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Nicolasa Solís Hervert Y Otros. | Junta Especial Número 1 De La Exp: 583/2018

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Nicolasa Solís Hervert Y Otros.
Demandado: Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 583/2018 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Nicolasa Solís Hervert Y Otro en contra de Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 13 de Septiembre del 2018 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 583/2018

  • 18 de Septiembre del 2018

    Puebla, Puebla, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio signado por el Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, de cuyo contenido se advierte que el Juzgado en cita tuvo por recibido los autos del amparo 583/2018, de nuestro índice, mismo del que deriva el presente cuaderno de antecedentes, así como del juicio laboral D-1/651/2014, de la estadística de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; asimismo, que se avocó al conocimiento de los actos reclamados que dieron origen a la incompetencia decretada por el este Tribunal. archívese este asunto. se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción el presente asunto.

  • 13 de Septiembre del 2018

    En siete de septiembre de dos mil dieciocho, se da cuenta al Pleno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con el oficio A.-8390/18, signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por Nicolasa Solís Hervert y Claudia de los Reyes Solís, por conducto de la segunda de las nombradas quien se ostenta con el carácter de representante común; certificación de días inhábiles; constancia de emplazamiento y expediente laboral D-1/651/2014. Asimismo, la Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que Ricardo Moreno Correa, Gustavo Martín Gómez Chavarría y Sonia Angélica López Ruiz, tienen registradas sus cédulas profesionales en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, no así Nallely Contreras Colotl. Doy fe. Puebla, Puebla, siete de septiembre de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio A.-8390/18, signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, por el que rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por Nicolasa Solís Hervert y Claudia de los Reyes Solís, por conducto de la segunda de las nombradas quien se ostenta con el carácter de representante común, en contra del laudo de diez de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral D-1/651/2014, de su índice. Cabe hacer mención que en la demanda de amparo las quejosas precisan como acto reclamado el laudo de diez de marzo del corriente año, sin embargo, de los autos del juicio laboral se advierte que el mismo fue dictado en el dos mil diecisiete y no en el dos mil dieciocho. REGISTRO Por tanto, se ordena registrar la demanda con el número 583/2018, en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. INCOMPETENCIA Ahora, el artículo 45 de la Ley de Amparo establece: "Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta Ley.". De lo anterior, se advierte que, previamente a la tramitación del juicio de amparo directo, debe determinarse si la demanda presentada por Nicolasa Solís Hervert y Claudia de los Reyes Solís, es competencia o no de este órgano jurisdiccional. En ese sentido, de la lectura integral de la demanda de amparo promovida por las quejosas en cita, se advierte que si bien señalan como acto reclamado el laudo de diez de marzo de dos dieciocho (sic.), lo cierto es que en sus conceptos de violación plantean argumentos tendientes a desvirtuar el emplazamiento realizado por la responsable en el expediente de origen, por lo que, en la demanda que se estudia, lo que materialmente se reclama es el indebido llamamiento al juicio laboral D-1/651/2014 y, como consecuencia de ello, todo lo actuado en el procedimiento de origen hasta el dictado del laudo de diez de marzo de dos mil diecisiete (foja 148 a 150). Ahora bien, los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, 170, de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen que juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, entendiéndose por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario, por el cual puedan ser modificadas o revocadas. Por su parte, el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 107, fracción VI, de la Ley de Amparo señalan: "Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (.) VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; (.)". En tales condiciones, toda vez que en la demanda que se estudia lo que en esencia se reclama es el indebido o ilegal emplazamiento al juicio laboral de origen y, como consecuencia, todo lo actuado, incluso el laudo de diez de marzo de dos diecisiete, dictado por la junta responsable, la parte promovente se ostenta como tercera extraña a juicio por equiparación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la República y 107, fracción VI, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, aquella es competencia de Juez de Distrito en la vía indirecta y no de un Tribunal Colegiado en la directa. Robustece la anterior consideración, en términos del artículo Sexto Transitorio, de la vigente Ley de Amparo, la jurisprudencia 16/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10, del Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERA DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ESTE, EN NINGUN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías". No pasa inadvertido para este tribunal colegiado que en la demanda también se reclama el dictado del laudo en cita, mismo que es materia del juicio de amparo directo, sin embargo, en caso de que el Juez de Distrito niegue el amparo por reconocer la legalidad del emplazamiento reclamado, deberá escindir la demanda de amparo promovida por Nicolasa Solís Hervert y Claudia de los Reyes Solís, ya que dicho Juez es incompetente para conocer de ese tipo de determinaciones por versar sobre aspectos que competen a un Tribunal Colegiado en dicha instancia; escisión que también deberá declarar en caso de sobreseer por los actos competencia del Juzgado de Distrito; toda vez que, como consecuencia de ello, subsistirá tanto el emplazamiento como el laudo en mención; en cambio, de conceder el amparo y protección de la justicia federal, el efecto de la sentencia será restituir al quejoso en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos fundamentales, lo cual significa, en el caso específico, de la diligencia de emplazamiento donde la violación alegada tiene lugar, respecto del derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, a que el órgano jurisdiccional responsable deje insubsistente la actuación judicial viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen. Tienes aplicación a lo anterior, la tesis jurisprudencial 1a./J. 99/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 287, de rubro y texto siguientes: "EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN. De los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 77 de la Ley de Amparo, para que tenga plenos efectos la sentencia estimativa de amparo, es decir, la que declara que el acto reclamado resulta violatorio del orden constitucional por ser contrario a los derechos humanos o las garantías otorgadas para su protección, o porque vulnera la esfera de competencia de la autoridad federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, es necesario vincular a la autoridad responsable para que, en el ámbito de su competencia, lleve a cabo la conducta o las actuaciones conducentes para restituir al quejoso en el goce del orden constitucional transgredido en su perjuicio. Así, tratándose de actos de autoridad positivos, se establece que el efecto de la sentencia es restituir al quejoso en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual significa, en el caso específico de la diligencia de emplazamiento donde la violación tiene lugar respecto de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, a que el órgano jurisdiccional responsable deje insubsistente la actuación judicial viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen". Al respecto, el Juez al resolver, deberá atender la directriz prevista en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia P./J. 70/2010, de la Novena Época, con número registro 164073, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia Laboral, Página 9, que a la letra dice: "EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005). Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio laboral o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que podrá impugnar su ilegalidad o ausencia a través del amparo, el cual compete conocer a un Juez de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y podrá reclamar simultáneamente el laudo como acto destacado. Así, una vez que se ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para determinar la consecuencia legal correspondiente en relación con los conceptos de violación en contra de las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se deben diferenciar dos supuestos: a) que carezcan de definitividad; o b) que se trate de resoluciones definitivas, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario. En el primer supuesto, el Juez de Distrito deberá declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos en contra de dicho acto, dado el impedimento técnico para su análisis al no haberse agotado el principio de definitividad, pues, al advertir que el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él; de ahí que al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el peticionario de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. En el segundo supuesto, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal del trabajo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema, sí pueden ser susceptibles de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales, supuesto en el cual el Juez de Distrito deberá negar el amparo por cuanto hace al emplazamiento y, al resultar incompetente para resolver sobre el laudo, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente. Lo anterior, en el entendido de que al estar en presencia de una "jurisdicción escalonada", el trámite de la competencia está supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento y que el trámite inicial de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del Juez de Distrito, de manera que, en todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, apreciando el laudo tal como aparezca probado ante la responsable. Finalmente, es importante precisar que la declaratoria de incompetencia del Juez de Distrito y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito no prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado su estudio por ser competente para pronunciarse sobre este aspecto." Por tanto, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo este órgano colegiado declara que CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, por tanto, se ordena remitir la demanda de amparo y sus anexos al Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en turno, a través de su Oficina de Correspondencia Común, a fin de que se avoque a su conocimiento, y resuelva lo que en derecho proceda y, una vez hecho lo anterior y declarada la ejecutoria correspondiente, al resultar incompetente para resolver sobre el acto reclamado consistente en el laudo de diez de marzo de dos mil diecisiete, deberá escindir la demanda y remitir al tribunal que corresponda para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, a fin de que la turne al tribunal que deba conocer de la misma. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DEL PROMOVENTE Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en el escrito de demanda. Por otro lado, en consideración a que los licenciados Ricardo Moreno Correa, Gustavo Martín Gómez Chavarría y Sonia Angélica López Ruiz, se encuentran legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogados, de acuerdo a la certificación en la que consta el registro de sus cédulas profesionales, en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, se les tiene por autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo. Por su parte, ténganse por autorizada en términos restringidos del artículo 12, de la ley de la materia, a Nallely Contreras Colotl, toda vez que de la certificación secretarial de cuenta, se advierte que su cédula no se encuentra registrada en el sistema mencionado en el párrafo que antecede. En ese sentido, respecto a las personas restantes que señala en su escrito, se les tiene por autorizadas también en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por no proporcionar el número de cédula profesional de los autorizados, tal como lo exige dicho precepto legal, máxime de que se trata de la parte patronal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES A la parte quejosa notifíquese personalmente con copia del presente acuerdo, conforme al citado artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo. A la autoridad responsable y al Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en turno, por conducto de su Oficina de Correspondencia Común, por medio de oficio con transcripción de este auto para su conocimiento, según lo ordena el artículo 26, fracción II inciso a) de la propia Ley de Amparo, a quien se le remite el presente expediente para que se avoque al conocimiento de la demanda de garantías; solicitándole el acuse de recibo. Así lo acordó, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, que faculta al Pleno de este órgano colegiado, para declarar de plano carecer de competencia, integrado por el Magistrado Francisco Esteban González Chávez (Presidente) y los Magistrados Miguel Mendoza Montes y José Ybraín Hernández Lima, quienes firman con la Secretaria de Acuerdos Araceli Faisal Serrano, que da fe .

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