Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Norma Leticia Escobedo García | Juez Tercero De Lo Civil Del Distrito Judical Bravos Del Estado De Chihuahua
Demandado: Juez Tercero De Lo Civil Del Distrito Judical Bravos Del Estado De Chihuahua | Agente Del Ministerio Público Federal Adscrito
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 637/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Norma Leticia Escobedo García en contra de Juez Tercero De Lo Civil Del Distrito Judical Bravos Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 15 de Octubre del 2018 y cuenta con 30 Notificaciones.
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Actor: Norma Leticia Escobedo García
Demandado: Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judical Bravos del Estado de Chihuahua
se tiene por consentido el cumplimiento. archívese el presente asunto como totalmente concluido; agréguese el original del cuaderno incidental. Por otro lado, se hace la precisión que este expediente al igual que el original del incidente de suspensión respectivo, son susceptibles de depuración una vez que transcurran cinco años
se tiene por consentido el cumplimiento. archívese el presente asunto como totalmente concluido; agréguese el original del cuaderno incidental. Por otro lado, se hace la precisión que este expediente al igual que el original del incidente de suspensión respectivo, son susceptibles de depuración una vez que transcurran cinco años
se declara cumplida la ejecutoria de amparo, asiéntese razón de ello en el libro de registro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado. Hágase lo anterior del conocimiento de las partes que en contra de la presente resolución procede el recurso de inconformidad y que disponen de quince días para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo
Actor: Norma Leticia Escobedo García
Demandado: Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judical Bravos del Estado de Chihuahua y Otros
se declara cumplida la ejecutoria de amparo, asiéntese razón de ello en el libro de registro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado. Hágase lo anterior del conocimiento de las partes que en contra de la presente resolución procede el recurso de inconformidad y que disponen de quince días para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL TERCERO INTERESADO, EL PROVEÍDO DE ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO Agréguese a los autos el oficio signado por el Jefe del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Bravos, con residencia en esta ciudad, mediante el cual en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa, indica que se realizó la cancelación de la inscripción 32 a folio 36 del libro 3288, sección segunda, relativa al embargo ordenado por el Juzgado Tercero de lo Civil del citado distrito, única y exclusivamente por lo que respecta al inmueble registrado bajo inscripción 89 a folio 89 del libro 6508 de sección primera; asimismo, anexa copia certificada de tales registros. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dése vista a las partes por el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga respecto al cumplimiento dado a la sentencia dictado en este juicio, apercibida que de no hacerlo, esta potestad federal resolverá lo conducente con base en las constancias de autos y el informe proporcionado por la citada autoridad
Actor: Norma Leticia Escobedo García
Demandado: Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judical Bravos del Estado de Chihuahua
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL TERCERO INTERESADO, EL PROVEÍDO DE ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO Agréguese a los autos el oficio signado por el Jefe del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Bravos, con residencia en esta ciudad, mediante el cual en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa, indica que se realizó la cancelación de la inscripción 32 a folio 36 del libro 3288, sección segunda, relativa al embargo ordenado por el Juzgado Tercero de lo Civil del citado distrito, única y exclusivamente por lo que respecta al inmueble registrado bajo inscripción 89 a folio 89 del libro 6508 de sección primera; asimismo, anexa copia certificada de tales registros. En consecuencia, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dése vista a las partes por el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga respecto al cumplimiento dado a la sentencia dictado en este juicio, apercibida que de no hacerlo, esta potestad federal resolverá lo conducente con base en las constancias de autos y el informe proporcionado por la citada autoridad
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que, en su caso, las partes pudieran interponer recurso de revisión contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, en la que se concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión en el presente juicio; en tales condiciones, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la ley de la materia, se declara que la misma causó ejecutoria. Por tanto, con fundamento en el artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable Jefe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este acuerdo, de cumplimiento al fallo protector emitido en este juicio; es decir, cancele la anotación marginal de la inscripción 32 a folio 36 del libro 3288 de sección segunda, realizada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, relativa a la anotación de embargo registrado desde el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en favor de Rogelio Ramos Guevara y Sara Blanco Serrano, sobre el inmueble de la quejosa, actualmente inscrito bajo el número 89, folio 89, libro 6508, sección primera, por no ser la misma fracción de terrero embargada y rematada dentro del juicio de origen E6 558/2008, promovido por Raúl Aurelio Pedraza Reyes, como albacea de la sucesión a bienes de Rogelio Mateo Pedraza Calderón del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, en esta ciudad; debiendo acompañar copia certificada de las constancias que así lo acrediten. Apercibido que de no cumplir con lo ordenado o no informar a este órgano de control de la constitucionalidad el impedimento legal que le asista para ello, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258, de la de la Ley de Amparo, se le impondrá multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil dieciocho, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en turno, para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, en términos del citado artículo 192, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, requiérase al superior jerárquico de la autoridad responsable antes mencionada, esto es, el Director del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, con residencia en la capital de esta entidad federativa, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al que reciba la notificación de este acuerdo, sin demora alguna haga uso de los medios legales que tenga a su alcance y ordene a su inferior dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el presente juicio, realizando los apercibimientos de ley que procedan y remita las constancias que así lo acrediten. En la inteligencia que de no demostrar que dio la orden para que su inferiores cumpla con la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley de Amparo, se le impondrá como medio de apremio una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil dieciocho, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, además de que en su carácter de superior jerárquico incurre en igual responsabilidad por falta de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los mismos términos que la autoridad en contra de cuyos actos se concedió la protección constitucional, según lo dispone el tercer párrafo, del artículo 192 de la de la ley de la materia, por lo que también se le apercibe de que, en caso de no demostrar ante este juzgado que conminó eficazmente a sus inferior a cumplir el fallo protector, se hará igualmente acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en su separación del cargo y consignación ante la autoridad competente, pues al incurrir en omisión o desacato a un mandato judicial entorpece la pronta impartición de la Justicia Federal. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.9o.A. J/3 (10a.), del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Materia Común, Décima Época, página 1380, que dispone: "CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. CONFORME AL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO BASTA QUE EL SUPERIOR JERÁRQUICO EMITA UN OFICIO EN EL QUE INDIQUE QUE GIRÓ UNA ORDEN A LA AUTORIDAD DIRECTAMENTE OBLIGADA, SINO QUE DEBE DEMOSTRAR HABER HECHO USO DE TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE, INCLUSO PREVENCIONES Y SANCIONES, PUES DE LO CONTRARIO SE HACE ACREEDOR A LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA Y, EN SU CASO, A LA SEPARACIÓN DEL CARGO Y SU CONSIGNACIÓN ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Dentro de la Ley de Amparo, en particular en su artículo 192, se establecieron mecanismos necesarios para que las ejecutorias en la materia sean puntualmente cumplidas, entre ellos, que el órgano judicial al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable también lo hará respecto del superior jerárquico de aquélla, para que le instruya cumplir con la sentencia, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en la propia ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades que su subordinada. En este sentido, acorde con los criterios que sobre el tema ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no basta que el superior jerárquico emita un oficio en el que indique que giró una orden a la autoridad directamente obligada al cumplimiento del fallo protector, para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa de ejecución de una sentencia protectora de derechos humanos, sino que debe demostrar haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones, que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, a fin de constreñirla al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, pues de lo contrario se hace acreedor a las sanciones previstas en la propia ley, esto es, la imposición de una multa y, en su caso, a la separación del cargo y su consignación ante un Juez de Distrito". Se autoriza al secretario firmar el oficio correspondiente. Notifíquese
Actor: Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judical Bravos del Estado de Chihuahua
Demandado: Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judical Bravos del Estado de Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que, en su caso, las partes pudieran interponer recurso de revisión contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, en la que se concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión en el presente juicio; en tales condiciones, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la ley de la materia, se declara que la misma causó ejecutoria. Por tanto, con fundamento en el artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable Jefe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este acuerdo, de cumplimiento al fallo protector emitido en este juicio; es decir, cancele la anotación marginal de la inscripción 32 a folio 36 del libro 3288 de sección segunda, realizada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, relativa a la anotación de embargo registrado desde el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en favor de Rogelio Ramos Guevara y Sara Blanco Serrano, sobre el inmueble de la quejosa, actualmente inscrito bajo el número 89, folio 89, libro 6508, sección primera, por no ser la misma fracción de terrero embargada y rematada dentro del juicio de origen E6 558/2008, promovido por Raúl Aurelio Pedraza Reyes, como albacea de la sucesión a bienes de Rogelio Mateo Pedraza Calderón del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, en esta ciudad; debiendo acompañar copia certificada de las constancias que así lo acrediten. Apercibido que de no cumplir con lo ordenado o no informar a este órgano de control de la constitucionalidad el impedimento legal que le asista para ello, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258, de la de la Ley de Amparo, se le impondrá multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil dieciocho, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en turno, para el trámite de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente, atendiendo lo establecido en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, en términos del citado artículo 192, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, requiérase al superior jerárquico de la autoridad responsable antes mencionada, esto es, el Director del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, con residencia en la capital de esta entidad federativa, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al que reciba la notificación de este acuerdo, sin demora alguna haga uso de los medios legales que tenga a su alcance y ordene a su inferior dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el presente juicio, realizando los apercibimientos de ley que procedan y remita las constancias que así lo acrediten. En la inteligencia que de no demostrar que dio la orden para que su inferiores cumpla con la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley de Amparo, se le impondrá como medio de apremio una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil dieciocho, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, además de que en su carácter de superior jerárquico incurre en igual responsabilidad por falta de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los mismos términos que la autoridad en contra de cuyos actos se concedió la protección constitucional, según lo dispone el tercer párrafo, del artículo 192 de la de la ley de la materia, por lo que también se le apercibe de que, en caso de no demostrar ante este juzgado que conminó eficazmente a sus inferior a cumplir el fallo protector, se hará igualmente acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en su separación del cargo y consignación ante la autoridad competente, pues al incurrir en omisión o desacato a un mandato judicial entorpece la pronta impartición de la Justicia Federal. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.9o.A. J/3 (10a.), del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Materia Común, Décima Época, página 1380, que dispone: "CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. CONFORME AL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO BASTA QUE EL SUPERIOR JERÁRQUICO EMITA UN OFICIO EN EL QUE INDIQUE QUE GIRÓ UNA ORDEN A LA AUTORIDAD DIRECTAMENTE OBLIGADA, SINO QUE DEBE DEMOSTRAR HABER HECHO USO DE TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE, INCLUSO PREVENCIONES Y SANCIONES, PUES DE LO CONTRARIO SE HACE ACREEDOR A LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA Y, EN SU CASO, A LA SEPARACIÓN DEL CARGO Y SU CONSIGNACIÓN ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Dentro de la Ley de Amparo, en particular en su artículo 192, se establecieron mecanismos necesarios para que las ejecutorias en la materia sean puntualmente cumplidas, entre ellos, que el órgano judicial al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable también lo hará respecto del superior jerárquico de aquélla, para que le instruya cumplir con la sentencia, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en la propia ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades que su subordinada. En este sentido, acorde con los criterios que sobre el tema ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no basta que el superior jerárquico emita un oficio en el que indique que giró una orden a la autoridad directamente obligada al cumplimiento del fallo protector, para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa de ejecución de una sentencia protectora de derechos humanos, sino que debe demostrar haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones, que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, a fin de constreñirla al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, pues de lo contrario se hace acreedor a las sanciones previstas en la propia ley, esto es, la imposición de una multa y, en su caso, a la separación del cargo y su consignación ante un Juez de Distrito". Se autoriza al secretario firmar el oficio correspondiente. Notifíquese
SE NOTIFICA Al TERCEROS INTERESADOS POR MEDIO DE LISTA EL ACUERDO DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, fracción VI, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo 637/2018-I, promovido por Norma Leticia Escobedo García, por su propio derecho contra los actos que reclamó del Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, con residencia en esta ciudad, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a *********, contra los actos reclamados a la autoridad responsable Jefe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio Distrito Judicial Bravos, en esta ciudad, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia y para los efectos ahí precisados. Notifíquese personalmente
Actor: Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judical Bravos del Estado de Chihuahua
Demandado: Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judical Bravos del Estado de Chihuahua
SE NOTIFICA Al TERCEROS INTERESADOS POR MEDIO DE LISTA EL ACUERDO DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, fracción VI, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo 637/2018-I, promovido por Norma Leticia Escobedo García, por su propio derecho contra los actos que reclamó del Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, con residencia en esta ciudad, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a *********, contra los actos reclamados a la autoridad responsable Jefe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio Distrito Judicial Bravos, en esta ciudad, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia y para los efectos ahí precisados. Notifíquese personalmente
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