Federal
> Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: Moisés Navarro Navarro
Demandado: Subdirección De Servicios Administrativos Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado De Sonora
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1380/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Moisés Navarro Navarro en contra de Subdirección De Servicios Administrativos Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado De Sonora en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 11 de Noviembre del 2021 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Actor: Moisés Navarro Navarro
Demandado: Subdirección de Servicios Administrativos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. Declaración de ejecutoria. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa interpusiera recurso de revisión en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós, por el que se sobreseyó en el presente juicio. En consecuencia, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha determinación ha causado ejecutoria. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en los artículos 3, fracción VII y artículo 18, fracción I, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, en relación con el punto 7.4 del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal que establece el tratamiento de los expedientes con suspensión de plano, archívese este asunto como concluido y depúrese una vez transcurridos tres años. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de Juzgado, correspondiente al registro de juicios de amparo con el número que le corresponda; y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Devolución de documentos. Se requiere a las partes para que, en caso de que hubieren exhibido documentos originales, acudan al órgano jurisdiccional dentro de un plazo de noventa días hábiles, a recuperarlos, apercibidos que de no hacerlo, en términos del numeral 21, segundo párrafo, del referido Acuerdo General, dichos documentos serán glosados y correrán la suerte del expediente. Notifíquese personalmente a la parte quejosa; y por oficio a las autoridades responsables. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
Actor: Moisés Navarro Navarro
Demandado: Subdirección de Servicios Administrativos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Juicio de amparo 1380/2021 Audiencia y resolución constitucional En Hermosillo, Sonora, a las diez horas con treinta y ocho minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós, en audiencia pública Juan de Dios Velasco Romero, secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, encargado del despacho por vacaciones del titular, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el artículo transitorio tercero del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", autorizado en términos del oficio CCJ/ST/0047/2022, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante José Enrique Ayala García, secretario con quien autoriza y da fe, declaró abierta la presente audiencia, sin la asistencia de las partes. Abierta la audiencia de ley, el secretario relaciona las constancias que obran en autos y da cuenta al secretario encargado del despacho con el escrito inicial de demanda, las constancias de emplazamiento a juicio de las partes e informe con justificación rendido por las responsables. A continuación, se declara abierto el periodo de pruebas y el secretario da cuenta con las documentales que exhibió el quejoso y las autoridades responsables, las cuales obran agregadas al presente sumario. El secretario encargado del despacho acuerda: con fundamento en los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo, se tienen por admitidas y desahogadas por su especial naturaleza las citadas probanzas. Cerrada la etapa de pruebas y abierta la de alegatos, el secretario hace constar que ninguna de las partes los formuló. El secretario encargado del despacho acuerda: téngase por perdido el derecho para expresarlos; se cierra esta fase y se procede a dictar la resolución respectiva. Vistos, para resolver, los autos del juicio de amparo 1380/2021; y, Antecedentes y trámite del juicio de amparo Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esta ciudad, y remitido por razón de turno el mismo día hábil a este órgano jurisdiccional, Moisés Navarro Navarro, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que reclama del subdirector de Servicios Administrativos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad y otras autoridades. Mediante proveído de la misma fecha, se admitió a trámite la demanda de amparo, se registró bajo el número 1380/2021; se solicitó a las autoridades responsables informe justificado; se dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención legal que le compete y se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional. Finalmente, se celebró la audiencia constitucional en términos del acta que antecede y concluye con el dictado de esta sentencia, al tenor de los considerandos siguientes: Competencia Este juzgado de distrito es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 94, 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, párrafo primero y 107, fracción II, de la Ley de Amparo; 1, fracción V, y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en razón de que se impugna un acto atribuido a autoridades cuya residencia se encuentra dentro de la circunscripción territorial de este juzgado de Distrito. Precisión del acto reclamado Del estudio integral del expediente y con base en lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa que el acto reclamado consiste: ? La omisión de suministrar el medicamento que requiere para atender el padecimiento de cardiomiopatía isquémica, debido a que no se surtió la receta 2561889VP/2, referencia 7609832451 respecto del medicamento candesartan cilexetilo de tabletas de quince miligramos que dice le fue entregado el cinco de noviembre de dos mil veintiuno. Existencia del acto reclamado Es cierto el acto reclamado a la Subdirección de Servicios Administrativos, encargada de despacho de Medicamentos y Suministro, encargado de la Farmacia número 2, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, así como al citado instituto, pues aun y cuando no confirman el mismo así se desprende de lo manifestado al rendir su informe justificado y de las constancias aportadas al sumario por las mismas. Lo que se confirma con las constancias que obran en autos que adjuntó la parte quejosa con su demanda, así como las constancias que las responsables remitieron con su informe justificado; documentos a los que se les otorga plena validez probatoria en términos de lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Causa de improcedencia actualizada El estudio de las causas de improcedencia es preferente y de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo. En efecto, en el caso sobreviene la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. Esta causa de improcedencia, se encontraba establecida en los mismos términos en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada y fue interpretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a/J. 59/99, en el sentido de que la hipótesis de improcedencia ahí contenida se actualiza cuando todos los efectos de los actos reclamados se destruyen en forma total e incondicional, de modo que las cosas vuelven al estado anterior de la violación de garantías, como si los actos no hubiesen irrumpido en la esfera jurídica del quejoso o, en su defecto, no hayan dejado huella alguna. De igual modo, el Máximo Tribunal del País sostuvo el criterio de que la cesación de efectos de los actos reclamados puede suscitarse por haberse sustituido procesalmente por otro, que puede darse con motivo de un medio ordinario de defensa o de autocontrol, sea vertical u horizontal, que se traduce en la acción de una autoridad como facultad legal para modificar, confirmar o revocar la resolución reclamada, de modo que la resolución recaída a la impugnación sustituye al acto recurrido. En ese orden de ideas, de manera genérica la cesación de efectos consiste en la desafectación a la esfera jurídica del quejoso, generalmente realizada por las autoridades responsables, al detener su actuación o abstención, lo cual significa, no sólo la detención definitiva de los actos autoritarios, sino la desaparición de los efectos del acto, que puede verse acompañada o no de la insubsistencia del acto. Por ende, la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que no surte sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular, que amerite ser borrada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Así, es factible considerar que la cesación de efectos de los actos reclamados en el juicio de amparo tiene lugar al actualizarse cualquiera de los supuestos siguientes: a) Por revocación; y, b) Por sustitución. El primer supuesto (revocación( se actualiza cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto, de manera tal que los efectos de éste se destruyan total e incondicionalmente, y por ende, las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; en otras palabras, que las cosas se restituyan tal como si se hubiera otorgado al quejoso el amparo que solicitó. Es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o bien habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito, no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la inconstitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos ni lo surtirá, y que tampoco dejó huella en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada con el otorgamiento de la protección constitucional. El segundo supuesto (sustitución( se presenta por sobrevenir un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado. En el caso a estudio, respecto al acto reclamado se actualiza la primera de las hipótesis antes reseñadas. Esto es así, toda vez que la parte quejosa presentó la demanda de amparo en estudio el diez de noviembre de dos mil veintiuno, ante este órgano jurisdiccional, reclamando la omisión de suministrar el medicamento que requiere para atender el padecimiento de cardiomiopatía isquémica, debido a que no se le había surtido el medicamento que requiere para atender dicho padecimiento en su salud, según vale de subrogación número 3008068/2, respecto de la receta 2561889VP/2, referencia 7609832451, de cinco de noviembre del año próximo pasado. Ahora, del contenido de dicha demanda y sus anexos se advierte que la parte quejosa señala bajo protesta de decir verdad, como antecedentes de su demanda, lo siguiente: a) Que es derechohabiente del instituto señalado como responsable con afiliación 1452303, por ser haber sido trabajador de la Universidad de Sonora. b) Padece de cardiomiopatía isquémica. c) Que no se le ha suministrado el vale de subrogación 3063446Me por candesartan cilexetilo, veintiocho tabletas de dieciséis miligramos, de cinco de noviembre de dos mil veintiuno. Ahora, de las constancias que obran en el presente juicio de amparo, se advierte que la autoridad responsable mediante oficio SSA/0841/2021, de diecisiete de diciembre del año próximo pasado, anexó copia del vale 2579625 de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, en el que aparece que el quejoso recibió el medicamento referente a la receta 2561889VP/, en donde se incluye candersatan cilexetilo de tabletas dieciséis miligramos con veintiocho. Con dicha constancia y lo informado por la citada autoridad, se dio vista al quejoso mediante auto de veintinueve de diciembre siguiente, para que dentro del plazo de tres días contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación respectiva, ratificara, rectificara o bien se manifestara en relación con lo expuesto por la responsable por lo que hace a la entrega del medicamento, sin que manifestara nada al respecto a pesar de haber sido notificado para ello; por lo que se hace efectivo el apercibimiento a que se refiere el mencionado auto, por ende, se tiene al quejoso consintiendo lo manifestado por la responsable, en el sentido de que, en efecto, fue surtido el medicamento al quejoso (candersatan cilexetilo de dieciséis miligramos con veintiocho comprimidos). Sentado lo anterior, se concluye que en la especie se actualiza la causal de improcedencia en estudio, en virtud de que la autoridad responsable acreditó con el vale 2579625 de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, que el quejoso recibió el medicamento referente a la receta 2561889VP/, en donde se incluye candersatan cilexetilo de tabletas dieciséis miligramos con veintiocho. Por lo que tales actuaciones inciden en la vigencia y ejecutividad del reclamado, este último, como ya quedó precisado, fue presentado ante esta jurisdicción constitucional el diez de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que dejó de afectar su situación jurídica; por ende, ello constituye la cesación de sus efectos, al haber sido revocada la omisión de suministrar el medicamento requerido por el quejoso para su tratamiento al padecimiento mencionado en la demanda de amparo y, en vía de consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo. En las relatadas condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia analizada en el apartado V, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de amparo. En el entendido de que si las autoridades responsables, sin motivo justificado, incurren de nueva cuenta en la falta de atención médica respecto de la enfermedad delatada en su demanda de amparo por el aquí quejoso, podrían ubicarse en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 262, fracción II, de la Ley de Amparo. Por lo expuesto y fundado se resuelve: Único. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Moisés Navarro Navarro, respecto del acto reclamado a las autoridades señaladas en el capítulo III, precisado en el apartado II del presente fallo, por las razones expuestas en el diverso IV. Notifíquese por oficio a las autoridades responsables y por lista a las demás partes. Así lo resolvió y firma Juan de Dios Velasco Romero, secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, encargado del despacho por vacaciones del titular, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el artículo transitorio tercero del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", autorizado en términos del oficio CCJ/ST/0047/2022, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante el secretario de juzgado José Enrique Ayala García, que autoriza y da fe. Doy Fe. SENTENCIA ANALISTA JURÍDICO SISE LIBRO DE GOBIERNO CONTROL INTERNO
Actor: Moisés Navarro Navarro
Demandado: Subdirección de Servicios Administrativos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Oficio. Agréguese a los autos el oficio con anexo de cuenta suscrito por el encargado del despacho de la Subdirección de Servicios Administrativos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, por medio mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento que se le hizo en acuerdo de diez de los actuales, informa que en tres de diciembre del año actual, se hizo entrega a la parte quejosa del medicamento prescrito en el vale 2579625 (receta médica 2561889VP de cinco de noviembre de dos mil veintiuno) indicado como "Candesartan Cilexetilo de tabletas de 16 mg c/28, y remite la constancia con la refiere acreditar lo informado; sin embargo de la misma no se advierte la fecha de entrega de la aludida medicina (tal como le fue requerido). Por lo anterior, advirtiéndose que en el caso pudiera actualizarse una causal de improcedencia, lo cual es un asunto de orden público y estudio preferente, que se debe analizar de oficio por este juzgador en acatamiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo. En consecuencia, con fundamento en el artículo 297 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2°, requiérase a la quejosa, para que dentro del término de tres días contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, ratifique, rectifique, o bien se manifieste en relación con lo expuesto por la autoridad responsable en relación con la entrega del medicamento en trato que refiere en el oficio que se agrega; bajo apercibimiento que de no hacer manifestación alguna, dentro del plazo decretado, se entenderá que consiente tácitamente la información proporcionada por la autoridad y se proveerá en consecuencia lo conducente. Notifíquese; y, personalmente al quejoso. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Santiago Flores Cota, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
Auto. Hermosillo, Sonora, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Informe sobre suspensión de plano. Agréguese a los autos el informe rendido por el encargado del despacho de la Subdirección de Servicios Administrativos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad; mediante el cual se pronuncia en relación con el requerimiento de cumplimiento de la suspensión de plano concedida en este sumario y comunica lo solicitado mediante proveído de veintiséis de noviembre pasado; dese vista a la parte quejosa con su contenido, para su conocimiento y efectos legales conducentes. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba documental que acompaña la citada autoridad, sin perjuicio de hacer relación de ella en la audiencia constitucional que se celebre en el presente juicio. Se requieren constancias. En diverso aspecto, con fundamento en el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades señaladas como responsables a fin de que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste lo conducente y remita copia fehaciente que acredite la fecha de entrega del medicamento ordenado mediante número 3008068/2, receta 2561889VP/2, referencia 7609832451, de cinco de noviembre del presente año, y que constituye el motivo del reclamo en el presente sumario, esto es, CANDERSATAN CILEXETILO tabletas 15 mg c/28, a favor de Moisés Navarro Navarro -aquí quejoso-. Lo anterior, a fin de estar en aptitud de resolver el presente juicio de derechos. Apercibimiento. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo señalado, conforme a lo establecido en los artículos 237, fracción I, y 259, de la ley de la materia, se les impondrá multa de cincuenta unidades de medida y actualización. Diferimiento de audiencia constitucional. Para dar margen a lo anterior, se difiere la audiencia señalada para esta fecha, y se fijan las diez horas con treinta y ocho minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós, para su celebración. Notifíquese; y por oficio a las autoridades responsables. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
Actor: Moisés Navarro Navarro
Demandado: Subdirección de Servicios Administrativos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. Informe respecto de la suspensión de plano. Vistos los oficios que suscriben el encargado de despacho de la Unidad Jurídica y el encargado de despacho de la Subdirección de Servicios Administrativos del ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, en virtud de los cuales informan el cumplimiento a la suspensión de plano decretada en el sumario; dese vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho corresponda. Informe justificado. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos los informes justificados y un anexo presentados por las autoridades señaladas con anterioridad, con sede en esta ciudad; dese vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho corresponda. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas documentales que anexan las autoridades mencionadas, sin perjuicio de relacionarlas durante la audiencia constitucional que se celebre en el presente juicio. Domicilio y delegados. Téngase como domicilio el señalado para oír y recibir notificaciones, y delegados a las personas mencionadas en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo por la primera de las autoridades mencionadas. Ahora bien, de las constancias recibidas con anterioridad, no se denota alguna que acredite haber entregado el medicamentos señalado en el vale de subrogación 3008068/2 de cinco de noviembre del año en curso, en relación con la receta 2561889VP/2 prescrita a favor de Moisés Navarro Navarro. Por tanto, requiérase al encargado de despacho de la Subdirección de Servicios Administrativos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación del presente proveído, informe si ya se le entregó al quejoso el medicamento que refiere el citado vale de subrogación, consistente en el medicamento "CANDESARTAN CILEXETILO tabletas 16mg c/28" debiendo remitir constancia certificada que así lo acredite, o en su caso, manifieste el impedimento que tenga al respecto en el entendido que de no hacerlo en el plazo señalado, conforme a lo establecido en los artículos 237, fracción I, y 259, de la ley de la materia, se le impondrá multa de cincuenta unidades de medida y actualización. Para tal efecto, remítase copia del consabido vale de subrogación, para que se encuentre en aptitud de rendir lo requerido en el párrafo que antecede. Notifíquese; por oficio a la autoridad señalada y personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
Actor: Moisés Navarro Navarro
Demandado: Subdirección de Servicios Administrativos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora
Auto. Hermosillo, Sonora, diez de noviembre de dos mil veintiuno. 1. Recepción. Fórmese expediente con el escrito y anexos de cuenta. Regístrese bajo el número que le corresponda en el libro uno de Juzgado relativo a registro de juicios de amparo. 2. Admisión. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII, y XV de la Constitución Federal; 1, fracción I, 2, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108, 110, 115, 116, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo promovida por Moisés Navarro Navarro, contra actos atribuidos a la Subdirección de Servicios Administrativos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, y otras autoridades. 3. Suspensión de plano. Teniendo en consideración que del estudio integral de la demanda, se desprende, en esencia, que el quejoso reclama de las responsables la omisión de suministrarle el medicamento prescrito por médicos adscritos al Instituto responsable en diversas recetas y vales de subrogación de cinco de noviembre de la presente anualidad, el cual resulta necesario para tratar su padecimiento consistente en cardiomiopatía isquémica; por tanto, al respecto se provee lo siguiente: En términos de lo dispuesto por el artículo 4° Constitucional y 126 de la Ley de Amparo, se decreta de plano la suspensión para que cese el acto omisivo reclamado; o cualquier otro que atente contra la salud e integridad del impetrante, lo que se traduce en que las autoridades responsables le proporcionen al directamente agraviado el tratamiento y medicamento adecuado al padecimiento que sufre. En virtud de lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 158, en relación con el diverso 262, ambos de la Ley de Amparo, gírense oficios, que deberán entregarse de manera inmediata a las autoridades señaladas como responsables para que dentro del término de ocho horas, informen sobre el cumplimiento dado a la citada medida cautelar, debiendo agregar a su informe correspondiente, copia certificada de las constancias respectivas; con apercibimiento que de no cumplir con lo que aquí se ordena, tal conducta, en su caso, equivaldrá a la comisión del delito previsto en el citado artículo 262 de la Ley de Amparo. Se apercibe a las autoridades responsables que de persistir en su actitud, se procederá a dar vista a la agente del Ministerio Público de la Federación, con tales hechos constitutivos de delito. Para otorgar de oficio y de plano esta medida cautelar se tiene en consideración, sustancialmente, que el párrafo cuarto del artículo 4º Constitucional, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. Por lo tanto, los servicios de salud, a los que alude el precepto antes citado, deben entenderse como una responsabilidad social para el Estado Mexicano, precisamente porque además de ser un derecho fundamental del ser humano, la ley de la materia establece las bases y modalidades para su aplicación en el ámbito público, social y privado. Así, el derecho a la salud debe interpretarse atendiendo al principio pro persona, como aquél que la institución de seguridad social debe proporcionar hasta que se encuentre totalmente recuperado el asegurado o sus beneficiarios de las causas por las que hubieren solicitado sus servicios. En estas condiciones, si algún sujeto (asegurado o beneficiario) acude a solicitar atención médica y ésta se prolonga, no debe dejar de proporcionarse el servicio, en razón de que se atentaría contra el derecho a la salud, entendido como un estado de completo bienestar físico y mental, que se encuentra regulado, a nivel interno, también en los preceptos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" -instrumentos internacionales de los que México forma parte-, sin que deba limitarse a la salud física del individuo, sino que atento a la propia naturaleza humana, se traduce en un estado de bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social, cuyo pleno disfrute constituye una condición para gozar de los demás derechos. En esa virtud, en aras de privilegiar el derecho a la salud contemplado en el numeral 4º Constitucional, las autoridades responsables deberán ordenar, proporcionar y suministrar, de manera inmediata e incondicional el tratamiento y cuidado que resulte indispensable para salvaguardar la integridad física de la solicitante del amparo, en razón de sus padecimientos. Resulta aplicable la tesis aislada P. XIX/2000, que se encuentra visible en la página 112, tomo XI, marzo de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS." El sentido y alcance de la suspensión del acto reclamado está perfilado por los criterios jurídicos que orientan las tesis de rubros: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE NO PROPORCIONAR EL SERVICIO MÉDICO QUE SE SUMINISTRABA A QUIEN FUE DADO DE BAJA EN DEFINITIVA DEL SERVICIO ACTIVO COMO MILITAR Y A SUS DERECHOHABIENTES." "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA CONCEDIDA AL QUEJOSO QUE SE ENCUENTRA DADO DE BAJA EN DEFINITIVA DEL SERVICIO COMO ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PARA EL EFECTO DE QUE SE LE SIGA PRESTANDO EL SERVICIO MÉDICO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, NO PUEDE CONDICIONARSE AL PAGO DE CUOTAS DE RECUPERACIÓN, EN RESPETO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD." "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, PROCEDE CONCEDERLA AL QUEJOSO DADO DE BAJA EN DEFINITIVA DEL SERVICIO COMO ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA, PARA QUE SE LE SIGAN PRESTANDO LOS SERVICIOS DE SALUD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO." Cabe destacar que el suministro de los medicamentos al agraviado deberá ser acorde a lo que hayan determinado los médicos responsables en función de los padecimientos que se encuentran efectivamente diagnosticados a la parte quejosa, pero sin excusa alguna deberá proporcionarse medicación diversa a la que necesita la agraviada. 4. Audiencia constitucional. Se fijan las once horas con cincuenta y ocho minutos del diez de diciembre de dos mil veintiuno, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. Se comunica a las partes que podrán comparecer a la celebración de la audiencia mediante escrito, videoconferencia o presencialmente -previa solicitud del código QR, el cual puede ser generado a través del sistema de "Agenda OJ" disponible en el Portal de Servicios en Línea-. 5. Informe. Con fundamento en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, se solicita a las autoridades señaladas como responsables rindan su informe justificado, lo que deberán hacer dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, enviando adjunto a dicho informe copia certificada, completa y legible de las constancias que sirvan de apoyo. Al efecto, se proporciona el correo institucional 1jdo5cto@correo.cjf.gob.mx a efecto de que haga llegar su informe o cualquier comunicación dirigida al órgano. 6. Apercibimiento a las autoridades responsables. Apercíbaseles que de no cumplir con lo anterior en el lapso fijado, se presumirá cierto el acto que se les reclama, con fundamento en el artículo 117, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. Además, en términos del numeral 260, fracción II, de la Ley de Amparo, y los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, se les impondrá en la sentencia que se dicte, multa de cien unidades de medida de actualización. 7. Requerimiento a las autoridades. Requiérase a las autoridades señaladas como responsables para que, al momento de rendir su informe con justificación, comuniquen si la parte quejosa ha tramitado diverso juicio de amparo en contra de los mismos actos reclamados; asimismo, para que tan pronto como ocurra una causa notoria de sobreseimiento o hayan cesado los efectos del acto combatido, así lo hagan saber a este juzgado. En el entendido que no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa por el equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización, ello de conformidad con los artículos 237, fracción I y 259 de la legislación reglamentaria. 8. Prevención a las autoridades. En caso de que las autoridades se nieguen a recibir un oficio de notificación, se tendrá por hecha la misma, debiendo el actuario adscrito levantar una razón sobre el particular. 9. Herramientas de comunicación. Se pone a disposición de los justiciables para entablar comunicación sobre cuestiones no procesales -sólo se atenderán consultas relativas a organización, horarios, lineamientos de trabajo y temas análogos, esto es, no se brindará información sobre el estado procesal de los asuntos- con el órgano en el teléfono institucional (662) 108 21 00, extensión 1018. 10. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita. Conforme al artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención legal que le compete. 11. Emplazamiento. Debido a la naturaleza omisiva del acto reclamado, se estima que no existen terceros interesados. 12. Información de contacto. En apego al artículo 23, fracción I y III, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazo y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se requiere a las partes para que proporcionen una dirección de correo electrónico y número telefónico. En el particular, la parte quejosa señaló, para cuestiones no procesales el número telefónico 6621050858, 6622684321 y 6621480097, de igual forma se le requiere para que proporcione correo electrónico para el mismo efecto. 13. Incidente de suspensión. Sin tramitarse el incidente de suspensión, toda vez que se concedió la suspensión de plano. 14. Acceso al expediente y notificaciones electrónicas. Con fundamento en los artículos 35, 36, 37, 38 39, 55, 57 y 58 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, y 26, fracción IV de la Ley de Amparo, se autoriza el acceso y notificaciones al expediente electrónico al peticionario de amparo, con nombre de usuario "MEC88" Ilustra lo anterior el criterio I.1o.P.34 K (10a.), de rubro: "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO." Por último, debe precisarse que no se soslaya el previo señalamiento del impetrante de amparo, de domicilio para oír y recibir notificaciones; sin embargo, dígasele que no es jurídicamente factible establecer dos vías para que le notifiquen las determinaciones dictadas en el presente sumario, a saber, a) las que pueden hacerse personalmente en el domicilio señalado para tal fin; y, b) la vía electrónica, al haber señalado el nombre de usuario "MEC88", pues ello generaría incertidumbre en el adecuado trámite y sustanciación de este juicio de derechos, ya que precisar las dos vías para esos fines, podría derivar en que tuvieran que hacerse dos o más cómputos de términos o plazos para una misma parte procesal, en la medida en que las notificaciones "tradicionales" y "especial" -electrónica- surten efectos de manera distinta, de conformidad con el artículo 31 de la ley de la materia. Además, atendiendo a la pandemia generada por el virus SARS-CoV2, que subsiste como un peligro para la salud de todas y todos, se toman en cuenta las diversas medidas de sana distancia establecidas en el acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender dicha emergencia sanitaria, emitido por la Secretaría de Salud y publicado por el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, razón por la cual debe privilegiarse la actuación vía electrónica, a fin de evitar el contacto persona-persona, lo que implica, entre otras cuestiones, la sana distancia entre los intervinientes, con el fin de mitigar el brote y propagación del virus denominado Covid-19. 15. Autorizados. En cuanto a las personas que menciona en su demanda, se autorizan en términos del párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tengan su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; en caso contrario, se autorizan solo para el efecto de recibir notificaciones e imponerse de los autos, atento a lo que se prevé en el segundo párrafo del precepto legal citado. 16. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las documentales anexas al escrito que se atiende, sin perjuicio de relacionarlas durante la audiencia constitucional que se celebre en el presente juicio. 17. Presentación de documentos o valor. En el supuesto de que el órgano requiera por la exhibición físicamente de un documento o valor, las partes podrán presentarlo ante la Oficialía de Partes Común, salvo que elijan agendar una cita para hacerlo directamente, en cuyo caso será su responsabilidad cumplir el requerimiento dentro del plazo establecido. 18. Notificación a la autoridad. En términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 176/2012 (10a.), se hace del conocimiento de la autoridad responsable, que únicamente serán notificadas por oficio las determinaciones que por su importancia deban atenderse las reglas de aquellas que deban ser personales (admisión o ampliación de demanda, sentencia definitiva, recursos, requerimientos y determinaciones que por su trascendencia se deban hacer de su conocimiento mediante oficio que se envíe al tribunal de su adscripción), y las restantes serán notificadas por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado. 19. Autorización a los actuarios adscritos. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones personales que se ordenen para el adecuado despacho de los asuntos, incluyendo emplazamientos a cualquiera de las partes en el presente juicio de amparo y para que entreguen los oficios que deriven de este expediente. 20. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con apoyo en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello sin perjuicio del derecho que puedan hacer valer las partes al respecto. 21. Expediente electrónico. Con fundamento en el artículo 3, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se instruye a la secretaria encargada del expediente, para efectos de que, en términos de la normativa establecida por el Consejo de la Judicatura Federal, se digitalicen todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones y toda información relacionada con el presente asunto; asimismo, en caso de que las promociones y documentos se presenten en forma electrónica se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente físico. 22. Captura del fallo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se ordena a la secretaría que, en su oportunidad, capture la sentencia que se dicte en el presente juicio y, a fin de corroborar que se llevó a cabo lo anterior, agregue la constancia que así lo acredite al expediente en que se actúa. 23. Exhortación a las partes. Se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, lo anterior, en cumplimiento al artículo 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus SARS-CoV2. 24. Solicitud de copias. Con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, expídase copia certificada por duplicado de la presente determinación, previa razón de recibo que se asiente en autos, autorizando para recibirlas a las personas que refiere. Notifíquese; personalmente a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a la parte quejosa, y por oficio a las autoridades responsables. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante José Enrique Ayala García, secretario que autoriza y da fe. Doy fe
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