Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Natanael Adonay Torres Avalos.
Demandado: Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración En Reynosa .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2557/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Natanael Adonay Torres Avalo en contra de Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración En Reynosa en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 26 de Diciembre del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Natanael Adonay Torres Avalos.
Demandado: Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 61473/2023 enviado por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo Leon, con residencia en Monterrey, mediante el cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto 236/2023, con número de orden 267/2023, de su índice; formado con motivo del diverso 567/2023, (orden 721/2023), derivado del juicio de amparo 2557/2023 de nuestro índice, promovido a favor de los quejosos Natanael Adonay Torres Ávalos y Alex Vitelio López Hernández, mismo que devuelve parcialmente diligenciado. Ahora bien, de la diligencia que remite el juzgado exhortado, se advierte la constancia de notificación realizada a los quejosos mencionados anteriormente por el actuario adscrito a dicho órgano, en el cual asienta: "(.) no es su deseo ratificar la presente demanda de amparo (.)". En consecuencia, tomando en consideración la propia voluntad de los directamente quejosos, con fundamento en el numeral 15 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo, por lo que se dejan sin efectos las providencias decretadas a su favor en el auto de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. Por consiguiente, la determinación de tener por no presentada la demanda de amparo deriva de la propia voluntad de la parte directamente quejosa. Por lo anterior, en términos del artículo 356 fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se estima que tal determinación es consentida expresamente por dicha parte y por tanto, ante el desinterés procesal manifiesto de continuar con el trámite del presente asunto, se declara la firmeza de lo acordado en líneas anteriores. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado el dos de junio de dos mi veintitrés, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Quinto, artículo 17, punto II, inciso b), relativo al Acuerdo indicado, en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de conservación, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrase en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Finalmente, hágase la captura respectiva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Natanael Adonay Torres Avalos.
Demandado: Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio de terminación 3823/2023, enviado por la autoridad responsable Jefa del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Nuevo León, con sede en Guadalupe; a través del cual rinde su informe respecto a la suspensión de plano decretada dentro del presente juicio de amparo; por lo tanto, con su contenido, dése vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés legal convenga. Por otro lado, vista la diligencia actuarial que antecede, se advierte que al fedatario judicial no le fue posible dar cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, en virtud de que a su arribo a las instalaciones de la estación migratoria del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad, quien lo atendió le informó que no se cuenta con registros en esa dependencia de que este bajo resguardo en la misma los quejosos Natanael Adonay Torres Avalos y Alex Vitelio López Hernández, sin embargo, este órgano judicial se reserva de proveer lo que en derecho corresponda toda vez que por diverso auto de esa misma fecha, se giró el exhorto 576/2023, con número de orden 721/2023, al Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey en turno, a fin de notificar la suspensión de plano emitida por este Juez de Distrito, sin que a la fecha se haya devuelto el mismo. En consecuencia, una vez que se tenga el resultado del citado exhorto, se acordará lo que en derecho corresponda. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Natanael Adonay Torres Avalos.
Demandado: Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el escrito signado por ********************, en favor de los quejosos ******************** y ********************mediante el cual informa que los quejosos de trato se encuentran alojados en la estación migratoria en Guadalupe, Nuevo León. EXHORTO Ahora, toda vez que del escrito presentado por promovente refiere que la parte quejosa ******************** y ********************, pudieran estar alojados en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de Guadalupe, Nuevo León; con fundamento en el artículo 27, fracción II, párrafo primero, de la ley de la materia, y 298, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y con apoyo en el Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, gírese exhorto en línea al Juez de Distrito en materia Administrativa en Nuevo León, con residencia en Monterrey, en turno; para que en auxilio de las labores de este órgano de legalidad, ordene a quien corresponda se constituyan en la instalación que ocupa el Instituto Nacional de Migración de esa ciudad, y notifique a la parte quejosa la suspensión de plano otorgada en proveído de esta misma fecha, que para el efecto se le remite, debiéndole entregar copia de dicho auto y de la demanda de amparo; y los requiera en los términos indicados en el acuerdo de trato. Asimismo, para que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, señale domicilio en Reynosa, Tamaulipas, para efectos de oír y recibir notificaciones de carácter personal, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, le serán practicadas por medio de lista de acuerdos que se publique en los estrados de este juzgado de Distrito, sin que para ello se tenga que realizar mayor trámite, de conformidad con el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, y en una página electrónica, de conformidad con el diverso numeral 27, fracción I, inciso b), de la misma ley. De igual forma, se solicita al Juez exhortado que genere los oficios con motivo del acuerdo que recaiga a la presente comunicación oficial, y lo dirijan a las autoridades responsables, al cual deberá adjuntar copia certificada de la suspensión otorgada en proveído de esta misma fecha, del presente auto y de la demanda de amparo, para que les notifique el presente proveído y estén en condiciones de rendir su informe respecto de la suspensión de plano aquí concedida. Asimismo, se faculta al actuario de la autoridad exhortada para que requiera al Director, Titular o Encargado de la institución o dependencia donde se encuentre la parte quejosa, para que de cabal cumplimiento a la suspensión decretada en auto de esta misma fecha, que al efecto se le anexa, y dentro del término de VEINTICUATRO HORAS, emita el informe de suspensión de plano correspondiente; asimismo, se faculta a la autoridad exhortada para que dentro del ámbito de sus facultades decrete los apercibimientos que estime conducentes, en los términos de los artículos 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo. Lo anterior, toda vez que la suspensión decretada en autos surte efectos contra todas aquellas autoridades que tengan a su disposición material a los aquí quejosos ******************** y ********************, ello, a efecto de no dejarlos en estado de indefensión. Facultando desde este momento al Juez Exhortado para que realicen cuantas diligencias sean necesarias, así como habilitar días y horas inhábiles. Sin necesidad de que se acuse recibo dado que el sistema lo genera. Por lo tanto, una vez que se regrese el citado exhorto, acuérdese lo que en derecho legal corresponda. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.GACR
Actor: Natanael Adonay Torres Avalos.
Demandado: Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por Carlos Francisco Rodríguez Urquilla, en favor de los quejosos Natanael Adonay Torres Ávalos y Alex Vitelio López Hernandez, contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en Reynosa y otras autoridades; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 2557/2023-II, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). De la demanda se advierte que los quejosos se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privadas de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a los quejosos. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, o cualquiera de los previstos en el artículo 22 Constitucional y 15 de la Ley de Amparo. III. Permita que los quejosos puedan comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - Los quejosos pueden circular libremente en esta localidad, pero no podrán hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que los quejosos no iniciaron el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrán ser detenidos por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentran retenidos los quejosos, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentran; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifiesten si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Ahora, SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE para efecto de que PROPORCIONE AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con los quejosos en el menor tiempo posible, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a los quejosos. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la práctica y experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en dejar en libertad al impetrante en el procedimiento migratorio, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a las parte quejosas informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: - El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, - El auto que tenga a la parte quejosa por no ratificando la demanda de amparo, y - El proveído en que se hace efectivo el apercibimiento al promovente de tener por no presentada de la demanda de amparo por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación del quejoso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. PETICIONES DEL PROMOVENTE En atención a la solicitud realizada por la parte promovente, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, así como recibir notificaciones personales por dicha vía, dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para tales efectos a José Luis Pérez Jiménez, quien cuenta con el nombre de usuario "viktor73", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, se autoriza las notificaciones electrónicas que pide la parte promovente. Téngase como domicilio para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y por cuanto hace al señalamiento de autorizado, una vez que las partes quejosas ratifiquen la demanda se proveerá lo conducente. Se toma nota del correo electrónico proporcionado para los efectos legales correspondientes. Como lo solicita la parte promovente, expídasele la copia certificada que indica en el escrito de cuenta. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejó en libertad a las partes quejosas, o bien, señalar el motivo por el cual no lo ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíesele copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional 7jdo19cto@.cjf.gob.mx, y confirmar su recepción al número 899 926 4411, de lo contrario, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción para que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. Por otra parte, toda vez que el domicilio señalado en el proemio de la demanda de amparo, es el del promovente; se requiere a los directamente quejosos, para que dentro del término de tres días, contados a partir de su notificación, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibido que de no hacerlo en el plazo que se concede, sin ulterior acuerdo, las demás notificaciones, incluso las de carácter personal, se le harán por medio de lista de acuerdos que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese, sin demora a las es señaladas como responsables para su inmediato cumplimiento, y personalmente a los quejosos. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.GACR
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