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Moramay Andazola Olivas | Juez Cívico Del Centro De Recuperació Exp: 296/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Moramay Andazola Olivas
Demandado: Juez Cívico Del Centro De Recuperación Cívica Total En El Municipio De Juárez
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 296/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Moramay Andazola Oliva en contra de Juez Cívico Del Centro De Recuperación Cívica Total En El Municipio De Juárez en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 11 de Abril del 2022 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 296/2022

  • 13 de Junio del 2022

    Actor: Moramay Andazola Olivas

    Demandado: Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total en el Municipio de Juárez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, diez de junio de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que la parte interesada pudiera interponer recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, en la que se sobreseyó en el juicio; en tales condiciones, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la ley de la materia, se declara que la misma causó ejecutoria. Ahora bien, toda vez que en los autos del presente juicio no existe diligencia pendiente de practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, aunado a lo anterior, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente material; por tanto, con fundamento en el precepto 214 de la ley de la materia, archívese el presente asunto totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área correspondiente de este juzgado para su resguardo. Se hace la precisión de que este expediente es susceptible de depuración, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse por analogía en el supuesto previsto en la fracción I, inciso a) del artículo 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales y manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el citado consejo, toda vez que en este asunto se decretó la suspensión de plano, con independencia del sentido de la resolución que puso fin a este juicio (sobreseimiento); y al prudente arbitrio de este juzgador se considera que no tienen relevancia documental; lo anterior, sin perjuicio de conservar la demanda, sentencia y este proveído; así como la medida cautelar de suspensión de plano de conformidad con lo establecido en los numerales 7.3 y 7.4, relativo al tratamiento de los expedientes con suspensión de plano del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, aprobado el veintiséis de agosto de dos mil veinte. Asiéntense los anteriores datos en las carátulas respectivas de los expedientes mencionados; y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicios de amparo. Se autoriza al secretario firmar los oficios correspondientes. Notifíquese

  • 25 de Mayo del 2022

    Actor: Moramay Andazola Olivas

    Demandado: Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total en el Municipio de Juárez

    Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 77, 78, 79 y 124, de la Ley de Amparo, se, resuelve: R E S O L U T I V O S: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo 296/2022-I, promovido por Gerardo Aguilar García, en favor de Moramay Andazola Olivas, contra el acto que reclamó de la autoridad responsable, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia

  • 12 de Mayo del 2022

    Actor: Moramay Andazola Olivas

    Demandado: Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total en el Municipio de Juárez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, once de mayo de dos mil veintidós. Visto el oficio de cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene al Juez Cívico Comisionado al Centro de Recuperación Cívica Total dependiente de la Dirección del Sistema de Justicia Cívica Municipal, con residencia en esta ciudad, rindiendo informe justificado, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional, con el que se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga. Por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que al efecto indica, así como el correo electrónico institucional sistemajusticia.civicamunicipal@gmail.com y de conformidad con el numeral 9 de la ley en aplicación, designando delegados a los profesionistas que proponen. En el entendido que el correo electrónico indicado, únicamente se tiene como medio de contacto, en términos del artículo 2°, fracciones I y IX del Acuerdo General 1/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, del que se advierte que la utilización del correo electrónico, solo será utilizado como medio de contacto entre las partes y el personal jurisdiccional

  • 10 de Mayo del 2022

    Actor: Moramay Andazola Olivas

    Demandado: Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total en el Municipio de Juárez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, nueve de mayo de dos mil veintidós. Agréguese el oficio de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, se tiene al Juez Cívico Comisionado al Centro de Recuperación Cívica Total, dependiente de la Dirección del Sistema de Justicia Cívica Municipal, con residencia en esta ciudad, rindiendo informe justificado, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional, con el que se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga. Por tanto, a fin de dar oportunidad a que las partes se impongan del contenido del referido informe, en términos del precepto 117, segundo párrafo de la citada ley, se difiere la audiencia señalada para esta fecha y se fijan las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, para que tenga verificativo

  • 21 de Abril del 2022

    Actor: Moramay Andazola Olivas

    Demandado: Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total en el Municipio de Juárez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de abril de dos mil veintidós. Visto el oficio de cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo, se tiene al Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total de Ciudad Juárez, con residencia en esta localidad, rindiendo su informe respecto al cumplimiento dado a la suspensión de plano de los actos prohibidos por el precepto 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decretada a favor de la justiciable, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional, con el que se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Se tiene a la mencionada autoridad señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que al efecto indica y de conformidad con el numeral 9 de la ley en aplicación, designando delegados a los profesionistas que propone. Notifíquese

  • 12 de Abril del 2022

    Actor: Moramay Andazola Olivas

    Demandado: Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total en el Municipio de Juárez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, once de abril de dos mil veintidós. Visto el estado de autos, se aprecia que la quejosa Moramay Andazola Olivas ratificó la demanda de amparo promovida a su favor por Gerardo Aguilar García, al momento de que el actuario judicial de la adscripción le notificara el proveído de ocho de los actuales. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción IV, 35, 37, 108, 111, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda promovida por Gerardo Aguilar García, en favor de Moramay Andazola Olivas, contra el Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total (CE.RE.CI.TO), con sede en esta localidad fronteriza; registrada en el libro de juicios de amparo con el número 296/2022-I. Sin que haya necesidad de formar el cuaderno incidental, toda vez que la peticionaria de amparo no solicita la suspensión del acto reclamado, con fundamento en el numeral 128 de la ley de la materia. Se señalan las diez horas con diez minutos del nueve de mayo de dos mil veintidós, para que tenga lugar la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad responsable su informe con justificación que deberá rendir dentro del plazo de quince días. De conformidad con el precepto 5, fracción IV, del ordenamiento legal en aplicación, dese a la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción la intervención que le corresponde, con copia simple de la demanda de amparo

  • 11 de Abril del 2022

    Actor: Moramay Andazola Olivas

    Demandado: Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total en el Municipio de Juárez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, ocho de abril de dos mil veintidós. De la comparecencia que antecede, se advierte que Gerardo Aguilar García acudió a promover demanda de amparo a favor de Moramay Andazola Olivas, contra actos del Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total (CE.RE.CI.TO), con sede en esta localidad fronteriza, en razón de que la directa quejosa se encuentra imposibilitada para ello. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15, 17, fracción IV, 19, 109, 112, segundo párrafo, 125, 126 y 127 de la Ley de Amparo, a reserva de que sea ratificada, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno respectivo, regístrese con el número de juicio de amparo indirecto 296/2022-I y fórmese expediente electrónico e impreso. Toda vez que el acto reclamado consiste en ataques a la libertad personal de la ahora quejosa fuera de procedimiento judicial, en razón de que la demanda de amparo la promovió a su favor Gerardo Aguilar García, con fundamento en los artículos 6 y 15 de la Ley de Amparo, se requiere a la justiciable Moramay Andazola Olivas, a quien deberá notificarse personalmente el presente auto en el lugar en que se encuentra privada de su libertad ambulatoria, para que dentro del plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, comparezca ante el local de este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, ubicado en avenida Tecnológico, número 1670, fraccionamiento Fuentes del Valle, segundo piso, en esta ciudad, trayendo consigo identificación oficial vigente, a ratificar la demanda de amparo. Se apercibe a la agraviada, que en caso de no cumplir con lo prevenido, se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se dicten en el presente auto conforme al artículo 15 párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Ahora, en atención a que se reclaman actos que implican ataques a la libertad personal fuera de procedimiento derivada del arresto decretado en su contra, que de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al directo quejoso del amparo, en el goce de los derechos individuales reclamados, con fundamento en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, se decreta de plano la suspensión del acto reclamado para el efecto de que la agraviada sea puesta en inmediata libertad por la autoridad que materialmente esté llevando a cabo la detención de la directa quejosa. Se hace extensiva la medida cautelar a cualquier autoridad que haya o pretenda ejecutar total o parcialmente el acto privativo de libertad. Sirve de apoyo la tesis aislada, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LVI, Cuarta Parte, Sexta Época, con número de registro 270866 de su versión electrónica, página 138, del contenido siguiente: "SUSPENSION, EFECTOS DE LA. El artículo 170 de la Ley Reglamentaria de los 103 y 107 constitucionales, dispone que en los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en asuntos penales o civiles, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada, con arreglo al artículo 107, fracciones V y VI de la Constitución general, sujetándose a las disposiciones del capítulo que menciona y el 173 de esa ley determina los términos en que debe otorgarse la suspensión, a instancias del agraviado. Conforme al primero de esos preceptos, la responsable suspende la ejecución de la sentencia reclamada que consiste en que no se ejecute, y para que no se lleve a efecto, se requiere que lo ponga en conocimiento del Juez a quien le corresponda esa ejecución, puesto que como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia, cuando se concede la suspensión contra la autoridad que ordena, el auto debe entenderse también que comprende a la autoridad ejecutora. Por lo mismo, aun cuando la autoridad ejecutora no haya sido designada autoridad responsable en la demanda de amparo promovida por la quejosa, la responsable procede legalmente al disponer que se comunique a su inferior el otorgamiento de la fianza para que no ejecute la sentencia reclamada. En el entendido de que la puesta en libertad de la agraviada será siempre y cuando haya sido privada de ella con motivo de los hechos narrados en la demanda por comparecencia y esa privación de la libertad no sea consecuencia de un procedimiento de carácter penal ni con motivo del cumplimiento de una orden de aprehensión en su contra por la comisión de un delito o haya sido aprehendida en flagrancia o urgencia. Se comisiona a cualquiera de los Actuarios Judiciales adscritos a este órgano jurisdiccional, para que se constituya en el domicilio del Centro de Recuperación Cívica Total (CERECITO), en esta ciudad y, notifique a dicha autoridad o en su defecto, de la autoridad que en ese momento represente o se substituya en sus funciones de la responsable, la suspensión que se ha concedido con el objeto de que se ponga en libertad inmediata a Moramay Andazola Olivas. Sin que haya lugar a requerir la exhibición de garantía alguna, toda vez que el acto reclamado, se presume que consiste en una orden de detención o arresto ejecutada como sanción administrativa y no como medida de apremio, siendo que la relación que se deriva de actos de esa naturaleza es únicamente entre la autoridad y el gobernado, pues aquélla pretende sancionar una infracción de naturaleza distinta a la penal cometida por Moramay Andazola Olivas; por ende, las consecuencias de dicho arresto no trascienden a la esfera jurídica de terceras personas; máxime que ningún otro dato se advierte de la demanda por comparecencia que pudiera exigir garantía alguna para su concesión. Resulta aplicable, en sentido contrario, la jurisprudencia 1a./J. 28/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, registro número 174590 de su versión digital, página 264, del contenido siguiente: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU CONCESIÓN DEBE CONDICIONARSE A LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA SUFICIENTE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE ARRESTO DECRETADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL Y LA MEDIDA CAUTELAR PUEDA OCASIONAR DAÑOS O PERJUICIOS AL PATRIMONIO DEL TERCERO PERJUDICADO. La necesidad de fijar una garantía al conceder la suspensión en el juicio de amparo contra la ejecución de una orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento de naturaleza civil o mercantil depende de la naturaleza del requerimiento que se haya formulado al quejoso, en tanto que en ese tipo de procedimientos pueden dictarse requerimientos que, de no cumplirse, afectan los bienes o derechos de la contraparte. En ese tenor, en la hipótesis referida es necesario condicionar la concesión de la suspensión a la exhibición de garantía suficiente para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, en caso de que la dilación en el cumplimiento del requerimiento -origen de la orden de arresto- no sólo implique un retraso en el trámite del procedimiento natural, sino una afectación directa a los bienes o derechos del tercero perjudicado que se traduzca en un daño a su patrimonio; regla que debe entenderse referida únicamente al supuesto de las partes en el juicio natural, esto es, actor y demandado." En consecuencia, se ordena a las autoridades responsables que realicen las gestiones necesarias para que se ponga en inmediata libertad a Moramay Andazola Olivas, en el entendido que la medida cautelar se hace extensiva a cualquier autoridad que conforme a sus facultades, atribuciones o competencias se encuentre vinculada a la ejecución de la orden de arresto. Se hace del conocimiento de la autoridad responsable que en caso de no cumplir con lo ordenado, se dará vista a las autoridades competentes para que investiguen la comisión del delito que prevé el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y 5° de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, y por ende, LE PODRÁ SER IMPUESTA UNA PENA DE TRES A NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA A QUINIENTAS VECES LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE TRES A NUEVE AÑOS PARA DESEMPEÑAR OTRO CARGO, EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICOS, CON INDEPENDENCIA DE LOS DEMÁS DELITOS EN QUE PUDIERAN INCURRIR. En el entendido de que si alguna de las autoridades responsables se negara a recibir el oficio en que se otorgó la suspensión de plano, cualquiera que fuera el motivo de su negativa, deberá estarse al contenido de los artículos 107 fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28, de la Ley de Amparo, que textualmente establecen: "Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (.) XVII.- La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente; (.)" "Artículo 28.- Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes: I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente. Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha." Caso, en el cual será responsable del incumplimiento a la suspensión de plano y en consecuencia, plenamente responsables de las sanciones penales que en su caso procedan, en términos de los artículos citados. En el entendido que podrán rendir su informe de suspensión de plano a esta autoridad, al correo electrónico 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx, siendo posible su confirmación en el número señalado a la extensión 1246, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo. En términos del artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, téngase como domicilio del promovente para oír y recibir notificaciones el que indica, así como proporcionando correo electrónico y número de teléfono, para tales efectos. Por otra parte, comuníquese a la directa agraviada, que en la diligencia de ratificación en la que comparezca ante este Juzgado o con posterioridad, podrá señalar domicilio en el lugar en donde ejerce jurisdicción este órgano de control constitucional, con el fin de que se realicen las notificaciones personales que en su caso se ordenen, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por lista en términos del numeral 27 fracción tercera inciso a), de la Ley de Amparo. Asimismo, de conformidad con lo resuelto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria de dieciocho de marzo de dos mil nueve y en cumplimiento a la circular 12/2009 de la misma fecha emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a las partes el uso de aparatos electrónicos de reproducción, a efecto de que se impongan de los autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Infórmese a las partes el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, con fundamento en los artículos 3, 68, 100, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la parte quejosa deberá generar cita a través del sistema "Agenda OJ"; sistema que otorgará a la persona a cuyo nombre se solicite, un Código QR, el cual permitirá que ella y, en su caso, otra persona autorizada en el expediente respectivo, ingresen al órgano jurisdiccional. En términos de lo previsto en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes, que tienen derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales al hacerse pública la resolución que se dicte en el presente asunto, no obstante comuníquese también que en la versión pública de la sentencia que se emita, se suprimirán los datos sensibles que pueda contener, procurado que la supresión no impida conocer el criterio sostenido. Con fundamento en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones del promovente el que precisa en la comparecencia de cuenta y como medio de contacto electrónico el que precisa en la demanda de amparo. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad la parte quejosa lo ratifique. Ahora bien, por lo que hace a los profesionistas que señala como autorizados, una vez que sea ratificada la demanda, se acordará lo conducente. Finalmente, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C", la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Asimismo, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTra mi tes.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal o en el edifico sede de este juzgado. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos del en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede, y en su caso el actuario deberá realizarlos acatando los lineamientos sanitaras existentes respecto al virus COVID-19, siguiendo las medidas de sana distancia y cubre bocas. Tal como se establece en la Circular SECNO/7/2020, relativa a la Propuesta de solución a diversas consultas derivadas de la entrada en vigor del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la Comisión Especial en sesión de seis de mayo, determinó que cuando lo requiera el orden público, puede ordenarse que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, por lo que, en términos del numeral 28, fracción III, de la Ley de Amparo, esta determinación podrá remitirse vía correo electrónico institucional o personal de la autoridad (medios electrónicos). De igual forma, para privilegiar el distanciamiento social y trabajo a distancia se autoriza para que los Fedatarios de la adscripción, en la medida de lo posible lleven a cabo las diligencias vía telefónica, por videollamada, por fax o por cualquier medio electrónico, sin perjuicio de levantar acta pormenorizada de ello para ser agregada al expediente, lo anterior de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Con apoyo en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a las partes para que continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea:https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Hom e/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales. Se hace saber a las partes que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. Hágase del conocimiento de las partes que a partir de esta fecha, se encuentra disponible en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, un micrositio sobre "Servicios Jurisdiccionales", dentro del cual las personas justiciables encontraran los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de este y todos los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la lista e acuerdos. Adicionalmente, en dicho micrositio encontrarán el sistema de "Agenda OJ" en el que aparecerán las fechas y horarios disponibles en cada Órgano Jurisdiccional para la generación de citas para consultar expedientes y el desahogo de comparecencias o requerimientos, conforme a los lineamientos establecidos en el Capítulo III del Acuerdo General 21/2020. Finalmente, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial C, la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Se solicita al Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, que haga la compensación y expedición de la boleta de turno respectiva, para lo cual se le remite copia simple de la demanda de cuenta, y para tal efecto se le informa lo siguiente: * La fecha de recepción de la presente demanda de amparo por comparecencia fue el ocho de abril del año en curso, a las tres horas con veinte minutos. * El registro estuvo a cargo de la Secretaria encargada del turno adscrito a este órgano jurisdiccional, licenciada Myrna Magdalena Barboza Cadena, al ser de carácter urgente. Lo que se hace de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado el veintiuno de mayo de dos mil quince en el Diario. Notifíquese de forma inmediata y personalmente a Moramay Andazola Olivas

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