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Monserrat Cruz Jiménez | Tribunal De Arbitraje Del Estado Puebla Exp: 808/2019

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Monserrat Cruz Jiménez
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 808/2019 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Monserrat Cruz Jiménez en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 10 de Diciembre del 2019 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 808/2019

  • 05 de Marzo del 2021

    Puebla, Puebla, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. De la certificación de cuenta se advierte que transcurrió el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, sin que las partes hubiesen interpuesto recurso de inconformidad en contra la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el expediente en que se actúa; en consecuencia, con fundamento en el numeral 196, párrafo cuarto, de la legislación en mención, previas las anotaciones que se hagan en el libro de gobierno respectivo, archívese este asunto como totalmente concluido. Por tanto, tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental pues no se trata de un asunto de los que alude el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, con fundamento en el numeral 18, fracción III, inciso a) del referido acuerdo, se hace la declaratoria de que es susceptible de depuración, por lo que, en su momento, deberán desintegrarse materialmente las constancias y conservarse sólo la demanda de amparo y la sentencia, tal como lo señala el penúltimo párrafo del citado precepto.

  • 13 de Enero del 2021

    Puebla, Puebla, doce de enero de dos mil veintiuno. ÚNICO. Se declara que la ejecutoria de amparo pronunciada en el juicio de amparo directo DT. 808/2019 quedó cumplida, sin que se advierta exceso o defecto alguno en su cumplimiento.

  • 10 de Noviembre del 2020

    Puebla, Puebla, nueve de noviembre de dos mil veinte. Ténganse por recibidos los oficios 2308/2020 y 2332/2020, signados por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, a través de los cuales, en cumplimiento a la sentencia de amparo, remiten copia autógrafa del laudo de cuatro de noviembre de dos mil veinte, así como copia certificada de las constancias de notificación del mismo a las partes. Por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes para que, dentro del plazo de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda, debiendo correrles traslado con copia certificada de dicha resolución. Asimismo, se les hace del conocimiento que las demás actuaciones realizadas por la autoridad responsable para cumplir con la ejecutoria de amparo, quedan a su disposición para consulta en este expediente. Finalmente, a fin de no dejar en estado de indefensión a las partes, dígase que deberán tomar en consideración el contenido de las jurisprudencias de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL." Registro IUS 2010666. "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ." Con número de registro IUS 163172. "DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL." Número de registro IUS 185569. Lo anterior se hace del conocimiento, toda vez que es criterio mayoritario de este Tribunal Colegiado que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, comienza a transcurrir a partir de la fecha que las partes tienen conocimiento completo del nuevo laudo o resolución impugnable en la vía directa; esto es, a partir del día siguiente al en que sean notificadas y reciban la copia certificada que corresponda.

  • 26 de Octubre del 2020

    Puebla, Puebla, veintitrés de octubre de dos mil veinte. Téngase por recibido el oficio 2004/2020, signado por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, a través del cual acusan recibo del testimonio de la sentencia de amparo y del expediente de origen, asimismo, remiten copia autógrafa del acuerdo de diecinueve de octubre del año en curso, así como copia certificada de las constancias de notificación del mismo a las partes, por el que la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo de ocho de noviembre de dos mil diecinueve y ordenó turnar el juicio natural a proyecto de resolución. En tales condiciones, requiérase al Tribunal responsable para que una vez que dicte el laudo ordenado en la ejecutoria constitucional, en el plazo otorgado para ello, remita copia certificada del mismo a este Tribunal Colegiado. Por otra parte, en relación a las manifestaciones que realiza la autoridad oficiante en el sentido de que se le otorgué una prórroga para el cumplimiento de la sentencia en cita, dígasele que aún no fenece el plazo ordinario otorgado en dicha ejecutoria para tal efecto, por lo que, si bien es un hecho notorio que en la actividad jurisdiccional a nivel nacional se decretó la suspensión de labores con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus SARSCOV2 (COVID19) y que dicha medida en algunos órganos, como en el caso de la autoridad remitente, ya fue levantada, no menos cierto es que los efectos negativos que la misma provocó, como el regazo en sus actuaciones o el número limitado de trabajadores que pueden acudir a laborar, no serán superados de forma inmediata. Pese a ello, como entes del estado, tanto este Tribunal Colegiado como la autoridad responsable, debemos de cumplir con los imperativos constitucionales y legales y continuar con la tramitación de los asuntos sometidos a nuestro conocimiento hasta su conclusión, respetando en la medida de lo posible los plazos previstos en las legislaciones correspondientes. En consecuencia, se requiere a la autoridad responsable para que dé cumplimiento al requerimiento formulado en este acuerdo, en tanto sus recursos humanos y materiales se lo permitan, con la mayor prontitud posible.

  • 07 de Agosto del 2020

    Se concede el amparo para efectos por vicios formales; y se requiere su cumplimiento.

  • 07 de Agosto del 2020

    Se concede el amparo para efectos por vicios formales; y se requiere su cumplimiento.

  • 14 de Febrero del 2020

    Puebla, Puebla, trece de febrero de dos mil veinte. De la certificación que antecede, se advierte que trascurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia y en atención al escrito de PUNTOS DE ACUERDO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO, SIGNADO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESTE ORGANO COLEGIADO, PUNTO TERCERO, túrnese el presente expediente a la ponencia del Señor Magistrado José Ybraín Hernández Lima, a quien le correspondió elaborar el proyecto aprobado por el Pleno, en el antecedente destacado en la certificación.

  • 08 de Enero del 2020

    Puebla, Puebla, siete de enero de dos mil veinte. Téngase por recibido el alegato de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este tribunal colegiado, en atención a su contenido y a la oportunidad de su presentación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley de Amparo, se tienen por hechas sus manifestaciones. Por lo que se refiere a la solicitud de copias del fallo que se emita en el presente asunto, dígasele que una vez que esto acontezca y previa reiteración de su petición, se acordará lo procedente.

  • 10 de Diciembre del 2019

    Puebla, Puebla, nueve de diciembre de dos mil diecinueve Téngase por recibido el oficio de los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla por el que designan delegados, rinden informe justificado y remiten el escrito de presentación y la demanda de amparo promovida por Monserrat Cruz Jiménez, por conducto de su apoderado legal Darío García Rojas, en contra del laudo de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral D-682/2015. ADMISIÓN Considerando, por una parte, que la demanda se presentó oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y por otra, que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal demanda, se admite la misma y se ordena registrarla con el número 808/2019. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por emplazada al presente juicio a la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla (antes Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla), en su carácter de tercera interesada. Cabe hacer mención que si bien la quejosa señaló como demandados, además de la citada Secretaría, a la Dirección General de Administración de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla, a la Dirección de Recursos Financieros de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Puebla, al Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de los Poderes del Estado de Puebla, y que el Tribunal responsable llevó a cabo los emplazamientos respectivos, en la audiencia de seis de febrero de dos mil dieciocho (fojas 254 y 255 del expediente de origen), la parte actora se desistió de la demanda respecto de aquellos. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que señala en su demanda de amparo. En cuanto a la persona que menciona se le tiene por autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por ser el quejoso la parte trabajadora. SOLICITUD DE CONSULTA DE EXPEDIENTE VÍA ELECTRÓNICA En cuanto a la solicitud de Monserrat Cruz Jiménez de permitir a Luis Eduardo García Rojas la consulta del expediente electrónico de este asunto; con fundamento en el artículo 3, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, y los diversos 66, 77 y 78 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad en los Centros de Justicia Penal Federal, se otorga a dicha persona la autorización solicitada, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 64, segundo párrafo, tuvo que haber vinculado su firma electrónica. En consecuencia, se comisiona a la Analista Jurídico SISE adscrita a este tribunal colegiado para que agregue el nombre de usuario EDUARDOLAW y lo asocie a la captura de los datos correspondientes a Monserrat Cruz Jiménez en el seguimiento del expediente electrónico, dando así los accesos para su consulta, de conformidad con los artículos 87 y 94 del citado Acuerdo General 1/2015; asimismo, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado sólo es para consultar el expediente electrónico. Se aclara al promovente que, en términos de lo dispuesto en los considerandos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero, así como en el artículo 77, del mismo Acuerdo General Conjunto 1/2015, la consulta del expediente electrónico no implica la recepción de notificaciones electrónicas, pues para que se le practiquen este tipo de notificaciones, tendrá que solicitarlo expresamente. Asimismo, se informa al quejoso que la autorización otorgada para consultar el expediente electrónico podrá ser revocada si así lo solicita expresamente, en términos de lo dispuesto en los artículos 83, 93 del citado acuerdo general 1/2015. Se recuerda al interesado que, conforme al artículo 4, inciso b), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico", su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que, deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente, a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. AMPARO DIRECTO RELACIONADO Ahora bien, como en el presente juicio así como en el diverso 809/2019, del índice de este órgano colegiado, se reclama el laudo de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictado en el expediente D-682/2015, de la estadística del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en su momento, túrnense a la misma ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Miguel Mendoza Montes y Francisco Esteban González Chávez. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

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