos, no tendría ya el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran al solicitar la protección constitucional, sino efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia que, en su caso, otorgue la protección de la Justicia Federal. De ahí que la interpretación del artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece los requisitos para otorgar esa medida cautelar, debe partir de la premisa de que el acto sea suspendible, de lo contrario, por más que se surtan los presupuestos exigidos por dicho artículo, como es que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, no existiría materia que suspender. En esa virtud, de considerar procedente conceder la suspensión provisional implicaría dar efectos restitutorios a dicha suspensión, lo cual es propio de la sentencia de amparo en caso de que fuere oportuno conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo. Apoya lo anterior, la tesis I.3o.C.25 K, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS. Si bien en la Ley de Amparo no existe disposición alguna que establezca que debe negarse la suspensión cuando el acto reclamado es prohibitivo o negativo, el criterio del Poder Judicial de la Federación ha sido constante en el sentido de que la suspensión no procede contra actos que tienen ese carácter, porque el objetivo de la medida cautelar es paralizar y detener la acción de la autoridad responsable mientras se tramita el amparo, hipótesis que obviamente no se actualiza ante una prohibición de proceder para el particular o ante una negativa de la autoridad a actuar de determinada manera, como sería admitir una prueba o un recurso, o negar eficacia a ciertas diligencias; por lo que si la suspensión se otorgara contra ese tipo de actos, no tendría ya el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran al solicitar la protección constitucional, sino efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia que, en su caso, otorgue la protección de la Justicia Federal. De ahí que la interpretación del artículo 124 de la Ley de Amparo, que establece los requisitos para otorgar esa medida cautelar, debe partir de la premisa de que el acto sea suspendible, de lo contrario, por más que se surtan los presupuestos exigidos por dicho artículo, como es que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, no existiría materia que suspender." En consecuencia, procede negar la suspensión provisional respecto al acto reclamado señalado

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“Antes de hacer negocios con cualquier persona o contratar a alguien, verifico si tiene antecedentes, así tengo la certeza de saber con que tipo de persona estoy tratando. Me he ahorrado varios problemas y dinero.” Saúl Fernández Empresario
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