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Monica De Jesus Chan Basto | Ayuntamiento Del Municipio Mococha Exp: 1197/2016

Federal > Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Monica De Jesus Chan Basto | Ayuntamiento Del Municipio De Mococha, Yucatan
Demandado: Ayuntamiento Del Municipio De Mococha, Yucatan | Tribunal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Y De Los Municipios De Yucatan
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1197/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Monica De Jesus Chan Basto en contra de Ayuntamiento Del Municipio De Mococha, Yucatan en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 11 de Octubre del 2016 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1197/2016

  • 15 de Diciembre del 2016

    Actor: Monica de Jesus Chan Basto

    Demandado: Ayuntamiento del Municipio de Mococha, Yucatan

    MESA V- Visto el estado que guardan los presentes autos y toda vez que ha transcurrido el término que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, sin que alguna de las partes hubiera recurrido el auto dictado en este juicio el veintidós de noviembre del año en curso; con fundamento en los artículos, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del artículo 2o de la citada Ley de Amparo, se declara que el expresado auto que SOBRESEE en estos autos fuera de audiencia, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. En virtud de lo anterior, háganse las anotaciones en el libro respectivo y notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el punto Décimo Primero del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Igualmente, en cumplimiento al Punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado Acuerdo General Conjunto, se determina que el presente juicio de garantías en el que se sobreseyó fuera de audiencia, y no se tramitó el incidente de suspensión relativo por no haberse solicitado, se ubica dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del punto referido, y por tanto, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurridos los cinco años a que se refiere la parte final del Primer Párrafo del Punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. Finalmente, en cuanto al valor jurídico, no lo tiene el presente juicio de garantías

  • 23 de Noviembre del 2016

    Actor: Monica de Jesus Chan Basto

    Demandado: Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatan

    MESA V. Visto el estado que guardan los presentes autos y lo de cuenta, se acuerda: agréguese a los autos el oficio signado por el Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios con residencia en esta ciudad y anexo que acompañó, consistente en copia certificada del laudo de cuatro de noviembre del año en curso dictado en autos del juicio laboral 212/2015 de su índice. Ahora bien, de la revisión de las constancias que fueron anexadas por la autoridad remitente, se advierte que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo que amerita el sobreseimiento en este asunto, en términos de la fracción V del numeral 63, de la citada ley de la materia. Al respecto, es necesario precisar que el promovente del amparo reclama en el presente juicio del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios con residencia en esta ciudad, la falta de resolución laboral en autos del juicio reclamatorio laboral número 212/2015 de su índice, a pesar de que a su parecer ha transcurrido en demasía el término establecido por la Ley Federal de Trabajo, para tal efecto. En este sentido, de las constancias que adjuntó a su informe justificado la autoridad responsable, se aprecia que el treinta de junio del año en curso, dicha Junta laboral emitió el laudo respectivo en autos del juicio reclamatorio laboral número 212/2015 de su índice, en la que determinó la procedencia del juicio reclamatorio laboral promovido por la parte quejosa y se condenó a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. En este orden de ideas, ya que el cuatro de noviembre del año en curso, la autoridad laboral, dictó el laudo correspondiente al juicio laboral del origen, lo que se acredita con copias certificadas de dichas actuaciones, documentales a las que se les otorga valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; de ahí, que en el caso a estudio, el promovente de amparo reclamó la inactividad del expediente laboral 212/2015, al no pronunciarse la responsable respecto a la resolución en comento; por lo que se llega a la conclusión que en el presente juicio de amparo han cesado los efectos del acto que se reclama, y se surte la causal de improcedencia señalada, al destruirse de forma total e incondicional el acto omisivo combatido por el solicitante del amparo a la autoridad responsable, restituyéndose al agraviado en el goce de la garantía constitucional violada. De ahí que aparezca la imposibilidad de entrar al análisis de fondo del acto reclamado por haber quedado sin efecto la omisión impugnada, pues no hay materia por la cual se procediera a determinar su constitucionalidad de proseguirse el trámite del presente juicio. En apoyo de lo anterior tiene aplicación al respecto la tesis número P. CL/97, del Pleno de la Suprema Corte, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Noviembre de 1997, página 71, que al rubro y texto reza: "ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad". En tales circunstancias, lo procedente es sobreseer en el presente juicio, al actualizarse de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia de análisis. Por consiguiente, este Juzgador Federal decreta de oficio, fuera de audiencia el sobreseimiento en el presente juicio de control constitucional, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI, del mismo ordenamiento legal, y en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON TRECE MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO. De conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Asimismo, resulta necesario destacar, que para este órgano jurisdiccional no pasa desapercibida la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "TERCERO PERJUDICADO. CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES AL DERECHO DE PETICIÓN O A LOS PRINCIPIOS DE PLENITUD Y EXPEDITES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN JUICIO O PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO". Cuando de la demanda de garantías, se advierta que el acto impugnado proviene de un juicio o de un procedimiento seguido en forma de juicio en donde haya intervenido el quejoso y su contraparte, debe considerarse a este último como tercero perjudicado, aun cuando en el juicio de amparo se reclamen violaciones a las garantías consagradas en los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal, en específico, por la falta de acuerdo a una promoción o la omisión de alguna autoridad jurisdiccional de dictar la resolución que ponga fin a un juicio o a un procedimiento seguido en forma de juicio; pues la figura del tercero perjudicado no puede dejar de existir, en función de la naturaleza de los actos que se impugnen, pues el carácter de tercero perjudicado que tiene la contraparte del agraviado, deviene expresamente de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, y su intervención como tal en el juicio de garantías constituye un derecho procesal legalmente tutelado." En base a ello, no obsta que les recaiga el carácter de tercero interesado al Ayuntamiento del Municipio de Mococha, Yucatán, y que haya sido emplazado en este juicio de amparo, pues ello no impide a este juzgador pronunciarse en el sentido de decretar el sobreseimiento fuera de audiencia, dado que la presente resolución en nada agravia a sus posibles derechos vinculados directamente con las peticiones que la parte quejosa solicita en el ocurso de mérito. Finalmente, déjese sin efectos legal el apercibimiento dictado en proveído de veintiuno de octubre del año en curso al citado tercero interesado, por los motivos y razones antes citadas

  • 09 de Noviembre del 2016

    Actor: Monica de Jesus Chan Basto

    Demandado: Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatan

    MESA V. Visto lo informado por el Secretario en la cuenta que antecede, en el sentido que hasta la presente fecha el tercero interesado Ayuntamiento del Municipio de Mococha, Yucatán, por conducto de su representante legal, no cumplió con la prevención que se le hizo en acuerdo de veintiuno de octubre del año en curso, en el sentido de que señalara domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; por tanto, llevando a efecto el apercibimiento decretado en el acuerdo de mérito, con apoyo en el artículo 29 de la Ley de Amparo en vigor, hágase a la referida tercera interesada, la notificación de este acuerdo, así como las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional

  • 27 de Octubre del 2016

    Actor: Monica de Jesus Chan Basto

    Demandado: Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatan

    MESA V. Agréguense a estos autos el informe justificado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios con residencia en esta ciudad y anexo que acompaña, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes en este juicio y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Ahora bien, se advierte de autos que mediante proveído de diez de octubre del año en curso, se reservó a acordar lo conducente respecto del tercero interesado *****************, hasta en tanto obre en autos el informe justificado de la autoridad responsable, y de la lectura del anexo que acompañó a su informe de Ley el Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios con residencia en esta ciudad, se desprende que el citado tercero interesado, le recae el carácter de tercero interesado, en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo; en consecuencia, dese conocimiento de la promoción de la demanda, con entrega de una copia simple de ella al tercero interesado, en el predio ubicado en ************************, domicilio que señalo en el juicio de origen para oír y recibir notificaciones; asimismo, hágasele saber que puede apersonarse a este juicio en su carácter de tercero interesado si así le conviniere, y prevéngasele para que dentro del término de tres días siguientes al de su notificación de este auto, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional. Asimismo, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, póngase a la vista del mencionado tercero interesado, el informe justificado rendido por la autoridad responsable y que obra glosado en autos. Finalmente, hágasele saber al citado tercero interesado que la audiencia constitucional esta señala para que tenga verificado el día veintitrés de noviembre del año en curso a las diez horas con trece minutos

  • 24 de Octubre del 2016

    Actor: Monica de Jesus Chan Basto

    Demandado: Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatan

    MESA V. Agréguense a estos autos el informe justificado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios con residencia en esta ciudad y anexo que acompaña, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, dese vista a las partes en este juicio y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Ahora bien, se advierte de autos que mediante proveído de diez de octubre del año en curso, se reservó a acordar lo conducente respecto del tercero interesado *****************, hasta en tanto obre en autos el informe justificado de la autoridad responsable, y de la lectura del anexo que acompañó a su informe de Ley el Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios con residencia en esta ciudad, se desprende que el citado tercero interesado, le recae el carácter de tercero interesado, en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo; en consecuencia, dese conocimiento de la promoción de la demanda, con entrega de una copia simple de ella al tercero interesado, en el predio ubicado en ************************, domicilio que señalo en el juicio de origen para oír y recibir notificaciones; asimismo, hágasele saber que puede apersonarse a este juicio en su carácter de tercero interesado si así le conviniere, y prevéngasele para que dentro del término de tres días siguientes al de su notificación de este auto, señale domicilio en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano de control constitucional. Asimismo, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, póngase a la vista del mencionado tercero interesado, el informe justificado rendido por la autoridad responsable y que obra glosado en autos. Finalmente, hágasele saber al citado tercero interesado que la audiencia constitucional esta señala para que tenga verificado el día veintitrés de noviembre del año en curso a las diez horas con trece minutos

  • 20 de Octubre del 2016

    Actor: Monica de Jesus Chan Basto

    Demandado: Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatan

    MESA V. Agréguese a estos autos el alegato ministerial número 432/2016, signado por el Agente del Ministerio Público de la Federación Coordinador de Amparos de la Unidad de Investigación y Litigación dentro del Sistema Penal Acusatorio adscrito a este Juzgado, en el que, por los motivos que expone, solicita se sobresea en el presente juicio de amparo; lo anterior, para que sea relacionado y tomado en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo en vigor. Asimismo, como lo solicita el Fiscal Federal adscrito, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la citada ley de la materia, entréguesele, en el momento procesal oportuno, copia certificada de la sentencia que se pronuncie en este juicio

  • 11 de Octubre del 2016

    Actor: Ayuntamiento del Municipio de Mococha, Yucatan

    Demandado: Ayuntamiento del Municipio de Mococha, Yucatan

    V.Vista la demanda de amparo promovida por MONICA DE JESUS CHAN BASTO, contra actos que reclama del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán con residencia en esta ciudad; y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo en vigor, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado y dese la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, pídase su informe justificado a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual la responsable deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinente para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibida que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa de cien días de unidades de medida y actualización, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la misma legislación. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de treinta a trescientos días de unidades de medida y actualización, de conformidad con artículo 251 de la Ley de la Materia vigente. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON TRECE MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Amparo en vigor. Ahora, por lo que respecta a la parte que el quejoso señala como tercera interesada, Ayuntamiento del Municipio de Mococha, Yucatán, resérvense acordar lo relativo al carácter que le recae en este juicio, hasta en tanto obre en autos el informe justificado de la autoridad responsable. Téngase como domicilio de la parte quejosa, para oír y recibir notificaciones, en el predio marcado con el número trescientos setenta y nueve, de la calle cincuenta y cuatro entre treinta y cinco y treinta y siete del centro de esta ciudad de Mérida, Yucatán, y como autorizados para tal efecto a Enrique Omar Sosa López, José Luis Mijangos Palomo, Carlos Alberto Güemez Borges, Angela Ivet Hernández Quiñones, Mario Antonio Puerto Euan y José Abraham Puga Carvajal, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor, Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo en vigor, se tiene por ofrecida la prueba documental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, para ser valoradas y tomadas en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva. Con apoyo en el numeral 21 de la Ley de la materia, habilítese al actuario de la adscripción para que incluso en días y horas inhábiles realice las diligencias de notificación inherentes a este asunto. Asimismo, tómese en consideración lo solicitado por la parte quejosa quien manifestó su anuencia para la publicación de sus datos personales al momento de que se haga pública la sentencia respectiva. Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión relativo en atención a que no se solicitó

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