Características del servicio

Monica Lizeth Huerta Herrera Y Otros. | Sindicato Unico De Exp: 554/2020

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Monica Lizeth Huerta Herrera Y Otros.
Demandado: Sindicato Unico De Trabajadores De La Universidad Autonoma De Tamaulipas, Ciudad Y Otros.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 554/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Monica Lizeth Huerta Herrera Y Otro en contra de Sindicato Unico De Trabajadores De La Universidad Autonoma De Tamaulipas, Ciudad Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 25 de Agosto del 2020 y cuenta con 2 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 554/2020

  • 14 de Octubre del 2020

    Vista la certificación que antecede, se advierte que el término de cinco días a que se refiere el artículo 98 en relación con el diverso numeral 97, fracción I inciso a), ambos de la Ley de Amparo, transcurrió sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Ahora, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 21, incisos d), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se desechó la demanda de amparo; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en los artículos 21, penúltimo párrafo, y 24 del Acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 23 del Acuerdo General de Trato. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante Jaime Izaguirre Revilla, Secretario quien autoriza y da fe.

  • 25 de Agosto del 2020

    Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el escrito de demanda promovida por Mónica Lizbeth Huerta Herrera, contra actos del Sindicato único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, con sede en esta ciudad; en consecuencia, regístrese la demanda en el libro de gobierno bajo el número 554/2020-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, con apoyo en lo establecido por el artículo 113 de la Ley de Amparo, procede desechar la demanda de derechos fundamentales por ser notoriamente improcedente, atento a las siguientes consideraciones: El artículo 113 de la Ley de Amparo prescribe: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". Este precepto autoriza al suscrito a desechar de plano una demanda de amparo, cuando al examinarla encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Así, tomando en consideración que los artículos 112, primer párrafo, y 113 de la Ley de Amparo, imponen ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano, a continuación se procede a efectuar el análisis respectivo. El artículo 113 de la Ley de Amparo autoriza a desechar de plano una demanda de amparo, cuando de su examen se desprenda un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; en relación con este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que será motivo de improcedencia manifiesto, aquél que se advierta en forma patente, notoria y absolutamente clara, mientras que el indudable será del que se tiene certeza y plena convicción, tal como lo corrobora la tesis aislada LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO". Asimismo, el Tribunal Constitucional del país, al analizar la expresión manifiesta e indudable, contenida también en el artículo 25 de la Ley de Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido que se estará en ese supuesto cuando la improcedencia del juicio se desprenda claramente del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hubieren adjuntado, sin que exista duda sobre la actualización de la causa de improcedencia, de tal suerte que los actos posteriores del procedimiento sean irrelevantes para confirmar su operatividad y que, además, no exista posibilidad de que la desvirtúen. Lo anterior se confirma con la jurisprudencia P./J. 9/98, emitida por del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE" Además, con la jurisprudencia P./J. 128/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA". En el caso, resulta procedente desechar la demanda de amparo que se promueve, porque del estudio integral de la misma, así como de las documentales exhibidas, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 1°, fracción I, y 5°, fracción II, de la Ley de Amparo, por las razones que a continuación se explican. Previamente a demostrar lo anterior, de la demanda de amparo se advierte que se reclama el citatorio para la reunión del Pleno de Comité Ejecutivo Seccional, así como el acuerdo del Pleno mediante el cual se separa a la aquí quejosa de su puesto como Secretaria General de la Sección Norte del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Tamaulipas. Precisado lo anterior, como se dijo, en el caso concreto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1°, fracción I, y 5°, fracción II, todos de la Ley de Amparo, que disponen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas." "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: [.] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalente a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de ésta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.". Como se puede advertir, la Ley de Amparo establece la descripción de cuándo debe considerarse a un ente del Estado como autoridad responsable; además, prevé que los particulares pueden tener el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pero, condiciona tal situación al cumplimiento de dos supuestos: El primero, que se realicen actos equivalentes a los de la autoridad que afecten los derechos del quejoso, en los mismos términos de dicha fracción, esto es, de manera unilateral y obligatoria. El segundo, que sus funciones, en base en las cuales emitan sus actos, estén determinadas por una norma general. Partiendo de tales premisas, se tiene que la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual no se opone a la Ley de Amparo vigente, exige para considerar a un ente como autoridad para los efectos del juicio de amparo, que se trate de una relación de supra a subordinación, lo que equivale en la actual Ley de Amparo, a que se realicen actos equivalentes a los de la autoridad (unilaterales y obligatorios). Asimismo, la jurisprudencia contempla que esa relación tenga nacimiento en la legislación, lo que equivale en la nueva Ley, a que sus funciones estén determinadas por una norma general. Para tener un concepto más claro de lo que debe entenderse por autoridad para efectos del juicio de amparo, resulta procedente atender al criterio que sustenta la citada jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS". De lo anterior, se pone de manifiesto que las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. En tal virtud, la redacción del actual precepto que prevé y define quiénes son las partes en el juicio de amparo, no abrió la posibilidad de hacer procedente el juicio contra cualquier acto de particulares y, por ende, no se traduce en que a partir de la iniciación de su vigencia, el amparo sea procedente contra actos emitidos por cualquier particular. De ahí que los actos que emanan de las relaciones de supra-ordinación -entre órganos del Estado-, o de coordinación -entre particulares-, no pueden reclamarse a través del juicio de amparo. En el caso a estudio, se advierte que la promovente reclama del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, el citatorio para la reunión del Pleno de Comité Ejecutivo Seccional, así como el acuerdo del Pleno mediante el cual se separa a la aquí quejosa de su puesto como Secretaria General de la Sección Norte del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Tamaulipas. En primer término, resulta necesario definir si las autoridades señaladas como responsables tienen tal carácter para efectos del presente juicio de amparo. En ese sentido, resulta pertinente destacar que, de conformidad con el derecho a la libertada sindical de los trabajadores, los actos que por esta vía se pretenden reclamar, pueden ser materia de litis dentro de un juicio ordinario laboral, tal como lo prevé la Ley Federal del Trabajo. De lo anterior se obtiene que, de existir alguna afectación al agremiado respecto del sindicato al que pertenece puede optar por interponer juicio ordinario laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, y en todo caso, serán los tribunales laborales los que examinarán la constitucionalidad o no del actuar de las autoridades aquí señaladas como responsables, pues de darse ese supuesto, es claro que ello tendría su origen en un orden laboral derivado de una relación sindical. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que el citatorio para la reunión del Pleno de Comité Ejecutivo Seccional, así como el acuerdo del Pleno mediante el cual se separa a la aquí quejosa de su puesto como Secretaria General de la Sección Norte del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, no son conductas que se realicen con el carácter de autoridad, sino que derivan de disposiciones contenidas en los estatutos que rigen la vida interna de los sindicatos y prevenir de la voluntad de sus integrantes, por lo cual tales conductas no revisten las características de unilateralidad, coercibilidad, e imperatividad que se requieren para establecer el concepto de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. En ese sentido, los actos que se combaten a través de esta vía no pueden considerarse actos de autoridad para efectos de juicio de amparo, al no provenir de una norma legal que le otorgue a la institución emisora por sí y ante sí la facultad de conducirse de tal o cual manera que mediante esta cree una situación jurídica concreta que afecte la esfera legal de la aquí quejosa, sin la necesidad de acudir a los tribunales judiciales ni del conceso de su voluntad; bajo la premisa de que su actuar proviene como un órgano administrativo que carece de jurisdicción e imperio, y por tanto, de existir alguna discrepancia, ésta debe resolverse por la vía ordinaria correspondiente y no mediante el juicio de amparo. En tal virtud, no puede pensarse que el citatorio para la reunión del Pleno de Comité Ejecutivo Seccional, así como el acuerdo del Pleno mediante el cual se separa a la aquí quejosa de su puesto como Secretaria General de la Sección Norte del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, reviste la característica de acto de autoridad, ya que para ello, era necesario que no derivara de una relación de coordinación, en los términos que se indicaron, sino que se hubieran elevado de gobernado a gobernante, dentro de una relación de supra a subordinación. En esa guisa, como ha quedado previamente establecido, los actos que se reclaman del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, no tienen la característica de "actos de autoridad", toda vez que el citado sindicato no actúa con ese carácter, pues la relación existente entre la quejosa y el sindicato responsable es laboral (coordinación). De ahí que si, en el caso concreto, el origen de la relación entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, señalado como responsable, y la hoy quejosa, dimana de una relación en un plano de igualdad; más no es de supra a subordinación; consecuentemente para los efectos del presente juicio de amparo, el citado sindicato y demás responsables no tienen el carácter de autoridades responsables, al no encontrarse revestidos sus actos de unilateralidad y obligatoriedad. De modo que el citatorio para la reunión del Pleno de Comité Ejecutivo Seccional, así como el acuerdo del Pleno mediante el cual se separa a la aquí quejosa de su puesto como Secretaria General de la Sección Norte del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, no puede ser materia de análisis en la instancia constitucional por no haber sido emitidos por un ente del Estado en uso de su potestad de imperio sino, en todo caso, el estudio de tal cuestión corresponde a los tribunales ordinarios, por no tratarse de actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.6o.T.24 L (10a.) del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "SINDICATOS. CUANDO SUS MIEMBROS CONSIDEREN AFECTADOS SUS DERECHOS EN LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, ESTÁN LEGITIMADOS PARA CONTROVERTIRLOS EN LA VÍA JURISDICCIONAL". En consecuencia, respecto de los actos reclamados, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los numerales 1, fracción I, y 5, fracción II, de la Ley de Amparo. En tales condiciones, al haberse actualizado la causa de improcedencia a que se han hecho alusión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, se desecha de plano por notoriamente improcedente la demanda de derechos fundamentales. Por otra parte, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, el que señaló en su demanda de amparo y como autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a Artemio Maldonado Flores, por así solicitarlo expresamente en su demanda. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
antecedentes
“Antes de hacer negocios con cualquier persona o contratar a alguien, verifico si tiene antecedentes, así tengo la certeza de saber con que tipo de persona estoy tratando. Me he ahorrado varios problemas y dinero.” Saúl Fernández Empresario
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4