Federal
> Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro de Vigésimo Segundo Circuito
Actor: Nippo Inmobiliaria, Sociedad Anónima De Capital Variable | Legislatura Del Estado De Querétaro
Demandado: Legislatura Del Estado De Querétaro Y Otros
Materia: Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 919/2017 en Materia Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Nippo Inmobiliaria, Sociedad Anónima De Capital Variable en contra de Legislatura Del Estado De Querétaro Y Otro en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro en Circuito 22 (Querétaro). El Proceso inició el 06 de Julio del 2017 y cuenta con 24 Notificaciones.
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Actor: Nippo Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Legislatura del Estado de Querétaro y Otros
Téngase recibido el oficio proveniente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite testimonio autorizado de la resolución de ****, dictada por dicho tribunal, en los autos del amparo en revisión administrativa 411/2017, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto, contra la sentencia dictada en el presente juicio; además, devuelve los autos originales del juicio de amparo en que se actúa, mismos que se le remitieron para la resolución del referido medio de impugnación. Consecuentemente, acúsese recibo; asimismo, se ordena destruir el cuaderno de antecedentes formado con motivo del recurso de revisión y se agregan únicamente al presente expediente las constancias originales que obraban en el mismo; hágase las anotaciones en el libro de gobierno de este juzgado y estese a lo resuelto por el Superior que mediante la ejecutoria de cuenta determinó lo siguiente: "PRIMERO. En la materia del recurso, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a ****, respecto del artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2017, por las consideraciones precisadas en esta ejecutoria.". No pasa inadvertido que el diez de agosto de dos mil dieciocho, ********, en su calidad de apoderada legal de la moral quejosa ****, manifestó la voluntad de su representada de desistirse del presente juicio de amparo, compareciendo a ratificar el contenido y firma del escrito de mérito en veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, desistiéndose del presente juicio de amparo, por así convenir a sus intereses, tal como se advierte de la diligencia que antecede. Sin embargo, como se advierte del testimonio remitido por la Superioridad, la ejecutoria de amparo fue emitida en diecinueve de julio del año en curso, es decir, con posterioridad al desistimiento realizado por la parte quejosa; por tanto, el mismo resulta extemporáneo al realizarse con ulterioridad a que haya adquirido firmeza la resolución. El criterio de mérito es el identificado con el número 2a./J. 33/2000, correspondiente a la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, página 147, de rubro y texto siguientes: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia.". Por tanto, archívese el expediente como asunto concluido; en el entendido de que al no considerarse de relevancia documental, el mismo es susceptible de depuración, en términos del punto segundo, fracción XV, y Vigésimo Primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, depuración que ocurrirá después de haber transcurrido el plazo de cinco años a que se hace mención en dicho punto, conservando en su oportunidad, la demanda y sentencia. Hágase la anotación en la carátula. Notifíquese
Téngase recibido el oficio proveniente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite testimonio autorizado de la resolución de ****, dictada por dicho tribunal, en los autos del amparo en revisión administrativa 411/2017, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto, contra la sentencia dictada en el presente juicio; además, devuelve los autos originales del juicio de amparo en que se actúa, mismos que se le remitieron para la resolución del referido medio de impugnación. Consecuentemente, acúsese recibo; asimismo, se ordena destruir el cuaderno de antecedentes formado con motivo del recurso de revisión y se agregan únicamente al presente expediente las constancias originales que obraban en el mismo; hágase las anotaciones en el libro de gobierno de este juzgado y estese a lo resuelto por el Superior que mediante la ejecutoria de cuenta determinó lo siguiente: "PRIMERO. En la materia del recurso, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a ****, respecto del artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2017, por las consideraciones precisadas en esta ejecutoria.". No pasa inadvertido que el diez de agosto de dos mil dieciocho, ********, en su calidad de apoderada legal de la moral quejosa ****, manifestó la voluntad de su representada de desistirse del presente juicio de amparo, compareciendo a ratificar el contenido y firma del escrito de mérito en veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, desistiéndose del presente juicio de amparo, por así convenir a sus intereses, tal como se advierte de la diligencia que antecede. Sin embargo, como se advierte del testimonio remitido por la Superioridad, la ejecutoria de amparo fue emitida en diecinueve de julio del año en curso, es decir, con posterioridad al desistimiento realizado por la parte quejosa; por tanto, el mismo resulta extemporáneo al realizarse con ulterioridad a que haya adquirido firmeza la resolución. El criterio de mérito es el identificado con el número 2a./J. 33/2000, correspondiente a la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, página 147, de rubro y texto siguientes: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia.". Por tanto, archívese el expediente como asunto concluido; en el entendido de que al no considerarse de relevancia documental, el mismo es susceptible de depuración, en términos del punto segundo, fracción XV, y Vigésimo Primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, depuración que ocurrirá después de haber transcurrido el plazo de cinco años a que se hace mención en dicho punto, conservando en su oportunidad, la demanda y sentencia. Hágase la anotación en la carátula. Notifíquese
En términos del artículo 27 fracción I, inciso c), en relación con el diverso numeral 29 de la Ley de Amparo; se notifica a la parte quejosa, la resolución de trece de agosto de dos mil dieciocho: "Notifíquese personalmente a la parte quejosa"
Actor: Nippo Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Legislatura del Estado de Querétaro
En términos del artículo 27 fracción I, inciso c), en relación con el diverso numeral 29 de la Ley de Amparo; se notifica a la parte quejosa, la resolución de trece de agosto de dos mil dieciocho: "Notifíquese personalmente a la parte quejosa"
Notifíquese personalmente a la parte quejosa
Actor: Nippo Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Legislatura del Estado de Querétaro
Notifíquese personalmente a la parte quejosa
Agréguese a los autos el oficio proveniente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, a través del cual acusa recibo del diverso por el que se le remitieron los autos originales del juicio de amparo en que se actúa, e informa que se admitió el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el presente expediente; asimismo, se advierte que dicho recurso quedó registrado bajo el consecutivo que refiere. Notifíquese
Actor: Nippo Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Legislatura del Estado de Querétaro
Agréguese a los autos el oficio proveniente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, a través del cual acusa recibo del diverso por el que se le remitieron los autos originales del juicio de amparo en que se actúa, e informa que se admitió el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el presente expediente; asimismo, se advierte que dicho recurso quedó registrado bajo el consecutivo que refiere. Notifíquese
Téngase recibido el ocurso signado por la delegada del Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro; como lo solicita, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80, 81, fracción I, inciso e, 84, 86, 88, 89 y relativos de la Ley de Amparo, téngasele interponiendo el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el presente juicio; en tal virtud, distribúyanse entre las demás partes copias del escrito de expresión de agravios exhibido, debiendo recabarse la constancia de notificación respectiva, en la inteligencia que la relativa a la parte quejosa queda a su disposición en la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; y dentro del término legal remítanse los autos del juicio en que se actúa, al Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito que corresponda, para la substanciación del mencionado recurso. En el entendido de que la entrega recepción de los autos al Tribunal de Alzada, podrá realizarse incluso en horas inhábiles, dado de que sólo se trata de una cuestión administrativa con el objeto de observar la oportunidad en la remisión del recurso que nos ocupa. Con este acuerdo, escrito de expresión de agravios y constancias que se estimen necesarias, por separado fórmese cuaderno de antecedentes. Notifíquese
Actor: Nippo Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable
Demandado: Legislatura del Estado de Querétaro
Téngase recibido el ocurso signado por la delegada del Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro; como lo solicita, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80, 81, fracción I, inciso e, 84, 86, 88, 89 y relativos de la Ley de Amparo, téngasele interponiendo el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el presente juicio; en tal virtud, distribúyanse entre las demás partes copias del escrito de expresión de agravios exhibido, debiendo recabarse la constancia de notificación respectiva, en la inteligencia que la relativa a la parte quejosa queda a su disposición en la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; y dentro del término legal remítanse los autos del juicio en que se actúa, al Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito que corresponda, para la substanciación del mencionado recurso. En el entendido de que la entrega recepción de los autos al Tribunal de Alzada, podrá realizarse incluso en horas inhábiles, dado de que sólo se trata de una cuestión administrativa con el objeto de observar la oportunidad en la remisión del recurso que nos ocupa. Con este acuerdo, escrito de expresión de agravios y constancias que se estimen necesarias, por separado fórmese cuaderno de antecedentes. Notifíquese
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