Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Nelson Cruz Cruz. | María Claudia Morales Franco.
Demandado: Juzgado Primero De Primera Instancia De Lo Civil Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas En Reynosa (quinto Distrito Judicial) .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1916/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Nelson Cruz Cruz en contra de Juzgado Primero De Primera Instancia De Lo Civil Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas En Reynosa (Quinto Distrito Judicial) en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 05 de Septiembre del 2022 y cuenta con 15 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Nelson Cruz Cruz y Otros..
Demandado: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Abel Antonio Ramírez Segura, autorizado de los quejosos en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual solicita que el billete de depósito 888830, exhibido dentro del incidente de suspensión que deriva del presente juicio de amparo, sea endosado a favor de la quejosa María Claudia Morales Franco; en tal virtud, dígasele al promovente que mediante proveído de catorce de marzo de dos mil veintitrés, se puso a disposición de la quejosa el documento de mérito, por lo que deberá estarse a los acordado en dicho auto.
Actor: Nelson Cruz Cruz.
Demandado: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que transcurrió el término de tres días concedido a las partes, en proveído de uno de marzo de dos mil veintitrés, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, respecto del contenido del auto al que se adjuntó el oficio 302, remitido por la autoridad responsable Jueza Primera de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, por medio del cual se informó el cumplimiento dado al fallo protector, sin que ninguna de las partes haya hecho manifestación alguna al respecto, no obstante de estar debidamente notificadas. En consecuencia, este juzgado de distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el artículo 214, de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. CUMPLIMIENTO Dicho lo anterior, el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, éste Juzgado de Distrito, dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos María Claudia Morales Franco y Nelson Cruz Cruz, para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: [.] Deje insubsistente todo lo actuado en el juicio hipotecario 613/2017 de su índice, promovido por José Mario Barajas Arévalo, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en contra de María Claudia Morales Franco y Nelson Cruz Cruz, a partir del emplazamiento ilegalmente efectuado. Reponga el procedimiento respecto al citado juicio, para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen. Ordene el emplazamiento de la parte quejosa conforme a la normativa aplicable. [.] Después, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la sentencia pronunciada causó ejecutoria, y se requirió el cumplimiento a la autoridad responsable Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad. Luego, el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, se recibió en este juzgado de distrito, el oficio 302, enviado por la Jueza Primera de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, mediante el cual remitió el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictado en el juicio hipotecario 613/2017, con el cual se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha en que se actúa hayan manifestado algo al respecto. Ahora, de dicha documental se advierte que la autoridad responsable dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio hipotecario de origen, a partir del emplazamiento que se les practicó a los demandados María Claudia Morales Franco y Nelson Cruz Cruz, aquí quejosos, y ordenó de nueva cuenta su llamamiento a juicio. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió a cabalidad con los términos de la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, se restituyó a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución.". ARCHIVO DEFINITIVO Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. VALORACIÓN Así, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso b), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se concedió el amparo; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo acuerdo. Por otra parte, el original del incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, es susceptible de depuración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 fracción I, inciso a), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. Tanto el expediente principal como el original del cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posteriores al archivo, dentro de los siguientes noventa días, este órgano jurisdiccional deberá depurar los expedientes, conservando las constancias y actuaciones más relevantes. Por lo que hace al duplicado del incidente de suspensión, debe ser destruible en un plazo de seis meses posteriores al presente archivo, lo cual podrá materializarse en un plazo de treinta días posteriores a los seis meses, de conformidad con el artículo 20, fracción II, inciso a), del citado acuerdo general. DEVOLUCIÓN DE BILLETE En otro orden de ideas, del estado que guardan los autos del incidente de suspensión que deriva del asunto que nos ocupa, se desprende que mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo a la parte quejosa exhibiendo el billete de depósito N890609, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, sociedad nacional de crédito, por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), a fin de que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva concedida por resolución interlocutoria de veintiuno de septiembre de ese mismo año. Ahora bien, dado que la resolución de amparo se encuentra debidamente cumplida, es inconcuso que resulta innecesaria la retención del mencionado billete de depósito; por consiguiente, dígasele a la parte quejosa que el citado certificado se encuentra a su disposición para su devolución y endoso; en la inteligencia que de no recogerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, se hará efectivo a favor del Fisco Federal; lo anterior, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Tesorería de la Federación, publicada en el Diario oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil quince. De igual forma, se hace del conocimiento de la parte quejosa que mediante auto de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, emitido dentro del incidente de trato, se puso a su disposición el diverso billete de depósito N888830, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), por lo que se encuentra en oportunidad para que dicho numerario le sea devuelto; lo que se le hace de su conocimiento para los efectos legales conducentes. ANOTACIONES Realícense las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: María Claudia Morales Franco.
Demandado: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, uno de marzo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 302, signado electrónicamente por la autoridad responsable Jueza de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, y anexo que acompaña, por medio del cual informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo; por consiguiente, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa y tercera interesada las constancias remitidas por la autoridad de referencia, por el término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Jaime Izaguirre Revilla, que autoriza y da fe.
Actor: Nelson Cruz Cruz y Otros..
Demandado: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta, se advierte que ha transcurrido el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes recurrieran la sentencia dictada en este juicio; por tanto, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, ha causado ejecutoria para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En consecuencia, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Juez Primero Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia ejecutoriada de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite.
Actor: Nelson Cruz Cruz.
Demandado: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
... Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 Constitucionales, y en los numerales 74, 75 y 76 la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a los quejosos María Claudia Morales Franco y Nelson Cruz Cruz, dentro del juicio de amparo 1916/2022, respecto del acto reclamado, por lo expresado y para los efectos expuestos en el último considerando de esta resolución. Notifíquese personalmente. ...
En Reynosa, Tamaulipas, a las diez horas con cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintidós, estando en audiencia pública Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe, sin la comparecencia de las partes, no obstante su legal notificación, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, procede a celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha y hora en el juicio de amparo 1916/2022-I. Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia constitucional y la Secretaria hace relación de las constancias que obran en autos, entre las cuales se encuentran: el escrito inicial de demanda, promovida por María Claudia Morales Franco y Nelsón Cruz Cruz; el escrito aclaratorio, los informes justificados rendidos por las autoridades responsables Jueza Primera de Primera Instancia del Ramo Civil, y Actuaria, ambas adscritas al Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, y las constancias que remitió la primera de ellas como complemento a su informe. A lo que el Juez acuerda: téngase por practicada la relación secretarial que antecede para los efectos legales procedentes, tómense en consideración los informes al resolver el juicio, y por lo que hace a las pruebas relaciónense en el periodo correspondiente de la presente audiencia. Acto continuo, se abre el periodo probatorio, dando cuenta con la presuncional, en su doble aspecto legal y humana, y con la instrumental de actuaciones ofrecida por la parte quejosa en su demanda de amparo, y con las documentales que remitió la Jueza responsable como apoyo a su informe justificado. A lo que el Juez acuerda: téngase por ofrecidas y admitidas las pruebas de referencia, mismas que se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 119 de la ley de la materia, las que serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto; sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo. Acto seguido, se abre el periodo de alegatos, en el que la Secretaria hace constar que ninguna de las partes formuló alegatos. A lo que el Juez acuerda: Téngase por realizada la constancia secretarial que antecede para todos los efectos legales correspondientes, sin alegatos que tener por reproducidos, se cierra este periodo, y no existiendo promoción pendiente de acuerdo, se da por concluida la presente audiencia, firmando al calce los que en ella intervinieron, ordenando el suscrito Juez se dicte la sentencia que en derecho corresponda, cuando las labores del juzgado lo permitan. Doy fe. (Firma electrónica) Juan Fernando Alvarado López Juez (Firma electrónica) Diana Karen López Castillo Secretaria de Juzgado
Reynosa, Tamaulipas, seis de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado, al cual anexa copia electrónica del juicio hipotecario 613/2017; en tal virtud, se pone a la vista de las partes, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Notifíquese.
Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito firmado por la quejosa María Claudia Morales Franco, mediante el cual exhibe el billete de depósito con la siguiente especificación: No. de Orden 1 No. de certificado de depósito N 890609 No. de folio 55/2022 Nombre del Procesado/ Sentenciado/ Quejoso María Claudia Morales Franco Cantidad $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional). Fecha de exhibición ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Distrito del Décimo Noveno Circuito. 27/09/2022 Fecha de exhibición ante este órgano jurisdiccional 27/09/2022 Concepto Garantizar la suspensión definitiva En consecuencia, de conformidad con los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo, al haberse exhibido a satisfacción de este juzgado la garantía fijada, se determina que la suspensión definitiva de los actos reclamados continúa surtiendo sus efectos, en los términos fijados mediante resolución de interlocutoria de veintiuno de septiembre del año en curso; lo anterior, hágase del conocimiento de las autoridades responsables. En mérito de lo expuesto, se ordena guardar el billete de depósito en alusión, en la caja de valores de este Juzgado de Distrito, el cual quedó registrado como se indica en párrafos anteriores. Hágase la anotación en el Libro Ocho de Juzgado, respectivo a los certificados de depósito, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la quejosa María Claudia Morales Franco, por medio del cual, exhibe el billete de depósito con las siguientes especificaciones: ... Lo anterior, a efecto de garantizar la suspensión provisional dentro del presente incidente de suspensión. Ahora bien, tomando en consideración que mediante interlocutoria de veintiuno de septiembre del año en curso, se resolvió la suspensión definitiva de los actos reclamados, en la cual se solicitó una cantidad diferente como garantía para que siga surtiendo efectos la medida cautelar de trato, por tanto, resulta innecesaria la retención del billete de depósito en comento. En esas condiciones, dígasele a la parte quejosa que el citado certificado se encuentra a su disposición para su devolución y endoso; en la inteligencia que de no recogerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, se hará efectivo a favor del Fisco Federal; lo anterior, de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Tesorería de la Federación. Notifíquese personalmente....
Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Actuaria adscrita al Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; se pone a la vista de las partes, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Notifíquese. ...
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información