Federal
> Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Nadia Montiel Vázquez (representante De Menor) | S. G. M. (menor De Edad)
Demandado: Juez Segundo De Lo Familiar Del Distrito Judicial De Cuauhtémoc
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 437/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Nadia Montiel Vázquez (Representante De Menor) en contra de Juez Segundo De Lo Familiar Del Distrito Judicial De Cuauhtémoc en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 18 de Septiembre del 2020 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Actor: Nadia Montiel Vázquez (representante de menor)
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Visto el estado procesal que guardan los autos y la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días, sin que las partes hubieren recurrido la sentencia dictada en el presente juicio; en consecuencia, se declara que dicha sentencia que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, ha causado ejecutoria, para todos los efectos legales a que haya lugar. Comuníquese lo anterior a la autoridad responsable y, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Atento a lo anterior, devuélvase al Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, el tomo de prueba debidamente identificado como anexo I; sin que haya lugar a ordenar su desglose toda vez que se formó por cuerda separada del principal. Conforme al artículo 18 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se requiere a la parte quejosa para que dentro del plazo de noventa días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del presente proveído, acuda a este Juzgado Federal a recoger los documentos que exhibió en el presente juicio, apercibida que de no hacerlo, en el referido plazo, dichos documentos serán destruidos. Con fundamento en el artículo 15 del citado Acuerdo General, se establece que el presente expediente carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral; lo anterior, hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. De igual manera, en cumplimiento al artículo 18, fracción I, inciso b), del mencionado Acuerdo General, se establece que este expediente es susceptible de depuración, por haberse negado la protección de la justicia federal a la parte quejosa en el presente juicio de amparo; lo anterior, hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. Una vez que obren en autos las constancias de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, archívese el presente expediente como asunto concluido. Finalmente, una vez que haya transcurrido el término de tres años, que establece el diverso artículo 9 del Acuerdo General en cita, remítase este expediente a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación
Actor: Nadia Montiel Vázquez (representante de menor)
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Agréguese a los presentes autos el oficio de cuenta signado por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, mediante el cual remite un escrito signado por la parte quejosa, únicamente para que obre como legalmente corresponda, en atención a que el diecinueve de octubre del año en curso, se dictó la sentencia correspondiente
Actor: Nadia Montiel Vázquez (representante de menor)
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Se R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***, en representación del menor ***, respecto del acto reclamado a la Juez Segundo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, precisado en el considerando segundo de esta sentencia
Actor: Nadia Montiel Vázquez (representante de menor)
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Agréguese a los autos el oficio y anexo de cuenta signado por el Actuario adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en atención a su contenido, se le tiene remitiendo el diverso signado por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, encargada del despacho por ministerio de ley, mediante el cual informa que la parte quejosa no ha promovido otro juicio de amparo indirecto relacionado con el acto reclamado, de lo que se toma conocimiento. Por otra parte, del oficio de cuenta se advierte que en atención a lo ordenado en proveído de veintitrés de septiembre del año en curso, dentro del juicio de amparo 322/2020-I de su índice, la autoridad oficiante refiere remitir copia certificada de la constancia de notificación a la quejosa que le fue solicitada; sin embargo, fue omisa en anexar la misma. En consecuencia, se solicita de la manera mas atenta a la homóloga federal, que de no tener inconveniente, remita a la brevedad posible la citada constancia de notificación, para los efectos legales conducentes en el presente juicio
Actor: Nadia Montiel Vázquez (representante de menor)
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Visto el oficio y anexo de cuenta, signado por el Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, por medio del cual, da cumplimiento a lo que le fue solicitado en acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, y al efecto remite la continuación del expediente *** de su índice, de lo que se toma conocimiento para los efectos legales conducentes
Actor: S. G. M. (menor de edad)
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, de los cuales se advierte que en proveído de trece de agosto de dos mil veinte, se tuvo a la autoridad responsable Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, rindiendo su informe justificado, en el cual manifestó ser cierto el acto reclamado consistente en omisión de dictar la sentencia correspondiente dentro del expediente *** de su índice, relativo a las diligencias de alimentos provisionales, por las siguientes razones: ". se ordenó el desahogo de una Junta Familiar, con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, se reservó el dictado de la resolución hasta que se desahogara la junta familiar ordenada en autos, motivo por el cual ***, interpuso recurso de revocación y previo trámite se resolvió el mismo con fecha veinte de marzo de dos mil veinte, considerándose improcedente el mencionado recurso, resolución en la cual no se ha declarado ejecutoria como consecuencia la quejosa pidió se resolviera el presente asunto, acordándose resolver con fecha dos de julio de dos mil veinte, razón por la cual al turnarse los autos para resolver; como se advirtió que no se encontraba firme la resolución dictada al recurso, se dejó insubsistente el auto emitido, a efecto de que una vez que causara estado la resolución de mérito se acordaría lo procedente en cuanto al dictado de la resolución. No omito informarle que ***, no obstante, percibe como medida provisional alimentos, contra el auto mencionado de veintidós de julio de dos mil veinte, interpuso recurso de revocación, el cual se encuentra en trámite" En atención a lo anterior, y toda vez que la última actuación que se advierte de las constancias que remitió el citado juez responsable, fue dictada el veintinueve de julio de dos mil veinte, en el cual se tuvo a la aquí quejosa interponiendo recurso de revocación en contra del proveído dictado el veintidós de julio del presente año, requiérase a la autoridad responsable Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación del presente proveído, remita copia certificada completa y legible de todas las actuaciones que obren a partir del acuerdo de veintinueve de julio de dos mil veinte a la fecha en que se actúa dentro del juicio *** de su índice, lo anterior, en atención al tiempo transcurrido de la data al momento en que rindió su informe justificado. Se apercibe a la citada autoridad que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá, una multa
Actor: Nadia Montiel Vázquez (representante de menor)
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Agréguese a los autos el oficio y anexo de cuenta para que obren como legalmente corresponda, signado por la Jefa de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala, mediante el cual transcribe el proveído de veintidós de septiembre de dos mil veinte, dictado dentro del cuaderno de varios 2020 de su índice, del cual se advierte que en cumplimiento al oficio 15281/2020 del índice de este órgano jurisdiccional, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, con esa fecha se cambió el turno de la demanda de amparo con número de registro 000920/2020 a este juzgado, y al efecto remite la boleta de turno correspondiente. En consecuencia, se ordena agregar la boleta de turno que corresponda al presente juicio de amparo, para los efectos legales a que haya lugar
Actor: Nadia Montiel Vázquez (representante de menor)
Demandado: Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc
Téngase por recibido el oficio 12765/2020, signado por el Actuario Judicial adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco, al cual se adjuntan los autos originales del juicio de amparo *** del registro de dicho órgano jurisdiccional, promovido por ***, en representación de su menor hijo de identidad reservada, contra actos del Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, toda vez que mediante proveído de nueve del mes en curso, dictado dentro del juicio de amparo en mención, dicho órgano jurisdiccional determinó que corresponde conocer a este juzgado de distrito de la demanda constitucional, por considerar que se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones II y IV del artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. Acúsese el recibo de estilo correspondiente. Fórmese expediente impreso y electrónico, háganse las anotaciones correspondientes y regístrese en el libro de gobierno con el número 437/2020-L-II. Este órgano jurisdiccional se avoca al conocimiento del asunto, respecto de la autoridad responsable y omisión reclamada siguiente: Autoridad responsable: Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc. Omisión reclamada: La omisión de dictar la sentencia correspondiente dentro del expediente *** del índice del Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, relativo a las diligencias de alimentos provisionales. Se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, para la celebración de la audiencia constitucional. Sin que haya lugar a requerir su informe justificado a la autoridad responsable en virtud de que ya obra en autos junto con las constancias respectivas; no obstante lo anterior, mediante oficio que para tal efecto se gire, notifíquesele la radicación del presente juicio en este órgano federal. Con fundamento en los artículos 25 del acuerdo general precitado y 28 del diverso Acuerdo General 12/2020, se previene a las partes, para que dentro del plazo de setenta y dos horas previas al día y hora señalados, informen a este órgano jurisdiccional si es su deseo que la audiencia constitucional se desahogue a través de videoconferencia. De ser así, queda bajo su absoluta responsabilidad contar con los medios tecnológicos necesarios para estar en aptitud de comparecer virtualmente, como son la adecuada conectividad a internet, un dispositivo electrónico con cámara de video y micrófono en condiciones aptas de funcionamiento y la plataforma Cisco Webex, por ser la autorizada para tal efecto por el Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, deberán proporcionar correo electrónico o número telefónico -fijo o celular-, para que a través de ese medio puedan hacerse de su conocimiento las claves de sesión y de acceso correspondientes; en la inteligencia de que únicamente podrán estar presentes las personas que se identifiquen plenamente mediante identificación oficial vigente, a satisfacción de este órgano jurisdiccional, y que estén legitimadas para tal efecto. Una vez que la parte solicitante proporcione los datos antes referidos, se instruye al secretario encargado del expediente, para que realice la comunicación de dichos datos, levantando la certificación correspondiente. Lo anterior es así, puesto que para llevar a cabo la audiencia constitucional a través de videoconferencia, este juzgado federal debe realizar las gestiones necesarias, como lo es agendar y crear la reunión por conducto de la Coordinadora Técnica Administrativa, solicitar el apoyo de la Dirección General de Tecnologías de la Información -para los casos que resulte necesario-, e informar oportunamente a las partes el número de reunión y contraseña respectivas. Se hace de su conocimiento que, de no contar con los medios necesarios, deberán informarlo a este órgano jurisdiccional a fin de que se realicen las gestiones conducentes para el desahogo de la diligencia en comento. Cabe destacar a las partes que la celebración de la audiencia constitucional mediante videoconferencia solo es necesaria cuando se pretenda una participación diversa a expresar alegatos, pues de conformidad con el numeral 124 de la Ley de Amparo, estos deben presentarse por escrito o vía electrónica, salvo en el supuesto de excepción establecido en el segundo párrafo de dicho numeral. Lo antes expuesto se acuerda en atención a que, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo General 21/2020 precitado, la jornada presencial es de cinco horas en el órgano jurisdiccional. De ahí que a fin de expeditar la gestión judicial de los asuntos, así como solventar las cargas laborales que se generaron con motivo del fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, se otorga a las partes la oportunidad de manifestar su deseo de comparecer a la audiencia constitucional, pero haciéndoles saber que resulta innecesaria una videoconferencia cuando la única intención sea la expresión de alegatos, pues ello, se itera, puede realizarse por escrito o vía electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, téngase como pruebas las documentales exhibidas por las partes, sin perjuicio de hacer relación de ellas en la audiencia constitucional respectivas. Dada la voluminosidad de las constancias de las constancias del juicio de origen remitidas por la autoridad oficiante, fórmese un cuaderno de prueba debidamente identificado como "tomo I". Por otra parte, del sumario constitucional que nos ocupa, se advierte que por auto de veinticuatro de julio del presente año, se ordenó notificar por medio de lista a la quejosa *** en representación de su menor hijo; por tanto, solicítese al Juez Primero de Distrito en el Estado que de no tener inconveniente alguno, ordene a quien corresponda, se sirva notificar el presente acuerdo por la misma vía, y una vez hecho lo anterior, remita la constancia de notificación respectiva, para los efectos legales a que haya lugar. Ahora bien, toda vez que la parte quejosa señala como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de este juzgado, lo cual, técnicamente no constituye un domicilio para realizar notificaciones personales, en términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, no ha lugar a tenerle señalando domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; por tanto, con apoyo en la fracción III, inciso a), del citado precepto, realícense las notificaciones personales a la parte quejosa, por lista de acuerdos. Téngasele señalando como autorizado, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ***, toda vez que cuenta con el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Asimismo, se requiere a la autoridad responsable para el efecto de que hagan del conocimiento de este juzgado si la parte quejosa o alguna otra persona ha promovido juicio de amparo indirecto relacionado con el acto reclamado o derivado del expediente de origen, informando el número de juicio y el juzgado a que corresponde, apercibida que en caso de no hacerlo se le impondrá una multa de conformidad con el artículo 237, fracción I, en relación con el diverso 259, de la Ley de Amparo, equivalente a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, en razón al valor diario, que se calculará de conformidad a lo establecido en el párrafo séptimo, Apartado B, del artículo 26 de la Constitución. Sin perjuicio de lo anterior, se hace saber a la autoridad responsable que el artículo 262 de la Ley de Amparo establece que se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, en razón al valor diario, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo que, entre otros, al rendir el informe con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad, o sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo solo para insistir con posterioridad con la emisión del mismo, o bien, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo. Asimismo, se requiere a las partes para que tan pronto hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento deberán informarlo a este juzgado, con el apercibimiento que de no hacerlo, se le impondrá una multa de conformidad con el artículo 237, fracción I, en relación con el diverso 259, de la Ley de Amparo, equivalente a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, en razón al valor diario, que se calculará de conformidad a lo establecido en el párrafo séptimo, Apartado B, del artículo 26 de la Constitución. Como está ordenado en el cuaderno Varios 2020, se ordena al Analista Jurídico (SISE) adscrito a este órgano jurisdiccional, que realice la autorización correspondiente para que el ***, en su calidad de agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, se encuentre en aptitud de consultar vía internet el expediente electrónico de este juicio de amparo, con el usuario ***. Asimismo, con fundamento en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, realícense al fiscal federal, vía electrónica, las notificaciones correspondientes a este auto, ampliaciones de demanda, admisión de pruebas que deben prepararse -inspección, pericial y testimonial-, sobreseimientos fuera de audiencia, sentencias, interposición de recursos -revisión, queja e inconformidad-, admisiones de incidentes -acumulación, nulidad de notificaciones, etcétera-, y aquellos que por su naturaleza lo ameriten o explícitamente se indiquen en el acuerdo respectivo; en el entendido de que las resoluciones restantes se le notificarán mediante la lista. En este sentido, se faculta al actuario judicial para que, vía electrónica, haga llegar al fiscal federal adscrito copia íntegra del presente acuerdo, así como del escrito de demanda. Asimismo, toda vez que en el tercero interesado ***, ya se encuentra emplazado al presente juicio, se ordena al Analista Jurídico (SISE) adscrito a este juzgado, realice la autorización correspondiente para que el usuario ***, se encuentre en aptitud de consultar vía internet el expediente electrónico y promover lo que a su derecho convenga en el presente sumario constitucional, mediante la vía electrónica. Así mismo, se tiene como domicilio para oir y recibir notificaciones el señalado en su escrito de veintisiete de agosto del año en curso, y como autorizados en términos amplios, a ***, ***, *** y ***, toda vez que cuentan con el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. De conformidad con lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del consejo de la Judicatura Federal, se tiene como correo electrónico *** y el número telefónico ***, para tener comunicaciones no procesales, sin que se substituya las notificaciones que en el caso se realicen en el presente juicio. En diverso aspecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para practicar las notificaciones personales que se ordenen en la tramitación del presente juicio. Se exhorta a las partes para que de estimarlo pertinente, transiten su actuación a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; es decir, promuevan en la vía electrónica, asimismo, deberán proporcionar algún correo electrónico, número telefónico -celular o fijo- o mensajería instantánea -whatsapp-, a efecto de entablar comunicaciones no procesales, lo anterior con sustento en lo previsto en el artículo 22, fracciones I y II del Acuerdo General 21/2020 del referido órgano colegiado. Asimismo, hágase del conocimiento de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado la presente determinación, a efecto de que tenga conocimiento del presente juicio, le asigne la papeleta correspondiente y sea equilibrada la carga de trabajo, entre los órganos jurisdiccionales. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 1, 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de "reservada" o "confidencial", según lo establecen los aludidos artículos 110 y 113 de la ley en cita, deberán informarlo a este órgano jurisdiccional, y de ser posible, enviarla debidamente resguardada, como parte de las medidas necesarias a efecto de asegurar dicha información, en términos de lo dispuesto en la citada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin perjuicio de que este juzgado federal, como sujeto obligado, en términos de lo establecido en la legislación de referencia, adopte las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la información. Asimismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales" aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad del secretario la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
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