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Nora Angélica Torres Miranda A Través De Su Autorizado En Té Exp: 154/2017

Federal > Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Nora Angélica Torres Miranda, A Través De Su Autorizado En Términos Amplios Del Artículo 12 De La Ley De Amparo Mario Manuel Díaz López
Demandado: Juez Segundo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla
Materia: Civil
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 154/2017 en Materia Civil y de tipo Queja fue promovido por Nora Angélica Torres Miranda, A Través De Su Autorizado En Términos Amplios Del Artículo 12 De La Ley De Amparo Mario Manuel Díaz López en contra de Juez Segundo De Distrito En Materia De Amparo Civil, Administrativa Y De Trabajo Y De Juicios Federales En El Estado De Puebla en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 22 de Junio del 2017 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 154/2017

  • 31 de Agosto del 2017

    Actor: Nora Angélica Torres Miranda, a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo Mario Manuel Díaz López

    Demandado: Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla

    Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes, el oficio de cuenta del Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el que transcribe el acuerdo de veintiocho de agosto del año en curso, en el cual se ordena acusar recibo del testimonio de la ejecutoria pronunciada en el presente asunto, que le fue remitido con el oficio 1093. En consecuencia, háganse las anotaciones respectivas en los libros de gobierno de este tribunal y como está ordenado en la ejecutoria dictada en el presente asunto, archívese este expediente como concluido. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes, que este expediente es susceptible de destrucción, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. Notifíquese y cúmplase

  • 31 de Agosto del 2017

    Agréguese a sus autos para los efectos legales procedentes, el oficio de cuenta del Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el que transcribe el acuerdo de veintiocho de agosto del año en curso, en el cual se ordena acusar recibo del testimonio de la ejecutoria pronunciada en el presente asunto, que le fue remitido con el oficio 1093. En consecuencia, háganse las anotaciones respectivas en los libros de gobierno de este tribunal y como está ordenado en la ejecutoria dictada en el presente asunto, archívese este expediente como concluido. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes, que este expediente es susceptible de destrucción, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. Notifíquese y cúmplase

  • 22 de Junio del 2017

    (...) En efecto, el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo, dispone: "El recurso de queja procede:- - I. En "amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:- - (.) "e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del "incidente de suspensión, que no admitan expresamente el "recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y "grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no "reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las "mismas características se emitan después de dictada la "sentencia en la audiencia constitucional;.". En la especie, la recurrente interpone recurso de queja en contra del auto dictado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, por la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 2075/2016, en el que se acordó lo siguiente: "Agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por el autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.- - Se tiene al promovente haciendo manifestaciones y solicitando se requieran al Juez Primero Especializado en Materia Civil de Puebla y Especializado en Extinción de Dominio, diversas constancias relativas al incidente de lanzamiento radicado con el número 128/216, de su índice, sin que haya a acordar lugar a acordar de conformidad su petición, toda vez que las constancias que refiere en el ocurso de cuenta obran agregadas en el cuaderno auxiliar II, que se formó por separado al juicio de amparo en que se actúa.". En tal virtud, si bien en contra del auto recurrido no procede recurso de revisión, lo cierto es que no es un acto de naturaleza trascendental y grave que cause daño o perjuicio irreparable a la ahora recurrente, toda vez que sólo constituye una determinación de trámite; además, la circunstancia de que la juez federal no haya acordado favorablemente su petición de requerir diversas constancias a la autoridad responsable, por ya obrar en un cuaderno auxiliar, no coarta el derecho que tiene la recurrente de imponerse de los autos respectivos y exponer lo que a su derecho convenga, a fin de probar sus conceptos de violación. Apoya lo anterior la tesis VI.1o.C.35 K (9a.) visible en la página mil trescientos setenta y cinco del Libro VI, correspondiente a marzo de dos mil doce, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Décima Época, que establece: "QUEJA. ES "IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA "EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DETERMINA "NO REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL "ENVÍO DE CONSTANCIAS SOLICITADAS POR LA "PARTE INCONFORME. El recurso de queja contemplado "en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo procede "contra: a) Las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, "o el superior del tribunal al que se impute el acto reclamado, "en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de "Amparo, siempre que la resolución sea dictada durante la "tramitación del juicio de amparo o del incidente de "suspensión; no admita expresamente el recurso de revisión; "y, que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar "daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la "sentencia definitiva; y, b) Las determinaciones dictadas "después de finalizada la primera instancia y que no sean "reparables por las mismas autoridades que las dictaron o la "Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, contra el "acuerdo en que el Juez de Distrito determina que no ha lugar "a requerir a la autoridad responsable para el envío de "constancias solicitadas por la parte inconforme, indicando "que solicitará su remisión de estimarlas necesarias, es "improcedente el recurso de queja, ya que no puede "considerarse un acto trascendental y grave, dada su "naturaleza, aun cuando sea dictado durante la tramitación "del juicio y no admita expresamente el recurso de revisión, "en virtud de que la espera para el requerimiento de "constancias ninguna incidencia puede tener en el resultado "del juicio de garantías; no repercute en la esfera personal y "jurídica de la recurrente, ni le ocasiona un perjuicio no "reparable en la sentencia definitiva, al no limitar su derecho "a demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, "ni vincular al Juez de Distrito a resolver la litis en "determinado sentido, pues aquél debe resolver atendiendo a "lo expuesto en la demanda de garantías, los actos "reclamados y el informe rendido por la autoridad "responsable.". Téngase por señalado el domicilio que indica la recurrente para recibir notificaciones, y por autorizada para ese efecto a la persona que menciona, en términos de la parte final del artículo 12 de la Ley de Amparo. Finalmente, háganse las anotaciones legales pertinentes en los libros de gobierno de este tribunal, comuníquese este proveído a la Juez Federal, y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido. Por lo expuesto y con fundamento en 97, fracción I, inciso a) y 101 de la Ley de Amparo, se acuerda: ÚNICO.- Se desecha por improcedente el recurso de queja que interpone *****, contra el auto dictado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, por la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el en el juicio de amparo indirecto 2075/2016. Notifíquese, personalmente a la recurrente, y cúmplase. Este acuerdo se notifica a las demás partes de conforimidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo

  • 22 de Junio del 2017

    Actor: Nora Angélica Torres Miranda, a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo Mario Manuel Díaz López

    Demandado: Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla

    (...) En efecto, el artículo 97, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo, dispone: "El recurso de queja procede:- - I. En "amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:- - (.) "e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del "incidente de suspensión, que no admitan expresamente el "recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y "grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no "reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las "mismas características se emitan después de dictada la "sentencia en la audiencia constitucional;.". En la especie, la recurrente interpone recurso de queja en contra del auto dictado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, por la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 2075/2016, en el que se acordó lo siguiente: "Agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por el autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.- - Se tiene al promovente haciendo manifestaciones y solicitando se requieran al Juez Primero Especializado en Materia Civil de Puebla y Especializado en Extinción de Dominio, diversas constancias relativas al incidente de lanzamiento radicado con el número 128/216, de su índice, sin que haya a acordar lugar a acordar de conformidad su petición, toda vez que las constancias que refiere en el ocurso de cuenta obran agregadas en el cuaderno auxiliar II, que se formó por separado al juicio de amparo en que se actúa.". En tal virtud, si bien en contra del auto recurrido no procede recurso de revisión, lo cierto es que no es un acto de naturaleza trascendental y grave que cause daño o perjuicio irreparable a la ahora recurrente, toda vez que sólo constituye una determinación de trámite; además, la circunstancia de que la juez federal no haya acordado favorablemente su petición de requerir diversas constancias a la autoridad responsable, por ya obrar en un cuaderno auxiliar, no coarta el derecho que tiene la recurrente de imponerse de los autos respectivos y exponer lo que a su derecho convenga, a fin de probar sus conceptos de violación. Apoya lo anterior la tesis VI.1o.C.35 K (9a.) visible en la página mil trescientos setenta y cinco del Libro VI, correspondiente a marzo de dos mil doce, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Décima Época, que establece: "QUEJA. ES "IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA "EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DETERMINA "NO REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL "ENVÍO DE CONSTANCIAS SOLICITADAS POR LA "PARTE INCONFORME. El recurso de queja contemplado "en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo procede "contra: a) Las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, "o el superior del tribunal al que se impute el acto reclamado, "en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de "Amparo, siempre que la resolución sea dictada durante la "tramitación del juicio de amparo o del incidente de "suspensión; no admita expresamente el recurso de revisión; "y, que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar "daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la "sentencia definitiva; y, b) Las determinaciones dictadas "después de finalizada la primera instancia y que no sean "reparables por las mismas autoridades que las dictaron o la "Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, contra el "acuerdo en que el Juez de Distrito determina que no ha lugar "a requerir a la autoridad responsable para el envío de "constancias solicitadas por la parte inconforme, indicando "que solicitará su remisión de estimarlas necesarias, es "improcedente el recurso de queja, ya que no puede "considerarse un acto trascendental y grave, dada su "naturaleza, aun cuando sea dictado durante la tramitación "del juicio y no admita expresamente el recurso de revisión, "en virtud de que la espera para el requerimiento de "constancias ninguna incidencia puede tener en el resultado "del juicio de garantías; no repercute en la esfera personal y "jurídica de la recurrente, ni le ocasiona un perjuicio no "reparable en la sentencia definitiva, al no limitar su derecho "a demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, "ni vincular al Juez de Distrito a resolver la litis en "determinado sentido, pues aquél debe resolver atendiendo a "lo expuesto en la demanda de garantías, los actos "reclamados y el informe rendido por la autoridad "responsable.". Téngase por señalado el domicilio que indica la recurrente para recibir notificaciones, y por autorizada para ese efecto a la persona que menciona, en términos de la parte final del artículo 12 de la Ley de Amparo. Finalmente, háganse las anotaciones legales pertinentes en los libros de gobierno de este tribunal, comuníquese este proveído a la Juez Federal, y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido. Por lo expuesto y con fundamento en 97, fracción I, inciso a) y 101 de la Ley de Amparo, se acuerda: ÚNICO.- Se desecha por improcedente el recurso de queja que interpone *****, contra el auto dictado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, por la Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el en el juicio de amparo indirecto 2075/2016. Notifíquese, personalmente a la recurrente, y cúmplase. Este acuerdo se notifica a las demás partes de conforimidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo

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