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Nora Alejandra Mendez Miguel En Representación De Menor I.e.f.m Exp: 975/2022

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: Nora Alejandra Mendez Miguel En Representación De Menor I.e.f.m. Y Otros..
Demandado: Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos (p/c Sria De Salud) .
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 975/2022 en Materia Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Nora Alejandra Mendez Miguel En Representación De Menor I.e.f.m. Y Otro en contra de Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos (P/C Sria De Salud) en el Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 15 de Junio del 2022 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 975/2022

  • 04 de Agosto del 2022

    Vista la primer constancia de cuenta y tomando en consideración que el quejoso, dentro del plazo que establece el artículo 86, de la Ley de Amparo, no recurrió el auto dictado por este juzgado el treinta de junio de dos mil veintidós, por virtud del cual se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio, y toda vez que es a él a quien pudiera causarle perjuicio, con fundamento en los artículos 288 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley de Amparo, se declara que dicho auto queda firme para todos los efectos legales conducentes. Ante esa virtud, previas las anotaciones respectivas en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, archívese el presente juicio como asunto total y definitivamente concluido. En tales condiciones, atento a lo ordenado en los artículos 6, fracciones I y III, 8, 9, 12 del Acuerdo General de veinticinco de marzo de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del manual, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los Órganos Jurisdiccionales y el 7.4 del manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, se precisa que el presente juicio de amparo es susceptible de depuración. Asimismo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo noveno del citado acuerdo, previas las anotaciones que se hagan en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y en el Libro de Gobierno, remítase el expediente de que se trata como concluido al archivo de este órgano jurisdiccional para su resguardo; y, en el momento oportuno, remítase a la Dirección General de Archivo y Documentación, por medio de las Administraciones Regionales, Delegaciones Administrativas y de las Administraciones de Edificios, previa coordinación con la primera antes mencionada. Cabe precisar que el presente asunto no es de relevancia documental ni susceptible de conservación. Notifíquese.

  • 18 de Julio del 2022

    En esta fecha se notifica por lista de acuerdos a la parte quejosa el auto de treinta de junio de dos mil veintidós, mismo que indica:Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y tomando en consideración que para la resolución de los juicios de amparo indirecto el legislador previó la posibilidad que durante la sustanciación de los mismos pudiera actualizarse alguna causa de improcedencia de las establecidas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, según se desprende del contexto de su artículo 63, fracción V, que dice que el sobreseimiento en el juicio de amparo procede, entre otros casos, cuando durante el juicio sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo respectivo. Del precepto transcrito, se advierte que puede decretarse el sobreseimiento dentro de un juicio de amparo cuando durante su sustanciación, sobrevenga un motivo de improcedencia, mismo que deberá ser manifiesto e indudable en estricto apego al diverso artículo 113 del ordenamiento legal en cita. En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, interpretado de forma armónica, es claro que el Juez de Distrito se encuentra en posibilidad de determinar la improcedencia del juicio, siempre que encontrare un motivo manifiesto e indudable; consiguientemente, a efecto de que sea posible decretarse el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional en términos del artículo 63, fracción V, en alusión, es inconcuso que el motivo de improcedencia que hubiere sobrevenido debe colmar estas características. Sentado lo anterior, este Juzgado de Distrito advierte que en los presentes autos ha sobrevenido un motivo de improcedencia que reúne las características de notoriedad suficientes para que se dicte el sobreseimiento aún fuera de la audiencia, pues al ser este motivo manifiesto e indudable, es innecesario esperar hasta ese momento procesal (audiencia constitucional) para ello, aun cuando en el caso pudiera estar transcurriendo el plazo de vista de los informes justificados o estuviera transcurriendo un plazo a alguna de las partes; estimar lo contrario, indefectiblemente dilataría el dictado de la determinación que en derecho corresponde al presente juicio, colmando de forma ociosa los plazos, en razón de que con ningún elemento probatorio, ni consideración alguna respecto de los informes justificados, podría desvirtuarse el motivo de improcedencia que se actualiza en el particular. Por el contrario, se contravendría el espíritu del derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 del Pacto Federal, pues a nada práctico conduciría esperar el transcurso de los plazos, así como a la celebración de la audiencia constitucional, si el resultado sería exactamente el mismo, en razón de que la causa de improcedencia no depende de tales asertos, por lo cual, sólo se generarían en el justiciable falsas expectativas de derecho, de forma injustificada. Es aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia... Precisado lo anterior, del estudio integral de la demanda de amparo, así como de la totalidad de constancias que integran el sumario constitucional en que se actúa, se advierte que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo; y, en consecuencia, debe sobreseerse fuera de audiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la ley de la materia; debido a que han cesado los efectos de la omisión reclamada a las autoridades responsables. Al efecto, es necesario recordar que en el presente asunto, la parte quejosa reclama, sustancialmente, la omisión o abstención de incluir al grupo de edad al que pertenece, en la "Política Nacional Rectora de Vacunación contra el Virus SARS-CoV2, para la prevención de la COVID-19 en México"; y en consecuencia, la abstención de incluirlo en las calendarizaciones respectivas a fin de aplicarle las dosis de la vacuna actualmente existente en contra el virus Sars-Cov-2 (Covid-19). En ese orden de ideas, se impone destacar que a nivel nacional se ha realizado la vacunación contra el referido virus por etapas, y si bien es verdad que al ser promovido este juicio el grupo etario al que pertenece la parte quejosa no estaba incluida en dicho programa, a la fecha en que se resuelve ello ha sido superado, puesto que el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud anunció que a partir del día dieciséis de junio del año en curso, se abrió el registro para vacunar contra Covid-19 a niños de cinco a doce años en adelante, sin comorbilidades (grupo etario en el que se ubica el menor quejoso); lo cual, se corrobora al consultar la página oficial de internet... Circunstancia que se corrobora, además, con el contenido del documento denominado "Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV2, para la Prevención de la COVID-19 en México", respectivamente elaborado, revisado y autorizado por las responsables en cita; y del que se desprende, a la fecha en la que fue presentada la demanda de amparo, la exclusión del grupo etario de menores como el caso del menor quejoso, tal como se aprecia del "OPERATIVO CORRECAMINOS", documento que cita como hecho notorio al haber sido publicado en el sitio web institucional... En efecto, en la especie, es un hecho notorio que el Subsecretario de Salud anunció el catorce de junio de dos mil veintidós, que a partir del dieciséis del citado mes y año se abrió el registro para la vacunación universal de niñas y niños de cinco años en adelante, incluyéndose así al registro para el grupo etario entre cinco y once años de edad abriéndose en el sitio... Así, por lo expuesto, es que se advierte que en la especie ha sobrevenido la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por haber cesado los efectos de las omisiones reclamadas, porque dejó de subsistir la omisión inicialmente reclamada, al ya encontrarse contemplado en la última versión de dicha política el grupo al que pertenecen los demandantes. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, fracción XXI, 63, fracción V, en relación con el 107, de la Ley de Amparo, se sobresee en el presente juicio de amparo fuera de audiencia. En virtud de lo anterior, se dejan sin efectos la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia constitucional, así como todas las providencias decretadas en el presente asunto. Finalmente, tomando en consideración el elevado número de asuntos que en este órgano jurisdiccional existen sobre este tema, se instruye a la sección de Actuaría a llevar a cabo el envío de oficios y la práctica de notificaciones personales, electrónicas o a través de videollamada, conforme las cargas de trabajo lo permitan. Notifíquese

  • 01 de Julio del 2022

    Ciudad de México, treinta de junio de dos mil veintidós. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y tomando en consideración que para la resolución de los juicios de amparo indirecto el legislador previó la posibilidad que durante la sustanciación de los mismos pudiera actualizarse alguna causa de improcedencia de las establecidas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, según se desprende del contexto de su artículo 63, fracción V, que dice que el sobreseimiento en el juicio de amparo procede, entre otros casos, cuando durante el juicio sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo respectivo. Del precepto transcrito, se advierte que puede decretarse el sobreseimiento dentro de un juicio de amparo cuando durante su sustanciación, sobrevenga un motivo de improcedencia, mismo que deberá ser manifiesto e indudable en estricto apego al diverso artículo 113 del ordenamiento legal en cita. En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, interpretado de forma armónica, es claro que el Juez de Distrito se encuentra en posibilidad de determinar la improcedencia del juicio, siempre que encontrare un motivo manifiesto e indudable; consiguientemente, a efecto de que sea posible decretarse el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional en términos del artículo 63, fracción V, en alusión, es inconcuso que el motivo de improcedencia que hubiere sobrevenido debe colmar estas características. Sentado lo anterior, este Juzgado de Distrito advierte que en los presentes autos ha sobrevenido un motivo de improcedencia que reúne las características de notoriedad suficientes para que se dicte el sobreseimiento aún fuera de la audiencia, pues al ser este motivo manifiesto e indudable, es innecesario esperar hasta ese momento procesal (audiencia constitucional) para ello, aun cuando en el caso pudiera estar transcurriendo el plazo de vista de los informes justificados o estuviera transcurriendo un plazo a alguna de las partes; estimar lo contrario, indefectiblemente dilataría el dictado de la determinación que en derecho corresponde al presente juicio, colmando de forma ociosa los plazos, en razón de que con ningún elemento probatorio, ni consideración alguna respecto de los informes justificados, podría desvirtuarse el motivo de improcedencia que se actualiza en el particular. Por el contrario, se contravendría el espíritu del derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 del Pacto Federal, pues a nada práctico conduciría esperar el transcurso de los plazos, así como a la celebración de la audiencia constitucional, si el resultado sería exactamente el mismo, en razón de que la causa de improcedencia no depende de tales asertos, por lo cual, sólo se generarían en el justiciable falsas expectativas de derecho, de forma injustificada. Es aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia... Precisado lo anterior, del estudio integral de la demanda de amparo, así como de la totalidad de constancias que integran el sumario constitucional en que se actúa, se advierte que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo; y, en consecuencia, debe sobreseerse fuera de audiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la ley de la materia; debido a que han cesado los efectos de la omisión reclamada a las autoridades responsables. Al efecto, es necesario recordar que en el presente asunto, la parte quejosa reclama, sustancialmente, la omisión o abstención de incluir al grupo de edad al que pertenece, en la "Política Nacional Rectora de Vacunación contra el Virus SARS-CoV2, para la prevención de la COVID-19 en México"; y en consecuencia, la abstención de incluirlo en las calendarizaciones respectivas a fin de aplicarle las dosis de la vacuna actualmente existente en contra el virus Sars-Cov-2 (Covid-19). En ese orden de ideas, se impone destacar que a nivel nacional se ha realizado la vacunación contra el referido virus por etapas, y si bien es verdad que al ser promovido este juicio el grupo etario al que pertenece la parte quejosa no estaba incluida en dicho programa, a la fecha en que se resuelve ello ha sido superado, puesto que el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud anunció que a partir del día dieciséis de junio del año en curso, se abrió el registro para vacunar contra Covid-19 a niños de cinco a doce años en adelante, sin comorbilidades (grupo etario en el que se ubica el menor quejoso); lo cual, se corrobora al consultar la página oficial de internet... Circunstancia que se corrobora, además, con el contenido del documento denominado "Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV2, para la Prevención de la COVID-19 en México", respectivamente elaborado, revisado y autorizado por las responsables en cita; y del que se desprende, a la fecha en la que fue presentada la demanda de amparo, la exclusión del grupo etario de menores como el caso del menor quejoso, tal como se aprecia del "OPERATIVO CORRECAMINOS", documento que cita como hecho notorio al haber sido publicado en el sitio web institucional... En efecto, en la especie, es un hecho notorio que el Subsecretario de Salud anunció el catorce de junio de dos mil veintidós, que a partir del dieciséis del citado mes y año se abrió el registro para la vacunación universal de niñas y niños de cinco años en adelante, incluyéndose así al registro para el grupo etario entre cinco y once años de edad abriéndose en el sitio... Así, por lo expuesto, es que se advierte que en la especie ha sobrevenido la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por haber cesado los efectos de las omisiones reclamadas, porque dejó de subsistir la omisión inicialmente reclamada, al ya encontrarse contemplado en la última versión de dicha política el grupo al que pertenecen los demandantes. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, fracción XXI, 63, fracción V, en relación con el 107, de la Ley de Amparo, se sobresee en el presente juicio de amparo fuera de audiencia. En virtud de lo anterior, se dejan sin efectos la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia constitucional, así como todas las providencias decretadas en el presente asunto. Finalmente, tomando en consideración el elevado número de asuntos que en este órgano jurisdiccional existen sobre este tema, se instruye a la sección de Actuaría a llevar a cabo el envío de oficios y la práctica de notificaciones personales, electrónicas o a través de videollamada, conforme las cargas de trabajo lo permitan. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa -o vía electrónica, de así haberse solicitado-; por interconexión al Fiscal Ejecutivo adscrito; y por oficio a las autoridades responsables.

  • 29 de Junio del 2022

    EN ESTA FECHA SE PUBLICA POR MEDIO DE LISTA DE ACUERDOS A LA PARTE QUEJOSA, EL ACUERDO DE FECHA VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS, EL CUAL ESTABLECE: Visto el estado de autos, se advierte que el presente juicio de amparo fue promovido por Nora Alejandra Méndez Miguel y Ernesto Fuentes Ortega en representación de su menor hijo con iniciales I.E.F.M.; mediante el cual, de manera toral se reclama la omisión de incluir al grupo etario al que pertenece el menor quejoso en la "Política Nacional Rectora de Vacunación contra el Virus SARS-CoV2, para la prevención de la COVID-19 en México". Ahora bien, a fin de impartir una justicia pronta y completa en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hace valer como hecho notorio en términos del precepto 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, los oficios: a) OFICIO/CJ/15/2022, de la Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; b) CENAPRECE-DG-3820-2022, del Director Técnico de la Estrategia Correcaminos; y, c) OAG-DCT-3651-2022, de la Directora Contenciosa de la Oficina del Abogado General de la Secretaría de Salud. De los citados oficios, se advierte que la Directora Contenciosa de la Oficina del Abogado General de Salud, ratificó la calendarización y lugar para la aplicación de la vacuna a los menores de cinco a once años de edad, que tengan radicado algún juicio de amparo en los diecisiete Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Lo anterior, de conformidad con el Convenio de Fabricación y Suministro, celebrado el diez de mayo del presente año, entre la farmacéutica Pfizer Export B.V y la Secretaría de Salud, en la que se estableció que se tendrán suficientes dosis para asegurar la inoculación del grupo etario antes mencionado, en cumplimiento de los amparos radicados o suspensiones otorgadas en los diversos juzgados en esta materia, lo cual quedó programado a partir del cinco de julio del presente año. Bajo ese orden de ideas, las autoridades responsables ratificaron como fecha y lugar para la aplicación de la vacuna a los menores quejosos, que tienen juicios de amparo radicados en este Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, el ocho de julio de dos mil veintidós, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), en el Centro de Estudios Superiores en Ciencias de la Salud, ubicado en Calzada de la Virgen, 1800, Coapa, Ex ejido de San Pablo Tepetlapa, Coyoacán, código postal 04849, Ciudad de México, Puerta 1. Cabe resaltar que los padres y/o tutores de los menores quejosos, a fin de que a éstos últimos se les pueda aplicar la dosis correspondiente, deberán realizar lo siguiente: Firmar, previo a la vacunación, el consentimiento informado, en el entendido de que la vacuna será la Pfizer-BioNTech, en dos dosis. Exhibir el certificado médico del menor, en el que se precise que físicamente y de acuerdo a su estado de salud, es candidato a la aplicación de la vacuna pediátrica Pfizer-BioNTech, contra el virus SARS-COV-2, con sus dos dosis. De igual manera, se les hace de su conocimiento lo señalado por las responsables: Por lo que queda bajo la más estricta responsabilidad de los padres y/o tutores de los menores quejosos, el presentarse en la fecha, hora y lugar antes señalados. Sin perjuicio a lo anterior, en el entendido de que por alguna razón justificable no puedan asistir en la fecha y hora antes señaladas, se les hace de su conocimiento que las responsables señalaron el doce de julio de dos mil veintidós, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), en el Centro de Estudios Superiores en Ciencias de la Salud, ubicado en Calzada de la Virgen, 1800, Coapa, Ex ejido de San Pablo Tepetlapa, Coyoacán, código postal 04849, Ciudad de México, Puerta 1, para la vacunación de los menores rezagados. Atento a lo anterior, y vistas las gestiones realizadas por las responsables, desde este momento se requiere a la parte quejosa, para que en el plazo de tres días, contado a partir del ocho u doce de julio del presente año (esta última fecha en caso de tener razón justificada de no haber asistido), informe a este órgano jurisdiccional si ya le fue aplicada la dosis antes señalada. Apercibida que en caso de no hacerlo o no manifestar nada al respecto, este Juzgado Federal continuará con el trámite correspondiente del presente juicio de amparo únicamente con las constancias que obran en autos y se asumirá que ha cesado la omisión reclamada. Notifíquese

  • 28 de Junio del 2022

    Ciudad de México, veintisiete de junio de dos mil veintidós. Agréguese sin mayor proveído el oficio de cuenta del Coordinador de la Brigadas Especiales de la Ciudad de México través del cual informa el cumplimiento dado a la suspensión plano concedida en autos e informa la calendarización y lugar para la aplicación de la vacuna a los menores de cinco a once años de edad, en virtud de que mediante auto de veintitrés de junio de dos mil veintidós se acordó lo conducente por ser un hecho notorio. Notifíquese.

  • 27 de Junio del 2022

    Ciudad de México, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. Agréguense a los autos los oficios de cuenta del Secretario, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, del Director General de Promoción de la Salud y del Director General de Epidemiología, todos dependientes de la Secretaría de Salud a través del cual rinden su informe justificado, señalan domicilio, y designan delegados. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se tiene por rendido el informe de mérito; con su contenido, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés y derecho legal convenga. En términos del artículo 9º de la ley de amparo, se tienen como delegados a las personas que mencionan; y, con apoyo en el artículo 28, fracción I, de la citada ley, como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indican. Notifíquese.

  • 24 de Junio del 2022

    Visto el estado de autos, se advierte que el presente juicio de amparo fue promovido por Nora Alejandra Méndez Miguel y Ernesto Fuentes Ortega en representación de su menor hijo con iniciales I.E.F.M.; mediante el cual, de manera toral se reclama la omisión de incluir al grupo etario al que pertenece el menor quejoso en la "Política Nacional Rectora de Vacunación contra el Virus SARS-CoV2, para la prevención de la COVID-19 en México". Ahora bien, a fin de impartir una justicia pronta y completa en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hace valer como hecho notorio en términos del precepto 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, los oficios: a) OFICIO/CJ/15/2022, de la Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; b) CENAPRECE-DG-3820-2022, del Director Técnico de la Estrategia Correcaminos; y, c) OAG-DCT-3651-2022, de la Directora Contenciosa de la Oficina del Abogado General de la Secretaría de Salud. De los citados oficios, se advierte que la Directora Contenciosa de la Oficina del Abogado General de Salud, ratificó la calendarización y lugar para la aplicación de la vacuna a los menores de cinco a once años de edad, que tengan radicado algún juicio de amparo en los diecisiete Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Lo anterior, de conformidad con el Convenio de Fabricación y Suministro, celebrado el diez de mayo del presente año, entre la farmacéutica Pfizer Export B.V y la Secretaría de Salud, en la que se estableció que se tendrán suficientes dosis para asegurar la inoculación del grupo etario antes mencionado, en cumplimiento de los amparos radicados o suspensiones otorgadas en los diversos juzgados en esta materia, lo cual quedó programado a partir del cinco de julio del presente año. Bajo ese orden de ideas, las autoridades responsables ratificaron como fecha y lugar para la aplicación de la vacuna a los menores quejosos, que tienen juicios de amparo radicados en este Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, el ocho de julio de dos mil veintidós, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), en el Centro de Estudios Superiores en Ciencias de la Salud, ubicado en Calzada de la Virgen, 1800, Coapa, Ex ejido de San Pablo Tepetlapa, Coyoacán, código postal 04849, Ciudad de México, Puerta 1. Cabe resaltar que los padres y/o tutores de los menores quejosos, a fin de que a éstos últimos se les pueda aplicar la dosis correspondiente, deberán realizar lo siguiente: Firmar, previo a la vacunación, el consentimiento informado, en el entendido de que la vacuna será la Pfizer-BioNTech, en dos dosis. Exhibir el certificado médico del menor, en el que se precise que físicamente y de acuerdo a su estado de salud, es candidato a la aplicación de la vacuna pediátrica Pfizer-BioNTech, contra el virus SARS-COV-2, con sus dos dosis. De igual manera, se les hace de su conocimiento lo señalado por las responsables: Por lo que queda bajo la más estricta responsabilidad de los padres y/o tutores de los menores quejosos, el presentarse en la fecha, hora y lugar antes señalados. Sin perjuicio a lo anterior, en el entendido de que por alguna razón justificable no puedan asistir en la fecha y hora antes señaladas, se les hace de su conocimiento que las responsables señalaron el doce de julio de dos mil veintidós, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), en el Centro de Estudios Superiores en Ciencias de la Salud, ubicado en Calzada de la Virgen, 1800, Coapa, Ex ejido de San Pablo Tepetlapa, Coyoacán, código postal 04849, Ciudad de México, Puerta 1, para la vacunación de los menores rezagados. Atento a lo anterior, y vistas las gestiones realizadas por las responsables, desde este momento se requiere a la parte quejosa, para que en el plazo de tres días, contado a partir del ocho u doce de julio del presente año (esta última fecha en caso de tener razón justificada de no haber asistido), informe a este órgano jurisdiccional si ya le fue aplicada la dosis antes señalada. Apercibida que en caso de no hacerlo o no manifestar nada al respecto, este Juzgado Federal continuará con el trámite correspondiente del presente juicio de amparo únicamente con las constancias que obran en autos y se asumirá que ha cesado la omisión reclamada. Notifíquese, personalmente a la parte quejosa -de manera electrónica, por video llamada, o cualquier medio de comunicación a través del cual se pueda tener certeza que la notificación se realiza al representante de los menores quejosos-.

  • 15 de Junio del 2022

    Ciudad de México, catorce de junio de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo presentada por Nora Alejandra Méndez Miguel y Ernesto Fuentes Ortega en representación de su menor hijo con iniciales I.E.F.M.; menor quejoso de diez años de edad, contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades; fórmese el expediente respectivo con el número 975/2022 e intégrese el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Háganse las anotaciones respectivas en dicho sistema y en el Libro de Gobierno. Asimismo, con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones I, IV, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción I, 33, fracción IV, 107, 112, 115 y 116 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo. La parte quejosa, reclama esencialmente la omisión de las autoridades responsables en considerar dentro de la "Política nacional rectora de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19", actualizada el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno. Derivado de lo anterior, también reclama destacadamente la omisión en incluirla en la calendarización para la aplicación del esquema de vacunación con Pfizer-BioNTech, al ubicarse en ese rango de edad pero sin la comorbilidad característica. Así, la "Política nacional rectora de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19", fue emitida el ocho de diciembre de dos mil veinte, misma que fue elaborada, revisada y autorizada por el 1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, 2. Directora General de Epidemiologia, 3. Secretario de Salud; 4. Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y 5. Director General de Promoción de la Salud; en el ámbito de sus atribuciones. De tal modo que, es claro que el resto de las autoridades señaladas como ordenadoras, si bien pudieron aportar para la configuración de la actual política de vacunación reclamada; lo cierto es que fueron únicamente los servidores públicos antes señalados los que formalmente la emitieron. Por otro lado, en la "Estrategia Operativa de la Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2, para la prevención de COVID-19 en México", de ocho de junio de dos mil veintiuno, se advierten cuáles autoridades ejecutan la referida actualización de la política de vacunación, esto es, a través de la estrategia federal denominada "Operativo Correcaminos". En la que se advierte la Coordinación Federal a través de la Oficina del Presidente de la República; y, en el sitio de vacunación el 6. Coordinador de las Brigadas Especiales en la Ciudad de México, quienes en todo caso, materialmente vigilan y ejecutan la política nacional de vacunación reclamada. De tal manera que, el resto de las autoridades señaladas no se advierte su participación en los actos reclamados, sin dicha determinación le genere un agravio a la parte quejosa, toda vez que como se asentó previamente, las autoridades llamadas al juicio de amparo son quienes con base en sus facultades, pudieron incurrir en las omisiones reclamadas. De considerar lo contrario, es decir, llamar a todas las autoridades designadas por la parte quejosa, se atentaría a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, relativo al derecho fundamental de la impartición de justicia pronta y expedita, pues el emplazamiento y requerimiento de informes justificados, en el sentido que lo planteo la quejosa prolongarían la integración del procedimiento. Sin perjuicio de que, si durante el trámite y substanciación del presente asunto, se advierta su participación en los actos reclamados, se les dará la intervención correspondiente. Al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la ley de la materia, se fijan las diez horas con quince minutos del diez de agosto de dos mil veintidós, para que tenga verificativo la audiencia constitucional; fecha que se fija en razón a la excesiva carga de trabajo de este Órgano Jurisdiccional, por lo que no es posible programar su celebración con mayor antelación. Para tales efectos, de conformidad con los artículos 5, fracción IV, 26, fracción II, inciso c), 115 y 117, de la Ley de Amparo, De conformidad con los artículos 5, fracción IV, y 26, fracción II, inciso c), de la Ley de Amparo, notifíquese vía electrónica este acuerdo al Fiscal Ejecutivo Titular adscrito y pídase a las autoridades responsables su informe justificado, que deberán rendir dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de este proveído, por la vía ordinaria o a través del correo electrónico 4jdo1ctoa@correo.cjf.gob.mx, debiendo adjuntar en su caso las constancias con las que justifiquen la constitucionalidad de los actos reclamados, apercibidas que de no remitirlo oportunamente se les impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida de Actualización; todo ello en el entendido de que será innecesario remitirles oficio para comunicarles el eventual señalamiento de una nueva fecha para la audiencia constitucional, toda vez que tal determinación no tiene una trascendencia que lo amerite y en todo caso podrán consultar tal determinación en la lista del juzgado y en la página de internet del Consejo de la Judicatura Federal, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente. En cuanto al tercero interesado, atendiendo a las manifestaciones de la parte quejosa y a lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, no se advierte a persona, entidad o autoridad alguna que pudiera tener tal carácter; y, se tienen como pruebas de la parte quejosa las documentales que anexó a su escrito de demanda, las que se desahogan por su propia y especial naturaleza, sin perjuicio de hacer relación de ellas en la audiencia constitucional. Por otro lado, desde este momento se autoriza a las partes la expedición de las copias simples o certificadas de las constancias que obren en autos y sus anexos (para lo cual bastará que las soliciten a la Secretaría responsable del expediente; que paguen el costo de su reproducción directamente en el centro de fotocopiado; y que se deje en el expediente constancia legal de su recepción), así como el uso de medios electrónicos para la consulta del expediente y sus anexos (salvo de aquellas constancias que sean reservadas o confidenciales), por lo que no será necesario que lo soliciten por escrito ni que medie acuerdo alguno autorizando tal petición. Asimismo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 28 del "ACUERDO GENERAL 21/2020 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA REANUDACIÓN DE PLAZOS Y AL REGRESO ESCALONADO EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ANTE LA CONTINGENCIA POR EL VIRUS COVID-19", se exhorta a las partes a que continúen la tramitación del asunto mediante el esquema de "juicio en línea", a través del Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual podrán consultar el expediente electrónico y recibir notificaciones electrónicas, mediante la utilización de una firma electrónica vigente. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en la demanda de amparo. Respecto a sus autorizados dígaseles que una vez que registren sus cédulas profesionales en el en Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes se acordara lo conducente; hasta en tanto, únicamente se les tiene para efectos de oír y recibir notificaciones. Por cuanto hace a los correos electrónicos y número telefónico que se advierte en la demanda de amparo, ténganse los mismos como medios de contacto para efectuar comunicaciones no procesales con la parte quejosa, por lo que pónganse a disposición de los actuarios adscritos a este Juzgado para que, de ser necesario, faciliten las diligencias que se encomienden. Asimismo, de conformidad con el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se habilitan horas y días inhábiles a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones de carácter personal que se lleguen a ordenar en este asunto. Por otro lado, en atención a lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en las leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dígase a las partes que los datos personales y sensibles que se alleguen en el presente asunto, quedan sujetos a lo contemplado en tales ordenamientos; que las resoluciones que se emitan en el este asunto estarán a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten; y que cuentan con el derecho para oponerse a la publicación de sus nombres y datos personales, lo que deberán manifestar expresamente siguiendo los lineamientos ahí señalados; en el entendido que de no realizar manifestación alguna, las resoluciones que se dicten se publicarán sin supresión de datos. Con respecto a la suspensión del acto reclamado, tomando en consideración que se está en el caso de personas mayores de cinco años de edad, debe atenderse a lo que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa dispuso en la siguiente tesis de jurisprudencia: Registro digital: 2024193, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Undécima Época. Materias(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/1 K (11a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, página 2426 Tipo: Jurisprudencia "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 A LOS MENORES QUE CONFORMAN EL GRUPO ETARIO DE CINCO A ONCE AÑOS, AL ADVERTIRSE QUE COMPROMETE SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, PRIVILEGIANDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD Y EL DERECHO A LA SALUD CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. Hechos: Los menores quejosos, pertenecientes al grupo etario de cinco a once años de edad, reclamaron en amparo la omisión de las autoridades de salud del Estado Mexicano de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19, por no estar comprendido en la política pública de prevención de la enfermedad, mediante la aplicación de alguna de las vacunas disponibles, lo que les mantiene en riesgo de contagio y de afectación, que por su gravedad puede afectar no sólo su salud, sino su vida e integridad física, por las severas secuelas que pueden ocasionarse. Las autoridades sanitarias se han negado a aplicar a los menores de ese grupo de edad las vacunas, señalando que no les resulta necesario, en tanto que el virus indicado no les afecta, ni se trata de un producto aprobado por ellas para ese rango de edad. La experiencia ha mostrado que es ascendente la tendencia de incremento de afección a los integrantes de ese sector de la población, y se han registrado numerosos casos de deceso. El estudio realizado por uno de los laboratorios productores de la vacuna para prevenir la COVID-19 ha demostrado que se trata de una medida segura y eficaz para los menores de edad del grupo de cinco a doce años en una dosificación diferenciada de la prevista para el resto de la población. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 para prevenir la COVID-19 a los quejosos, pues la decisión de no hacerlo compromete gravemente su vida, salud e integridad personal, siendo que, en observancia del mandato constitucional de proteger y concretar los derechos fundamentales de los menores de edad en el más alto grado posible, la autoridad sanitaria está obligada a su aplicación. Justificación: En términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, interpretado en forma extensiva, en aplicación del principio pro persona, la suspensión debe concederse de oficio y de plano, entre otros casos, contra actos que importen peligro de privación de la vida, dentro de los que se consideran los actos reclamados que niegan a los menores quejosos el acceso a la vacuna contra la COVID-19. Es un hecho notorio que esa enfermedad, causante de la epidemia mundial que actualmente acontece, puede tener efectos notables en la salud de los menores quejosos y provocarles daños irreparables o, incluso, la muerte. Entre las vacunas hasta ahora producidas, autorizadas para uso de emergencia, la desarrollada por los laboratorios Pfizer-BioNTech se ha considerado segura y eficaz para ser utilizada en el grupo de menores de cinco a doce años, y ese reconocimiento motivó que las autoridades sanitarias de otros países, destacadamente la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de América y la Agencia Europea del Medicamento -Food and Drug Administration y European Medicines Agency, respectivamente- y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, ordenaran la inoculación de la población que se encuentra en ese rango etario. En México, las autoridades sanitarias no se han pronunciado al respecto, por lo cual, habiendo solicitado este órgano judicial a expertos de instituciones médicas enfocadas a la atención de pacientes con esa afección en los ámbitos público y privado, opinión sobre la viabilidad del empleo de esa vacuna en nuestro país, éstos coincidieron en que se trata de una medida de protección utilizable a nivel global. Se considera que es un deber de las autoridades de salud velar por la mayor protección disponible en favor de los menores quejosos, lo que implica aplicarles la vacuna que se encuentra disponible en la dosificación y bajo las condiciones que se han identificado como favorables al fin perseguido. En esta decisión convergen tanto el interés superior del menor de edad como el derecho a la salud reconocidos en el artículo 4o. constitucional, cuyo contenido ordena a las autoridades garantizar el más alto nivel de salud, por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga, garantizando la práctica de todas las medidas necesarias para ello. Las diversas opiniones científicas emitidas por autoridades expertas en materia de salud, tanto a nivel nacional como internacional, evidencian los serios riesgos y peligros de no administrar el biológico Pfizer-BioNTech a menores que conforman el grupo etario de cinco a once años y, en contrapartida, los riesgos y contraindicaciones son de mucho menor entidad, lo que permite ponderar la razonabilidad y conveniencia de aplicarles la vacuna a los menores quejosos. Es decir, la evaluación ponderada de ventajas, desventajas, daños previsibles y riesgos conduce a considerar preferible aplicar la vacuna y no negarla, acorde con lo solicitado por los padres en pleno ejercicio de su autonomía, como responsables de la salud e integridad de sus menores hijos. De ahí que se considere oportuna la medida cautelar de oficio y de plano pues, de lo contrario, indebidamente se preservaría una situación de riesgo para la vida e integridad personal de los menores quejosos, dado que su petición se funda en la condición de peligro grave que implica no recibir el esquema de vacunación anti COVID-19, con lo cual se surte uno de los supuestos previstos en el artículo 126, en armonía con los diversos preceptos 15 y 147, párrafo último, de la Ley de Amparo, al indicar que el órgano jurisdiccional tomará las medidas necesarias para evitar que se defraude el derecho de los menores, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo". Así las cosas, en atención a lo dispuesto en esa tesis de jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional determina que debe concederse la suspensión de plano al menor quejoso, a fin de que las autoridades responsables procedan de manera inmediata a aplicar a la parte quejosa la dosis de la vacuna Pfizer-BioNTech que de acuerdo a su talla y edad les corresponda, llevando a cabo todas las acciones que sean necesarias para la adquisición, traslado y aplicación de dicha sustancia, en beneficio de los quejosos; todo ello previo otorgamiento del consentimiento informado por parte de los padres, representantes o tutores de los menores de que se trate. Al respecto, cabe mencionar que este órgano jurisdiccional había optado por negar la medida cautelar tratándose de menores de entre cinco y doce años de edad. Sin embargo, se tiene conocimiento que a inicios del mes de abril de este año, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) finalmente autorizó, para la población infantil mexicana mayor de cinco años de edad, la aplicación segura y eficaz de una vacuna contra el COVID-19, de la empresa Pfizer-BioNTech, mientras que el nueve de mayo siguiente la Secretaría de Salud Federal hizo del conocimiento de este juzgado el contenido del oficio SEGUNDA SALA-0051-2022, de veintitrés de marzo de este año, mediante el cual dicha dependencia informa las gestiones que está realizando con la farmacéutica mencionada, a fin de adquirir, para el segundo trimestre de dos mil veintidós, el activo biológico necesario para vacunar a ese grupo de población; por todo lo cual se considera que han desaparecido las razones por las cuales se había considerado improcedente conceder la suspensión de plano en este tipo de casos, una vez corroborado que ya existe en el país una vacuna probada y autorizada para una aplicación eficaz y segura para niños y niñas mayores de cinco años de edad; de ahí que deba concederse la suspensión de plano solicitada. Notifíquese; y, vía interconexión al Fiscal Ejecutivo de la adscripción.

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