Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Nelson Eduardo Sobrevilla Vázquez
Demandado: Director Del Hospital De Especialidades 270 Del Instituto Mexicano Del Seguro Social, Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 239/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Nelson Eduardo Sobrevilla Vázquez en contra de Director Del Hospital De Especialidades 270 Del Instituto Mexicano Del Seguro Social, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 27 de Febrero del 2020 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que el auto de tres de marzo de dos mil veinte, que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo haya sido recurrido por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no lo recurrió; por tanto, se declara que dicho auto ha causado estado, para todos los efectos legales correspondientes; en consecuencia, háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido.
Visto el estado de autos, se advierte que en el presente juicio de amparo se suspendieron los plazos y términos con motivo del Acuerdo General 4/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19. Asimismo, mediante Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó la Reanudación de Plazos y el Regreso Escalonado en los Órganos Jurisdiccionales ante la Contingencia por el Virus COVID-19; el cual rige la actividad jurisdiccional, del tres de agosto al treinta y uno de octubre del año en curso, la cual se sujetará a las reglas ahí establecidas. Por tanto, como lo establece el Acuerdo General citado en el párrafo anterior, se levanta la suspensión de los plazos y términos procesales, por lo que se reanuda la secuela procesal de este juicio en el punto en que quedó pausado. En otro orden de ideas, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición el número telefónico 899 465 1196; y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables.
... Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el oficio 290502200200/34/2020, signado por el Director Médico del Hospital General Regional Número 270, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa el cumplimiento dado a la suspensión de plano; anexando copia certificada de diversas constancias. En mérito de lo anterior, el oficio de cuenta y anexos, se advierte que en el presente asunto resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional, pues no se entrará al estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, toda vez que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, con relación al numeral 62 de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: ...En consecuencia, se sobresee fuera de audiencia en el juicio de amparo, respecto del acto reclamado a), conforme a lo ordenado en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la propia legislación. ... Finalmente, se ordena cancelar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes en el juicio. Háganse las anotaciones necesarias en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. ...
... Vista la razón actuarial que antecede, se advierte que al Actuario adscrito a este juzgado no le fue posible dar cumplimiento al proveído de veintiocho de febrero del año en curso, en el cual se le ordeno notificar al quejoso Nelson Eduardo Sobrevilla Vázquez, y dar fe de la integridad física en la que se encuentra, así como cuestionarlo si ha recibido la atención médica necesaria por parte del Hospital General Regional número 270, del Instituto Mexicano del Seguro Social; lo anterior, toda vez que dicho quejoso fue dado de alta de forma voluntaria; en esa virtud, dese vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés convenga. ...
Vista el estado de autos, se advierte que en la constancia de notificación de veintisiete de febrero del año en curso, Nelson Eduardo Sobrevilla Vázquez, (directo quejoso), ratificó la demanda de amparo; promovida a su favor; en esa virtud continúese en trámite el presente juicio, y córrase traslado a la parte quejosa, con copia simple de dicha diligencia, para que manifieste lo que a su interés convenga. Por otra parte, se tiene por recibido el escrito signado vía electrónica por Miguel Ángel Vega Cortez, autorizado de la parte quejosa, mediante el cual denuncia una violación a lo decretado en la suspensión, y al efecto, manifiesta, en lo conducente: ".el quejoso está en condiciones insalubres, es decir no le cambian las sabanas, la herida que tienen en la espalda en ocasiones tardan hasta tres días en limpiarla, permanentemente esta con las gasas en exceso mojadas, falta de medicamentos para la infección, no hay un medico asignado que este pendiente de su evolución o necesidades, no hay quien de informes sobre el estado de salud del quejoso, la única atención recibida de manera esporádica es por estudiantes de enfermería, que se limitan a tomarle la presión, no hay el instrumental médico mínimo que permita contener las evacuaciones del quejoso, esta expuesto a contagio de otros pacientes ya que no hay la asepsia ni el grado mínimo de inocuidad que amerita el delicado estado de salud del caso, no omito mencionar que el colchón anti yagas fue adquirido por los propios medios de los familiares del quejoso, siendo ellos los que han suministrado pañales, la buprenorfina, el spray para las yagas de la piel, han sido adquiridos también por los familiares del quejoso." Dado a lo anterior, con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, requiérase al Director del Hospital General Regional número 270, del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en esta ciudad, para que en el término de veinticuatro horas, computado a partir de que quede notificado del presente acuerdo, informe a este juzgado sobre el cumplimiento dado a la suspensión de plano concedida en proveído de veinticinco de febrero del presente año; esto es informe sobre la situación en la que se encuentra Nelson Eduardo Sobrevilla Vázquez, la atención medica brindada, incluido el suministro de medicamento y de más insumos médicos necesarios para su padecimiento, en el entendido que deberá remitir copia certificada de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento, se le impondrá una multa de cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo. De igual manera, hágase del conocimiento de la autoridad responsable el contenido del artículo 262, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, el cual es del siguiente tenor: "Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión: I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad; (.) III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; (.)" No obstante, como lo solicita el promovente, se instruye al actuario adscrito a este juzgado de distrito, para que se constituya en dicho hospital, acompañado de Carlos Alberto Garza Pérez o Juan Sobrevilla Martínez, quienes son familiares directos del quejoso, para que el actuario de fe de la integridad física en la que se encuentra el directo quejoso, y le cuestione si a la fecha ha recibido la atención médica necesaria por parte de la institución, para su padecimiento, incluido los medicamentos y material de curación; así mismo, de fe de las condiciones de higiene del lugar en que se encuentra el directo quejoso. Notifíquese, y personalmente a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del secretario de Juzgado Adrián Vásquez González, que autoriza y da fe.
Visto el estado de autos, se advierte que la demanda de amparo fue suscrita de forma electrónica por asesor jurídico federal en representación del directo quejoso; no obstante, tomando en consideración que el último párrafo del artículo 3 de la Ley de Amparo, establece que cuando se promueva una demanda de amparo vía juicio en línea, contra actos previstos en el numeral 15 de la citada ley, como acontece en el presente caso, no será necesaria la firma electrónica del directo quejoso para instar el juicio de amparo, en proveído de veinticinco de febrero de dos mil veinte, se concedió la suspensión de plano del acto reclamado. Sin embargo, se estima procedente la voluntad de la quejosa para continuar con el trámite del presente juicio de amparo, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Amparo. En esa virtud, tomando en consideración que de la demanda de amparo, se advierte que el directo quejoso se encuentra internado en el Hospital General Regional N° 270, con sede en esta ciudad, se comisiona al actuario de la adscripción para que se constituya en dicho nosocomio, a efecto de que notifique la presente determinación y el auto inicial a la parte quejosa, y le requiera para que en el acto de la notificación, o dentro del plazo de tres días, legalmente computado, manifieste SI RATIFICA O NO, la demanda de amparo presentada a su favor; apercibiéndole que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se tendrá por no presentada la misma, quedando sin efectos las providencias que se hayan dictado. Asimismo, se instruye al actuario adscrito a este juzgado de distrito, para que de fe de la integridad física en la que se encuentra el directo quejoso, y le cuestione si a la fecha ha recibido la atención médica por parte de la institución.
Reynosa, Tamaulipas, a veinticinco de febrero de dos mil veinte. Vista la demanda que promueve NELSON EDUARDO SOBREVILLA VÁZQUEZ, contra actos del Director del Hospital de Especialidades 270 del Instituto Mexicano del Seguro Social, de esta ciudad; con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV y 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 239/2020-IV. Luego, los actos reclamados se hacen consistir en: La falta de atención médica de calidad, particularmente el suministro de Buprenorfina, negándose el acceso a la salud, poniendo en peligro la vida del quejoso. En esas condiciones, por lo que hace al acto reclamado consistente en los actos contemplados en el artículo 126 de la Ley de Amparo, de que se dice es objeto el agraviado referente a no proporcionarle atención médica, que podrían poner en peligro su vida, se DECRETA LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO DEL MISMO, para el efecto de que cese de inmediato, esto es para que se brinde la atención médica que requiera el quejoso. Por ello, REQUIÉRASE al Director del Hospital de Especialidades 270 del Instituto Mexicano del Seguro Social, de esta ciudad, para que de inmediato proporcione la atención médica adecuada y especializada para los padecimientos que, en su caso, padezca el quejoso, lo que dicho director tendrá que informar dentro del término de veinticuatro horas; asimismo, deberá remitir a esta autoridad el dictamen médico integral practicado al agraviado; apercibido que de no hacerlo, se le impondrá una multa de cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo. Por lo expuesto, no se apertura incidente de suspensión, en virtud de que ya se proveyó respecto a la suspensión de plano. Por otra parte se señalan las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE, para el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo.
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