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Neiby Leticia Carrillo Ramírez | Tribunal De Conciliación Y Exp: 824/2018

Federal > Juzgado Décimo De Distrito En El Estado De Guerrero, Con Residencia En Chilpancingo, Gro de Vigésimo Primer Circuito
Actor: Neiby Leticia Carrillo Ramírez
Demandado: Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Guerrero Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 824/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Neiby Leticia Carrillo Ramírez en contra de Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Guerrero Y Otro en el Juzgado Décimo De Distrito En El Estado De Guerrero, Con Residencia En Chilpancingo, Gro en Circuito 21 (Guerrero). El Proceso inició el 06 de Agosto del 2018 y cuenta con 9 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 824/2018

  • 07 de Noviembre del 2018

    Actor: Neiby Leticia Carrillo Ramírez

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero y Otros

    Notifíquese personalmente

  • 05 de Noviembre del 2018

    Actor: Neiby Leticia Carrillo Ramírez

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero y Otros

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. Visto el escrito presentado por ****** apoderado legal de la parte quejosa; atento a su contenido, téngase por desahogada la vista que se ordenó en proveído de veinticinco de octubre del año en curso, y por hechas las manifestaciones que vierte sin perjuicio de que sean tomadas en consideración, una vez que este Juzgado Federal se pronuncie respecto a si se encuentra cumplida o no la ejecutoria de amparo. Notifíquese

  • 26 de Octubre del 2018

    Actor: Neiby Leticia Carrillo Ramírez

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero y Otros

    Notifíquese personalmente a la parte quejosa

  • 11 de Octubre del 2018

    Actor: Neiby Leticia Carrillo Ramírez

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero y Otros

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a diez de octubre de dos mil dieciocho. Agréguese a los autos el oficio signado por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con residencia en esta ciudad, por medio del cual solicita una prórroga para remitir a este juzgado Federal las constancias que acrediten el cumplimiento a la presente ejecutoria dictada en el presente juicio de amparo. En consecuencia, con fundamento en el artículo 193, párrafo tercero de la Ley de Amparo, hágase saber a la citada autoridad que por única ocasión se le concede el término de diez días, contados a partir de la notificación del presente proveído, para que remita copia certificada del laudo que dicte en el juicio laboral ***** quedando subsistente el apercibimiento decretado en acuerdo de tres de octubre del año en curso. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis: I.3o.C. J/7 (10a.), sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizada en el libro 2, enero de dos mil catorce, tomo IV, décima época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, visible en la página dos mil ochocientos noventa y dos del rubro siguiente: "SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JUDICIAL FIJAR Y AMPLIAR EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.." Notifíquese

  • 04 de Octubre del 2018

    Actor: Neiby Leticia Carrillo Ramírez

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero y Otros

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a tres de octubre de dos mil dieciocho. Visto el estado de los autos, así como la certificación secretarial que antecede, de la que se aprecia que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera recurrido la resolución dictada en el presente juicio de amparo; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 356, fracción II y 357, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del numeral 2 de la Ley de la Materia, se declara que dicha sentencia que AMPARA Y PROTEGE ha causado EJECUTORIA; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno. Por tanto, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, por conducto de su Presidente Bernardo Ortega León, para que dentro del término de TRES DÍAS HABILES, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, se sirva informar a este Juzgado de Distrito sobre el cumplimiento que haya dado a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional cuyo efecto fue el siguiente: ***** Se le apercibe que de no cumplir con lo que se le requiere en el párrafo que antecede dentro del plazo que se le concede, o no justificar el impedimento que tenga para ello, se le impondrá una multa de cien días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en que, en su caso, se haga efectiva la medida de apremio; ello en términos de los numerales 237, fracción I, y 258, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo; además de que se remitirán los autos al Tribunal Colegiado que por turno y materia corresponda para los efectos a que alude el artículo 193 de la legislación en comento. Se considera, que el término otorgado a la responsable para el cumplimiento al fallo protector, es el que este órgano jurisdiccional estima prudente para lograr tal fin, mismo que se concede atendiendo a la naturaleza de la violación transgredida; lo anterior, con fundamento en el numeral 192, párrafo cuarto, del ordenamiento legal invocado. Hágasele del conocimiento que este requerimiento se formulará por única ocasión, pues si bien el citado numeral establece que en el mismo proveído se deberá requerir en términos similares al superior jerárquico, no menos cierto, es que en el presente asunto, en concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 36/2011 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Decima Época, libro IV , enero de dos mil doce, tomo 4, visible a página tres mil quinientos quince, de rubro siguiente: "JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.", se establece que la responsable debe ser atendida como un órgano jurisdiccional plenamente autónomo, por tanto, no cuenta con superior jerárquico alguno; dicho criterio no se opone a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, acorde a lo indicado en el punto sexto transitorio. De igual forma, que en caso de no dar cumplimiento a lo anterior, o bien, informe gestiones ineficaces o evasivas, de conformidad con el artículo 193 de la ley de la materia, así como con el punto segundo del Acuerdo General Numero 12/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de Inejecución de Sentencia no se realizará un requerimiento subsecuente, puesto que al no dar cumplimiento al fallo protector en el plazo estipulado, lo procedente es remitir el expediente a dicho órgano colegiado, con el fin de que se inicie el procedimiento de inejecución respectivo, que podrá derivar en la separación y consignación del funcionario público contumaz ante el Juez de Distrito, sanción que según el artículo 198 de la Ley de Amparo, puede persistir aún en el caso de que se deje el cargo si se acredita que incurrió en responsabilidad al evadir los efectos de la protección constitucional. Notifíquese

  • 17 de Septiembre del 2018

    Actor: Neiby Leticia Carrillo Ramírez

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero

    RESUELVE PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a ****** contra el acto y la autoridad señalada en el resultando primero y por las razones y fundamentos contenidos en el considerando quinto de esta resolución. SEGUNDO. En cumplimiento al punto primero del Acuerdo General 29/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena la captura de la presente determinación en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Notifíquese

  • 28 de Agosto del 2018

    Actor: Neiby Leticia Carrillo Ramírez

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. Agréguese a los autos el oficio signado por la Presidenta encargada del despacho por Ministerio de Ley del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, residente en esta ciudad; visto su contenido, con fundamento en el numeral 117 de la Ley de Amparo, téngasele rindiendo informe justificado; con el mismo y con las constancias que remite, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de relacionarlo el día y hora en que tenga verificativo la audiencia constitucional. Notifíquese

  • 24 de Agosto del 2018

    Actor: Neiby Leticia Carrillo Ramírez

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. Agréguese a los autos el alegato número 345/2018, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado Federal, sin perjuicio de que sea tomado en consideración en la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Amparo. En cuanto a la copia que solicita, expídasele una vez que se dicte la sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2°

  • 06 de Agosto del 2018

    Actor: Neiby Leticia Carrillo Ramírez

    Demandado: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero

    Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a tres de agosto de dos mil dieciocho. Vista la demanda de amparo promovida por Neiby Leticia Carrillo Ramírez, por conducto de su apoderado legal Alejandro Reyes León, personalidad que se le reconocer en términos de la documental que exhibe, contra actos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, residente en esta ciudad. Regístrese en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) con el número 824/2018; fórmese expediente impreso y electrónico. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción IV, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda. Sin incidente de suspensión, por no haberse solicitado de manera expresa, ni se advierte que proceda de oficio en términos del artículo 125 de la ley mencionada. Cítese a las partes para la audiencia constitucional, la cual se llevará a cabo a las ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Amparo, en la inteligencia de que en el plazo para celebrarla se incluyen sólo días hábiles, sin tomar en cuenta sábados y domingos y aquellos en los que no tienen lugar las actuaciones judiciales. Con copia de la demanda pídase a la autoridad responsable su informe justificado, el cual de conformidad con el artículo 117 de la ley de la materia deberá rendir en el plazo de quince días hábiles posteriores al en que surta efectos la notificación que se haga de este proveído, en el entendido que se tendrá por rendido extemporáneamente aun cuando se rinda antes de la celebración de la audiencia constitucional pero después del citado plazo, acompañando, en su caso, copia certificada de las constancias legibles y completas que tomó en consideración para emitir el acto combatido en esta vía constitucional, en la inteligencia que no serán admitidas copias al carbón o reproducciones de éstas, pues resulta indispensable que este órgano jurisdiccional cuente con los elementos necesarios para dictar sentencia en la que analice el fondo de la cuestión que le fue planteada, por lo que se estima que la ilegibilidad de las constancias equivale a su no envío, que ocasionaría un retraso inexcusable en la administración de justicia, debiendo manifestar, en su caso, el impedimento legal que tenga para no hacerlo. Se apercibe a la autoridad responsable que en caso de que no rinda su informe justificado o lo haga sin remitir las constancias necesarias, legibles y completas para apoyarlo, se le impondrá una multa de cien días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en que, en su caso, se haga efectiva la medida de apremio; ello en términos de los numerales 237, fracción I, y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Hágase saber a las partes que en términos del arábigo 64, de la ley de la materia, están obligadas a informar de inmediato a este órgano jurisdiccional, cuando tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y de ser posible acompañar las constancias que la acrediten; también deberán comunicar el fallecimiento del impetrante o de alguno de los terceros interesados, una vez que estén enteradas de tal hecho, apercibidas que de no hacerlo se les impondrá una multa de cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en que, en su caso, se haga efectiva la medida de apremio; ello en términos de los numerales 242 y 251, de la Ley de Amparo. Asimismo, para que informen a este Tribunal Federal sobre la existencia de diversos juicios de amparo promovidos contra actos derivados del juicio, proceso o procedimiento de origen, o bien que pudieran estar relacionados con los actos reclamados en el presente sumario, a efecto de evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por otra parte, con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece entre las obligaciones de la parte quejosa, la de señalar con precisión a las autoridades responsables (tema sobre el que no opera la suplencia de la queja como se advierte del artículo 79 de la Ley de Amparo); se apercibe al quejoso que si la autoridad responsable señalada no existe con la denominación que indica en su escrito de cuenta, sin mayor trámite se tendrá por inexistente, suspendiéndose toda comunicación con la misma, y en su oportunidad se resolverá conforme a tal situación, salvo prueba en contra o que se corrija el señalamiento en la denominación de la autoridad responsable, tomando en consideración que le corresponde a la parte quejosa estar pendiente en la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita, y al principio de la celeridad procesal. Se tienen como terceros interesados a la Secretaría de Finanzas y Administración, Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal y Secretaría de Educación Guerrero, todos del Gobierno del Estado de Guerrero; por tanto, con fundamento en el artículo 26, fracción II, inciso b) de la Ley de Amparo, con copia simple de la demanda efectúese su emplazamiento por medio de oficio que se les gire en el domicilio de su residencia oficial. Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica la parte quejosa en su escrito de demanda y como sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo reformado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, a las personas que menciona por ser la parte trabajadora en el juicio laboral de origen. De conformidad con el artículo 5º, fracción IV, de la Ley de Amparo, notifíquese personalmente a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional, corriéndole traslado con copia simple del escrito de demanda, en términos de la fracción I, inciso b), del artículo 26 de la ley de la materia. Con apoyo en el artículo 158, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se autoriza a los Secretarios adscritos a este Juzgado Federal para firmar los oficios que deriven del presente juicio. Tomando en cuenta la carga de trabajo de este tribunal, en aras de una impartición de justicia pronta y expedita como lo ordena el artículo 17 constitucional, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se faculta al Actuario judicial de esta adscripción para que las notificaciones que se practiquen a cualesquiera de las partes y que sean de carácter personal incluyendo el emplazamiento, en caso de ser necesario se realicen en días y horas inhábiles; ello, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que rige al juicio de garantías, elevado a rango de garantía constitucional. Hágase saber a las partes que el presente asunto queda sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis; así como el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expiden los Lineamientos Básicos para regular el procedimiento administrativo interno de acceso a la información pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de Diciembre de dos mil dieciséis. Notifíquese; personalmente a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional

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