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Nelly Yadira Sánchez Sánchezsíndico Municipal De Zacalteco Exp: 599/2020

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Nelly Yadira Sánchez Sánchez,síndico Municipal De Zacalteco, Tlaxcala
Demandado: Magistrado De La Segunda Ponencia Del Tribunal De Justicia Administrativa Del Estado De Tlaxcala
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 599/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Nelly Yadira Sánchez Sánchez,Síndico Municipal De Zacalteco, Tlaxcala en contra de Magistrado De La Segunda Ponencia Del Tribunal De Justicia Administrativa Del Estado De Tlaxcala en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 28 de Octubre del 2020 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 599/2020

  • 25 de Noviembre del 2020

    Actor: Nelly Yadira Sánchez Sánchez,Síndico Municipal de Zacalteco, Tlaxcala

    Demandado: Diligenciario del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala

    Visto el oficio de cuenta signado por el actuario judicial adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado con residencia en Apizaco, Tlaxcala, mediante el cual acusa recibo del oficio *** por el que se le remitieron los autos del juicio de amparo ***, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 46, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; asimismo, informa que acepta conocer de dicho asunto, quedando registrado bajo el juicio de amparo ***, de su índice. Atento a lo anterior, hágase las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se establece que el presente expediente carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral. Por tanto, dicho expediente es susceptible de destrucción; por haberse sobreseído en el juicio de amparo, de conformidad con el inciso a), del artículo 21, del acuerdo antes citado; lo anterior, hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa. Una vez que obren en autos las constancias de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, archívese el presente expediente como asunto concluido. Finalmente, una vez que haya transcurrido el término de tres años, que establece el diverso artículo 9 del Acuerdo General en cita, remítase este expediente a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación

  • 23 de Noviembre del 2020

    Actor: Nelly Yadira Sánchez Sánchez,Síndico Municipal de Zacalteco, Tlaxcala y Otros

    Demandado: Magistrado de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala

    Se hace efectivo el apercibimiento hecho a la parte QUEJOSA, al no haber acudido a este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco, dentro de los dos días siguientes, en el horario comprendido entre las nueve y las quince horas, a partir de la fecha en que se le dejó el CITATORIO en el domicilio señalado en autos y se procede a notificar por lista que se fija en los estrados del Juzgado y en la página electrónica www.cjf.gob.mx, EL AUTO DE DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, del cual ya existe síntesis publicada con anterioridad

  • 13 de Noviembre del 2020

    Actor: Nelly Yadira Sánchez Sánchez,Síndico Municipal de Zacalteco, Tlaxcala

    Demandado: Magistrado de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala

    Visto el ocurso suscrito por ***, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, téngasele desahogando la prevención formulada en proveído de veintisiete de octubre anterior, en atención a ello se provee: De las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad realiza la promovente del amparo, en lo que respecta a la narrativo de los antecedentes del acto reclamado, refiere que en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala se radicaron los diversos juicios de amparo 1308/2016, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis y el 134/2019-III-B, con fecha quince de febrero de dos mil diecinueve, promovidos por ***, este último contra actos del Magistrado de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa, y en los cuales se ha analizado lo relativo al toca administrativo *** de la entonces Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, actualmente Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, mismo que quedó registrado con el número 371/2018-2, actuaciones judiciales que durante la secuela procesal versan sobre la litis que ha dado origen a este juicio de amparo. Ahora, en el presente juicio de amparo la parte quejosa reclama el acuerdo dictado dentro del toca administrativo 371/2018-2, del registro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, en donde se ordena el embargo de las cuentas bancarias con números 0114594614 y 0114594568, ambas de la institución de ***. De lo anterior se colige que la demanda materia del presente juicio de amparo tiene relación directa con los diversos sumarios constitucionales 1308/2016 y 134/2019-III-B, ambos promovidos por Alejandro Méndez Reyes, del registro del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, debido a que en dichos juicios se analizaron actos derivados del toca administrativo 371/2018-2, del índice del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala. Ahora, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga el similar, que establece las disposiciones en materia de actividades administrativas de los órganos jurisdiccionales, en el artículo 45, fracción II, señala sobre el turno por conocimiento previo lo siguiente: "(.) II. Forma relacionada: Si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema computarizado arroja un antecedente que lo vincule con otro registro con anterioridad, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, general o especifico, de los contenidos en el propio sistema, se turnará al mismo órgano jurisdiccional que conoce o conoció de aquél." Por su parte, del arábigo 46 del mismo Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga el similar, que establece las disposiciones en materia de actividades administrativas de los órganos jurisdiccionales, se obtienen las hipótesis para establecer si un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir un antecedente que haga procedente su vinculación, siendo que en el caso este órgano jurisdiccional considera actualizada la siguiente: "Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes: II. El juicio de amparo directo o indirecto, promovido contra actos provenientes de un expediente administrativo o jurisdiccional, averiguación previa o ejercicio de la acción penal, se turnará al órgano jurisdiccional que haya conocido de otro amparo promovido contra actos derivados de esos mismos asuntos; De los preceptos transcritos se obtiene que el juicio de amparo indirecto, promovido contra actos provenientes de un procedimiento administrativo se turnará al órgano jurisdiccional que haya conocido de otro amparo promovido contra actos derivados de esos mismos asuntos. En razón de lo anteriormente expuesto, se advierte que el conocimiento del presente juicio de amparo corresponde al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en virtud de que los actos que se reclaman en el presente asunto derivan del toca administrativo 371/2018-2, del índice del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, mismo que fue materia de los juicios de amparo números 1308/2016 y 134/2019-III-B, ambos promovidos por ***, de su índice. En consecuencia, como se adelantó, este órgano jurisdiccional estima que se actualizan las hipótesis previstas en la fracción II del artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establecen las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado mediante similar publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil dieciséis, al reclamarse en esta vía de control constitucional actos que derivan del toca administrativo 371/2018-2, del índice del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, de la que conoció previamente el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala. Por tanto, con fundamento en el artículo 46 del citado Acuerdo General, previa formación del cuaderno de antecedentes respectivo, remítase el presente expediente, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala para que se pronuncie respecto a si acepta o no el conocimiento del mismo, solicitando a la brevedad posible remita el acuse de recibo respectivo. Háganse las anotaciones correspondientes y comuníquese la presente determinación a la parte promovente

  • 05 de Noviembre del 2020

    Actor: Nelly Yadira Sánchez Sánchez,Síndico Municipal de Zacalteco, Tlaxcala

    Demandado: Magistrado de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala

    Se hace efectivo el apercibimiento hecho a la parte QUEJOSA, al no haber acudido a este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Apizaco, dentro de los dos días siguientes, en el horario comprendido entre las nueve y las quince horas, a partir de la fecha en que se le dejó el AVISO en el domicilio señalado en autos y se procede a notificar por lista que se fija en los estrados del Juzgado y en la página electrónica www.cjf.gob.mx, EL AUTO DE VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, del cual ya existe síntesis publicada con anterioridad

  • 28 de Octubre del 2020

    Actor: Nelly Yadira Sánchez Sánchez,Síndico Municipal de Zacalteco, Tlaxcala

    Demandado: Magistrado de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala

    Vista la demanda de amparo promovida por ***. Fórmese expediente impreso y electrónico, hágase las anotaciones correspondientes y regístrese en el libro de gobierno con el número 599/2020-F. Ahora, previo acordar lo que en derecho corresponda sobre la demanda de mérito, es dable precisar que de la lectura integral de la misma, se advierte que en el caso la parte quejosa reclama los acuerdos dictados dentro de los tocas administrativos ***, *** y ***, del registro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, en donde se ordenó el embargo de dos cuentas bancarias; razón por la cual este juzgador estima procedente decretar de plano la separación de juicios en el asunto que nos ocupa. En principio, debe decirse que la figura de la separación de los juicios de amparo fue instaurada jurisprudencialmente a partir de una institución jurídica distinta, como es, la acumulación de los procedimientos constitucionales. Tal como se advierte de la jurisprudencia P./J. 76/97, del rubro siguiente: "SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA." Dicha jurisprudencia parte de las disposiciones de la Ley de Amparo publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis; sin embargo, en este caso la demanda de amparo fue presentada el seis de noviembre del año en curso, por lo que rigen las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor, lo cual se destaca porque este último ordenamiento no prevé expresamente la figura de la acumulación. Lo anterior no impide que conforme al ordenamiento aplicable se decrete la separación de los juicios de amparo cuando el quejoso reclame actos distintos atribuidos a diferentes autoridades. En principio, porque aun cuando la figura de la acumulación no tenga sustento en la Ley de Amparo, sí lo tiene en el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable en forma supletoria, específicamente, el artículo 72, primer párrafo, de dicho ordenamiento legal, que dice: "Artículo 72.- Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo." La regla contenida en dicho numeral, leída en sentido negativo, consiste en que cuando dos o más juicios no tienen una relación jurídica derivada en todo o en parte del mismo hecho, entonces, no existe justificación para tramitarlos de manera conjunta, por lo cual, procede su separación. Luego, es posible decretar la separación de los juicios de amparo, porque aun cuando en dicha ley no se encuentre expresamente prevista esta figura, ello no puede llevar a concluir que dos juicios constitucionales derivados de actos reclamados diferentes atribuidos a diferente autoridad deban sustanciarse en un mismo procedimiento, cuando no guardan relación entre sí. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 77/97, de epígrafe siguiente: "SEPARACIÓN DE JUICIOS. REGLAS PARA SU TRAMITACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS." Asimismo, lo anterior se robustece con el contenido de la tesis I.3o.C.72 K (10a.) del rubro siguiente: "SEPARACIÓN DE JUICIOS. AUN CUANDO DICHA FIGURA JURÍDICA NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE, NO HAY IMPEDIMENTO PARA DECRETARLA CUANDO LOS JUICIOS NO GUARDAN RELACIÓN ENTRE SÍ." En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, interpretado en contrario sentido, se decreta de plano la separación de juicios en el presente asunto, de conformidad con el artículo 66, parte final, de la Ley de Amparo, ya que atendiendo a las circunstancias del caso no amerita un especial pronunciamiento, pues resulta evidente y notorio que los actos reclamados no guardan relación alguna entre ellos. En el entendido, que el presente juicio de amparo 599/2020-F, únicamente versará respecto de las autoridades y acto siguientes: Autoridades responsables: Magistrado de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala. Diligenciario adscrito a la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, con sede en esta ciudad. Acto reclamado: El acuerdo dictado dentro del toca administrativo ***, del registro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, en donde se ordena el embargo de las cuentas bancarias con números *** y ***, ambas de la institución de ***. Y el diverso juicio de amparo versará respecto de las autoridades y acto siguientes: Autoridades responsables: Magistrado de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala. Diligenciario adscrito a la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, con sede en esta ciudad. Acto reclamado: El acuerdo dictado dentro del toca administrativo ***, del registro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, en donde se ordena el embargo de las cuentas bancarias con números *** y ***, ambas de la institución de ***. Y el restante juicio de amparo versará respecto de las autoridades y acto siguientes: Autoridades responsables: Magistrado de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala. Diligenciario adscrito a la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, con sede en esta ciudad. Acto reclamado: El acuerdo dictado dentro del toca administrativo ***, del registro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, en donde se ordena el embargo de las cuentas bancarias con números *** y ***, ambas de la institución de ***. En consecuencia, se ordena extraer dos tantos de copias certificadas de la demanda de amparo; y en su oportunidad, remítase a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala, a efecto de que proceda al registro y turno correspondiente, respecto de los tocas administrativos *** y ***, del registro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala. En esa tesitura, se procede acordar lo concerniente a la demanda de amparo correspondiente al presente sumario, y al respecto se provee: Vista la demanda de amparo que promueve ***, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, contra las autoridades y actos siguientes: Autoridades responsables: * Magistrado de la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala. * Diligenciario adscrito a la Segunda Ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala. * Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, con sede en esta ciudad. El acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve dictado dentro del toca administrativo ***, del registro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, en donde se ordena el embargo de las cuentas bancarias con números *** y ****, ambas de la institución de ***. Ahora, previamente a acordar lo que en derecho corresponda sobre la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 114, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, requiérase a la parte promovente para que dentro del término de cinco días siguientes a la legal notificación del presente proveído, precise lo siguiente: a) Manifieste, bajo protesta de decir verdad, la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado; o bien, cuando le fue notificado el mismo. b) Asimismo, manifieste, bajo protesta de decir verdad, los antecedentes del acto reclamado de forma cronológica, ordenada y detallada, para lo cual deberá narrar los hechos que precedieron al acto que aquí reclama, entre ellos, deberá precisar las prestaciones reclamadas y el motivo o los hechos que dieron origen al expediente administrativo, ello, en virtud de que es necesario que este órgano de amparo cuente con mayores elementos en el juicio a fin de establecer con claridad la litis constitucional. Lo anterior, en razón de que de los antecedentes del acto reclamado la parte promovente, hace una narración de los hechos los cuales este juzgador federal considera insuficientes; además que no señala cuando le fue notificado el acto reclamado o bien, cuando tuvo conocimiento del mismo. En la inteligencia que de conformidad con la fracción I del artículo 261 de la Ley de Amparo, el quejoso que en un juicio de amparo con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten, a excepción de los contemplados por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será acreedor a una pena de dos a seis años de prisión, conformidad con el artículo 237, fracción l, en relación con el diverso 259, de la Ley de Amparo, equivalente de treinta a trescientos veces la Unidad de Medida y Actualización, en razón al valor diario, que se calculará de conformidad a lo establecido en el párrafo séptimo Apartado B del artículo 26 de la Constitución. Asimismo, con fundamento en el artículo 110 de la Ley de Amparo, deberá anexar las copias suficientes de su escrito aclaratorio para correr traslado a las partes, conjuntamente con la demanda de amparo. Apoya la anterior determinación la jurisprudencia P./J. 36/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." Se apercibe a la parte promovente que de no dar cumplimiento a los anteriores requerimientos, con fundamento en lo establecido por el artículo 114, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se tendrá por no presentada su demanda de amparo. Asimismo, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica la parte quejosa y por autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones a las personas que cita en su ocurso de cuenta, por petición expresa de la parte promovente. En términos del artículo 22, fracciones I y II del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se informa a la parte quejosa que a través del correo electrónico y número telefónico que proporciona, este juzgado federal podrá entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y de ser necesario, incorporarse al presente sumario, previa certificación correspondiente. En ese contexto, de conformidad con el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020 antes citado, se exhorta a las partes para que, de ser posible, transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea: "Artículo 28. Actuación electrónica como eje rector en la tramitación de expedientes. Aunque el levantamiento de plazos trae aparejada la posibilidad recibir promociones presentadas físicamente y la de desahogar diligencias y actuaciones con presencia física de las partes, la nueva estrategia de inmediata digitalización de las constancias en los asuntos nuevos que se promuevan físicamente, la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, hacen necesaria y a la vez idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. Adicionalmente, los órganos jurisdiccionales procurarán exhortar a las partes para que, cuando les sea posible, transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea.". En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 1, 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Hágase del conocimiento de las partes que en caso de exhibir documentación o información con el carácter de "reservada" o "confidencial", según lo establecen los aludidos artículos 110 y 113 de la ley en cita, deberán informarlo a este órgano jurisdiccional, y de ser posible, enviarla debidamente resguardada, como parte de las medidas necesarias a efecto de asegurar dicha información, en términos de lo dispuesto en la citada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin perjuicio de que este juzgado federal, como sujeto obligado, en términos de lo establecido en la legislación de referencia, adopte las medidas necesarias a efecto de garantizar el acceso a la información. Asimismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales" aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad de la secretaria la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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